Micelio
11001032800020240023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-19

Radicación interna: 733 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Camilo Artunduaga Escobar·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Presidencia De La Republica

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Temas: Recurso de súplica.

Procedencia y oportunidad. Actos susceptibles de control judicial. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 23 de enero del 20251, por medio del cual se rechazó el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El señor Juan Camilo Artunduaga Escobar, actuando en nombre propio, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el MME con el radicado MME 1-2024-048348. 2.2.Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 a través del cual se nombró Experto Comisionado, en encargo, a Orlando Velandia Sepúlveda. 2.3.Que se condene al Demandado al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso.» (sic a toda la cita). 2.

En síntesis, el demandante alegó que, el 2 de abril de 2024, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidieron el Decreto 0429, por el cual se nombró, en encargo, a Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien se desempeña actualmente como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 3.

De igual manera, sostuvo que en el decreto se estableció que el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda se efectuó «mientras se provee la vacante». Adicionalmente, que continuaría ejerciendo las funciones como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 4. Advirtió que, con posterioridad a la expedición del Decreto 0429 de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió tres sentencias3 a través de las cuales 1 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Índice 3, sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co anuló los actos de nombramiento que proveyeron las vacantes de expertos comisionados de la CREG bajo la figura del encargo, pues esta es incompatible con la naturaleza del empleo, por ser de dedicación exclusiva y periodo fijo, además de desconocer la estructura de la entidad. 5.

Por otro lado, realizó cuestionamientos acerca del límite de vigencia de seis meses de los nombramientos en encargo, prevista en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como de la incompatibilidad de esa figura con los cargos de periodo fijo y dedicación exclusiva. 6. Indicó que, el 28 de octubre de 2024, presentó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0429 de 2024, ante el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que, en su criterio, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho, con ocasión de las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7.

Manifestó que, el 20 de noviembre de 2024, a través del oficio con radicación MME 1-2024-048348, el Ministerio de Minas y Energía negó la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del Decreto 0429 de 2024, en consideración a que los fundamentos jurídicos en los que se soportó el acto de nombramiento en encargo «no han sido derogados, modificados, declarados nulos ni declarados inexequibles con posterioridad a la expedición». 1.2.

Auto recurrido4 8. En decisión del 23 de enero de la presente anualidad, el despacho conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia. 9. Sostuvo que, al revisar integralmente el contenido de la demanda, se advierte que, la parte actora cuestiona la respuesta otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0429 de 2024, a través del oficio con radicación MME 1-2024-048348, pero se pretende controvertir la legalidad del nombramiento en encargo de Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado de la CREG, por considerar que tal figura es incompatible con la dedicación exclusiva y el periodo fijo del empleo. 10.

Aunque la respuesta a la petición formulada para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad pueda considerarse un acto enjuiciable, de acuerdo con el artículo 92 del CPACA, no se puede impugnar esa decisión para revivir el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA5, que es el procedente para cuestionar el Decreto 0429 de 2024. 11.

Señaló que, conforme al artículo 171 del CPACA el juez de lo contencioso administrativo puede adecuar la demanda, atendiendo a la finalidad y objeto de las pretensiones, cuando se escoge una vía procesal inadecuada y, consideró que la nulidad electoral era el medio de control adecuado para controvertir el acto de nombramiento en encargo. 3 Citó las sentencias del 5 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00011-00 (acumulado), del 3 de octubre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00002-00 (acumulado), MP Luis Alberto Álvarez Parra, y del 24 de octubre de 2024, exp. 11001-03-28- 000-2024-00010-00 (acumulado) MP Gloria María Gómez Montoya. 4 Índice 17, sistema SAMAI. 5 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto del 4 de febrero de 2016, 15001-23-33-000-2013-00194- 01(2874-13), MP William Hernández Gómez.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12. Por lo tanto, al verificar la presentación de la demanda dentro del término de caducidad señalado en el literal a), numeral 2 del artículo 162 del CPACA, indicó: «21.

En el caso que se analiza, el acto de nombramiento fue publicado en el Diario Oficial del 2 abril de 2024, lo cual se puede constatar en el siguiente enlace: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/8_RESOLUCIO NES/RESOLUCIONES%202024/Resoluci%C3%B3n%2040115%20de%202024.pdf 22. Así las cosas, el extremo temporal inicial para el cómputo de la caducidad del medio de control inició el 3 de abril de 2023 esto es, a partir del día siguiente al de la publicación, luego el término de treinta días se extendió hasta el 16 de mayo de ese año -extremo temporal final-. 23.

