Micelio
19001233100020080042201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-09-07

Radicación interna: 57859 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: La Susana De Colombia Ltda·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Actor: La Susana de Colombia Ltda Demandado: Superintendencia de Sociedades Acción: Reparación directa Tema: Solicitud de prelación de fallo AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de prelación de fallo que presentó la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y el trámite procesal La sociedad La Susana de Colombia Ltda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con las siguientes pretensiones1: PRIMERA-. Declarar que la entidad Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades y el liquidador nombrado por la misma LUIS ENRIQUE OCAMPO MARIN2, no cumplieron con las previsiones iníciales ni posteriores que ordenaba la ley 550 de 1999 y la ley 222 de 1995, dentro de la liquidación y el concordato de la sociedad LA SUSANA DE COLOMBIA LTDA de acuerdo a los hechos expuestos en la presente demanda.

SEGUNDA- La entidad demandada es responsable de los perjuicios de carácter material e inmaterial infringido al patrimonio económico, social y moral de los propietarios de la accionante y para con en ella misma, señores ANTONIO ORDONEZ ARAGON Y ROGER LEROY HILLHOUSE en su condición de propietarios y socios capitalistas de LA SUSANA DE COLOMBIA LTDA, de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio de fecha diciembre 4 de 2008, debiendo resarcirlos de conformidad con las previsiones del artículo 90 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 1494 y siguientes del Código Civil.

(…). 1 Índice No. 69 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo 55, Descripción del Documento: ED_CUADERNO2_07DEMANDA(.PDF) N roActua 69. 2 En la corrección de la demanda, se suprimió al liquidador como demandado y al demandante Roger Leroy Hillhouse. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), declaró a la Superintendencia de Sociedades administrativamente responsable del daño antijurídico causado a Antonio Ordóñez Aragón, propietario de la Sociedad comercial La Susana de Colombia Ltda y, en consecuencia, condenó en abstracto a la demandada “a indemnizar a la parte demandante ANTONIO ORDOÑEZ ARAGÓN, los perjuicios, de toda índole, causados”3.

Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Cauca, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida5.

Esta Corporación, por autos del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)6 y diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)7, admitió el recurso de alzada y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, respectivamente. Las partes demandante8 y demandada9, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 presentaron alegatos de conclusión. 1.2.

La solicitud de prelación de fallo La parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo, mediante escrito radicado el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)11, esta se fundamentó en las siguientes condiciones personales del único socio de La Susana de Colombia Ltda, el señor Antonio Ordóñez Aragón que, a su juicio, permiten alterar el turno de fallo del proceso de la referencia: i. El único socio de la sociedad demandante es un sujeto de especial protección ya que es una persona de la tercera edad al tener 74 años y, conforme al turno para fallo del presente proceso, el Despacho dictará la sentencia de segunda instancia aproximadamente en el 2026, cuando el señor Ordóñez tenga 78 años, edad que supera la expectativa de vida, de conformidad con los indicadores del DANE.

Además, si se confirma la sentencia de primera 3 Índice No. 69, archivo 126, Descripción documento: ED_CUADERNO1_01SENTENCIA- DECLARA Y CONDENA (.PDF) NroActua 69. 4 Índice No. 69, archivo 123, Descripción documento: ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP- DECLARA Y CONDENA (.PDF) N roActua 69. 5 Índice No. 69, archivo 104, Descripción documento: ED_CUADERNO1_23AUDIENCIA- DE CONCILIACIÓN (.PDF) NroActua 69. 6 Índice No. 69, archivo 94, Descripción documento: ED_CUADERNO1_33AUTOADMITEYOADM ITE-ADMITE RECURSO (.PDF) Nro Actua 69 7 Índice No. 69, archivo 82, Descripción documento: ED_CUADERNO1_45AUTOCORRETRASLADOP-CORRE TRASLADO (.PDF) Nro Actua 69. 8 Índice No. 69, archivo 75, Descripción documento: ED_CUADERNO1_52ALEGATOS- DE CONCLUSIÓN CON ANEXOS (.PDF) Nro Actua 69. 9 Índice No. 69, archivo 81, Descripción documento: ED_CUADERNO1_46ALEGATOS- DE CONCLUSIÓN (.PDF) NroActua 69. 10 Índice No. 69, archivo 77, Descripción documento: ED_CUADERNO1_50ALEGATOS- DE NULIDAD CON ANEXOS (.PDF) NroActua 69. 11 Índice No. 84 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda. instancia, al término de espera se le debe adicionar cuatro (4) años, que corresponderían a la duración del trámite del incidente de liquidación de perjuicios y de las gestiones administrativas para obtener el pago de la condena. ii. El señor Ordóñez tiene múltiples amenazas en su contra y ha sido víctima de dos (2) atentados sicariales, el 7 de agosto de 2019 y el 22 de enero de 2020.