El informe de la Secretaría de la Sección Quinta, calendado 19 de diciembre de 2024, da cuenta que la demanda promovida por el señor Juan Camilo Artunduaga fue radicada el 17 de diciembre de 2024, lo cual permite concluir que el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda…». 13.

En consideración a lo expuesto, al reconducir el asunto al medio de control que en realidad resulta procedente, esto es, el de nulidad electoral, se constató que no se ejerció en la oportunidad legal correspondiente y, por ende, rechazó la demanda. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio súplica6 14. Con memorial del 28 de enero del 2025, el actor recurrió al auto antes reseñado, presentando los siguientes motivos de inconformidad: 15.

Sostuvo que el único acto administrativo demandado era el identificado con radicado MME 1-2024-048348 y no el Decreto 429 de 2024, reiteró los cargos de nulidad elevados y afirmó que la facultad del juez al estudiar la admisibilidad de la demanda es limitada, pues debe interpretarse con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia, no de la manera que lo hizo el despacho sustanciador, que modificó la demanda, el acto demandado y adecuó el medio de control de nulidad simple a nulidad electoral. 16.

Insistió en que no controvierte la legalidad del Decreto 429 porque el plazo de seis meses establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 es posterior a su expedición y afecta su eficacia, no su legalidad. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía al resolver la excepción de pérdida de ejecutoría, expidió un acto administrativo falsamente motivado, cuya legalidad se cuestiona. 17.

Así las cosas, el medio de control adecuado para demandar los actos administrativos generales es la nulidad simple, no el de nulidad electoral y, por ello, debe revocarse el auto que rechazó la demanda. 18. Concluyó que, al tenor del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, los administrados tienen derecho a controlar los actos administrativos expedidos como respuesta a las peticiones de pérdida de ejecutoria ante los jueces, y cuestiona la tesis del auto recurrido porque después del término de caducidad ningún acto administrativo podría perder su fuerza ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de derecho. 6Índice 10 sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Auto que resolvió el recurso de reposición7 19. Mediante auto de 7 de marzo de 2025, el magistrado ponente resolvió no reponer la decisión por considerar que no se trasgredió el derecho de acceso a la administración de justicia como lo indicó el actor, por el contrario, el mismo fue garantizado al analizar en contexto la demanda y, en ejercicio de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, adelantar el trámite correspondiente a través de la vía procesal adecuada. 20.

Señaló que el fin último de la demanda consiste en que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda al considerar que: 1) el término de 6 meses consagrado en la ley para el nombramiento en encargo ya se superó y 2) porque el Consejo de Estado ha determinado que la figura del encargo es incompatible con el empleo de experto comisionado por sus características de periodo fijo y de dedicación exclusiva. 21.

Lo anterior se evidencia al analizar el acápite B de la demanda, el cual denomina «EL ACTO ADMINISTRATIVO FUE FALSAMENTE MOTIVADO PORQUE EL CONSEJO DE ESTADO DETERMINO LA IMPOSIBILIDAD DE USAR EL ENCARGO PARA PROVEER EL EMPLEO DE EXPERTO COMISIONADO Y POR ENDE EL DECRETO 429 PERDIÓ SU FUERZA EJECUTORIA», de donde de deriva que lo que realmente alega el actor es que el decreto de nombramiento fue expedido con falsa motivación. 22.

El despacho consideró que la pretensión del demandante consiste en que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda como experto comisionado en la CREG bajo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto de su nombramiento y concluyó que el acto cuya legalidad debe ser revisada por el juez según los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por el demandante, es el Decreto 429 de 2024, mediante el cual se realizó el nombramiento mencionado y concluyó que el medio de control procedente es el de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 23.

Por último, resaltó que el demandante confunde la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria con las causales de nulidad del acto, pues éstas se refieren a las circunstancias en las que se expide el acto, mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria hace referencia a la obligatoriedad del acto administrativo, es decir, a circunstancias posteriores.

Dicha confusión es evidente cuando el actor afirma que los expertos comisionados por ser de período fijo y dedicación exclusiva, no pueden nombrarse por encargo, atacando con ello la legalidad del encargo y no, simplemente su fuerza para producir efectos jurídicos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo señalado por el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 7Índice 12 sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedencia y oportunidad 25. El auto del 23 de enero del 2025 es de aquellos susceptibles de ser cuestionado por vía de apelación, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011.

En consideración a ello, y a lo consagrado en el 2º del artículo 246 del mismo cuerpo normativo, puede ser suplicado, siempre que se impugne dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de conformidad con el literal c) íd. 26. En el presente caso, la providencia cuestionada fue notificada por estado del 24 de enero del 20258, por lo que el plazo antes referido transcurrió entre el 27 y el 28 del mismo mes y año, siendo esta última fecha en la cual el demandante radicó su escrito9, concluyéndose entonces la oportunidad de este. 2.3.

Caso concreto 27. En el auto recurrido se consideró que debía adecuarse la demanda de simple nulidad al medio de control de nulidad electoral, pues, a pesar de solicitar la nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo MME 1-2024-048348, expedido por el Ministerio de Minas y Energía que negó la declaración de la excepción de pérdida de ejecutoriedad del Decreto 429 de 2024, se encontraba subyacente un cuestionamiento a la legalidad del decreto mediante el cual se nombró al señor Orlando Velandia Sepúlveda como comisionado experto de la CREG, en calidad de encargo. 28.

Tras analizar la fecha de publicación del acto de nombramiento en el Diario Oficial del 2 abril de 2024, partió de este extremo temporal para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y al encontrar acreditado que se presentó por fuera del término, rechazó la demanda. 29. El actor impugnó la decisión planteando que el único acto administrativo demandado era el identificado con radicado MME 1-2024-048348 y no el Decreto 429 de 2024 e insistió en los cargos de nulidad elevados respecto de este. 30.

En este caso, la decisión recurrida será revocada, reiterando lo expuesto sobre la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos10, así: Sea lo primero recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi11 y la oportunidad12, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección de la siguiente manera13: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento -artículo 138- Actos de carácter particular y concreto Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales: • Elección 8 Índice 7, sistema SAMAI. 9 A las 16:59:30 pm, como se observa en la actuación 9 del sistema SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 8 de febrero de 2024.

Referencia: Nulidad Electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 11 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 13 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co • Nombramiento. • Llamamiento a proveer vacantes.

Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- -Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 31. Con fundamento en las anteriores reglas, el juez debe establecer si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad del acto acusado o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. 32.

En este caso, el demandante acudió al medio de control de simple nulidad, contra el acto administrativo MME 1-2024-048348 de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía negó la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del Decreto 0429 de 2024. 33. De la lectura integral de la demanda, esto es, de los hechos, de las pretensiones, de las normas violadas y del concepto de la violación, concluye la Sala que los vicios de nulidad planteados atacan el acto mediante el cual se negó la excepción de pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto, con fundamento en los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011, las cuales disponen: «ARTÍCULO 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» (Negritas fuera de texto) «ARTÍCULO 92.

Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.» 34.

Como se cita, el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos pierden ejecutoriedad y, por lo tanto, dejan de ser obligatorios, caso en el cual la administración no podrá hacerlos cumplir. Este fenómeno se puede dar por varias razones, entre ellas cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, causal que alega el demandante en el presente caso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 5 de diciembre de 2023.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-28-000-2023- 00111-00 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 35. El artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 regula la manera como el particular puede oponerse a la pretensión de forzarlo a cumplir un acto administrativo cuyos efectos se han extinguido, instituyendo la excepción de perdida de ejecutoria, la cual se encontraba establecida en el Código de 198415. 36.

La figura de pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, por lo que la ley instituyó una excepción para oponerse a la acción de la administración, en vez de una petición o pretensión para obtener la declaración correspondiente. Por lo tanto, ni la autoridad ni un tercero debe tratar de ejecutar un acto administrativo cuyos efectos han terminado y de pretender su ejecución, bien por los medios administrativos de los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 o por la vía judicial, el afectado puede plantear la excepción de pérdida de ejecutoriedad. 37.

Esta excepción es un medio de defensa procesal que ataca directamente la pretensión de cumplimiento del acto, conforme al procedimiento descrito en el artículo 92 ya citado y, ante la oposición del afectado, la autoridad administrativa deberá decidir, en un término máximo de quince días si suspende o no la ejecución material del acto, acorde con la realidad de los hechos16.

Frente a esta decisión no cabe recurso alguno en sede administrativa; pero sí puede ser controlada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. Esta Corporación17 ya ha emitido pronunciamientos resolviendo el decaimiento de un acto administrativo por una eventual pérdida de fuerza ejecutoria por no existir sus fundamentos de hecho y de derecho. 39.