En el segundo de estos, su esposa fue asesinada y él fue herido gravemente por un proyectil de arma de fuego; hechos que se encuentran en investigación por la Fiscalía General de la Nación. iii. Como consecuencia de los atentados contra su vida, Antonio Ordóñez Aragón padece de múltiples enfermedades que requieren permanente atención médica y, se encuentra en una situación de zozobra que le impiden desarrollar actividades laborales para obtener recursos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, de ahí que se vio en la necesidad de iniciar un proceso de insolvencia de persona natural, que se encuentra en trámite en el centro de conciliación Fundafas de Cali. iv.

El socio y representante legal de la sociedad demandante ha sido víctima de los delitos de secuestro en tentativa, extorción y constreñimiento ilegal, hechos que también denunció ante la Fiscalía. La parte demandante argumentó que, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, y también invocó como fundamento jurídico, la Convención Interamericana Sobre la Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en el artículo 17 dispone que “Los estados parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social”; y que en el artículo 31 estableció lo siguiente: “(…) Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en proceso administrativos y judiciales.

La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o vida de la persona mayor”. Asimismo, la sociedad La Susana de Colombia expuso que la Corte Constitucional ha señalado que uno de los presupuestos para inaplicar la regla de fallar de acuerdo al turno es la existencia de un atraso judicial de cierta magnitud que tenga un impacto significativo sobre sujetos de especial protección. Finalmente, para acreditar las circunstancias expuestas, la parte actora allegó los siguientes documentos: a) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio Ordóñez Aragón. b) Certificaciones médicas de las heridas que le fueron causadas al señor Ordóñez, en el atentado del 7 de agosto de 2019, en la ciudad de Popayán. c) Registro Civil de Defunción de la señora Marisol Tróchez (cónyuge del señor Antonio Ordóñez).

Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda. d) Certificación médica sobre el atentado y heridas que sufrió Antonio Ordóñez Aragón, el 22 de enero de 2020, en la ciudad de Cali. e) Solicitud elevada por la Fiscalía para que la Registraduría Nacional del Estado civil realizara el Registro de Defunción de la señora Marisol Tróchez, asesinada en el segundo atentado en la ciudad de Cali. f) Denuncia interpuesta en la Fiscalía por el señor Antonio Ordóñez Aragón, por el delito de secuestro en tentativa, el 18 de julio de 2017, en la ciudad de Popayán, Radicado: SPOA 1900016000602201705649. g) Certificación del Centro de Conciliación FUNDAFAS de la ciudad de Cali, en la que consta sobre la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, radicado por el señor Antonio Ordóñez Aragón, el 9 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la prelación Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 prescribe unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo: “Artículo 16.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos puesto que el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explicó que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda. excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente y justificar el cambio de orden para fallo12.

La mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, por lo tanto, si estos se cumplen justifican que el turno de fallo de un proceso se adelante13: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad14, y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos15. 2.2.

Caso concreto La Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso cumple con los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional que justifican la alteración del orden regular para fallo. Por un lado, de conformidad con las pruebas allegadas con la solicitud, el señor Antonio Ordóñez Aragón es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad a raíz de la situación de inseguridad y la difícil situación económica en la que se encuentra.

Por otro lado, el único socio y representante legal de la sociedad La Susana de Colombia Ltda, el señor Ordóñez Aragón, ejerció el medio de control de reparación directa para obtener una indemnización por los perjuicios causados a aquella sociedad en virtud de la demora de la Superintendencia de Sociedades en registrar el concordato realizado con sus acreedores bajo el arbitraje de esa entidad, entre otros incumplimientos de la Ley 550 de 1999 y la Ley 222 de 1995.

La accionante manifestó que, por el mal manejo de los bienes de la empresa por parte del liquidador asignado por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad perdió un cultivo de café que estima en un valor de más de tres mil millones de pesos y, además, tuvo que ofrecer en dación de pago setenta (70) hectáreas de su propiedad para pagar deudas, de un precio aproximado de dos mil millones de pesos.

Por consiguiente, la condición actual de dificultad económica del señor Antonio Ordóñez Aragón guarda relación directa con 12 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008. 13 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008. 14 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859) Demandante: La Susana de Colombia Ltda. las pretensiones que se estudian en el presente proceso, y de resultar favorable el fallo, esa decisión incidirá positivamente en aquella condición. Así las cosas, en vista de que se cumplen los requisitos para que proceda la alteración del orden regular para fallo, hay lugar a conceder la prelación solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: Concédase la prelación de fallo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/expediente digitalizado