Sobre este asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado: «[…] implica que a través de esta figura no se discute ni se afecta la validez de la decisión proferida por una entidad, así como tampoco se busca enmendar irregularidades modificables en virtud del principio de autotutela, toda vez que tanto las causales enlistadas en la norma, como la finalidad de la pérdida de ejecutoria del acto en sí misma, lo que configura en realidad es una excepción a la firmeza y obligatoriedad de la manifestación estatal definitiva, la cual opera ipso iure y solo conlleva como efecto, su ineficacia o imposibilidad material de cumplimiento […]»18. 40.

También, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que: «La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos(…) En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde 15 Arboleda Perdomo Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Segunda Edición actualizada. Legis. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de marzo de 2024, Rad. 76001-23-33-000-2020-00154-02 (4137-2021), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2022. Rad. 66001- 23-33-000-2016-00669- 01 (2922-2020).

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular…» (subrayado fuera de texto)19 41.

De acuerdo con lo mencionado, se presenta el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo cuando desaparecen, entre otros, los fundamentos de derecho de este. Bajo esa circunstancia, como ya se mencionó, el artículo 92 previamente citado indica que el interesado puede oponerse a la ejecución del acto a través de la excepción de pérdida de ejecutoria, que deberá ser resuelta por la administración, cuya decisión no es susceptible de recurso alguno, pero sí de control por la vía jurisdiccional. 42.

En asuntos que ha resuelto la Sala de lo tributario, se tiene que el acto administrativo demandado es el oficio que señala que no procedía la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria respecto de una resolución que impone una sanción20, porque se alega la desaparición de los fundamentos de derecho de esta. 43. Entonces, la pérdida de fuerza ejecutoria puede ser invocada en sede jurisdiccional, para que se haga el estudio de legalidad de los actos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria. 44.

Muestra de ello es que el reproche del demandante consiste en que el acto demandado que negó la declaratoria de la excepción de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024, proferida el 20 de noviembre de 2024, fue falsamente motivado porque el decreto de nombramiento del señor Orlando Velandia Sepúlveda como comisionado experto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en calidad de encargo, perdió sus fundamentos de hecho y de derecho, por tratarse de un cargo de período fijo y dedicación exclusiva, incompatible con la figura del encargo; además, el término de 6 meses consagrados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para este tipo de vinculación, ya se cumplió. 45.

Sumado a lo anterior, el demandante recurrió la decisión de rechazo de la demanda y reiteró que el escrito inicial iba dirigido en contra del acto administrativo del 20 de noviembre de 2024, pues señaló que al momento en que se venció el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 429 (16 de mayo de 2024 de acuerdo con el auto impugnado) ninguno de los fundamentos de derecho del mencionado acto administrativo había desaparecido. 46.

Explicó que las irregularidades que fundamentan su solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria ocurren al pasar el término de 6 meses que puede durar el encargo según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que acaeció en octubre de 2024, después del vencimiento del término de caducidad mencionado. 47. Agregó que las sentencias del Consejo de Estado en virtud de las cuales desaparecieron los fundamentos de derecho del Decreto 429 de 2024 fueron proferidas entre septiembre y noviembre de 2024, nuevamente, con posterioridad al vencimiento del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 48.

En conclusión, el demandante expone argumentos que no discuten propiamente la legalidad del Decreto 0419, mediante el cual se realizó el nombramiento del señor 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y reiterado en Sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 22362, M.P Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-37-000-2021-00408-01 (27752), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Velandia Sepúlveda, por ausencia de algún requisito legal o las calidades que debe tener y cumplir para desempeñarse en el cargo o cualquier otro vicio que implique la ilegalidad de esa designación. Por el contrario, se dirigen a cuestionar el acto administrativo que niega la pérdida de fuerza ejecutoria, en virtud de la facultad prevista en el artículo 92 del mismo compendio normativo. 49.

Finalmente, el estudio de admisibilidad de la demanda presupone la verificación de los requisitos previstos en los artículos 161 y siguientes del CPACA, entre los cuales se encuentran: i) la formulación de las pretensiones expresadas con precisión y claridad (artículo 162, numeral 2 y 163); ii) los hechos y misiones que sirvan de fundamento a las pretensiones (artículo 162, numeral 3); iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (artículo 162, numeral 4), entre los demás requisitos allí establecidos y, de ser el caso, exigir su corrección conforme lo permite el artículo 170 ibidem. 50. Por lo expuesto, la providencia del 23 de enero de 2025 que rechazó la demanda será revocada para que el despacho ponente analice los hechos, pretensiones y concepto de la violación, entre otros, con el fin de establecer si el escrito inicial cumple con los requisitos de admisibilidad.

III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDA: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del consejero ponente para lo pertinente.

TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»