Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Demandado: Ministerio de Educación y otros Actos Acusados: Decreto 1373 del 24 de abril de 2007 Tesis: No es nulo el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional incorporó al calendario académico de los centros de educación pre escolar, básica y media la semana de receso estudiantil, comoquiera que fue expedido por la entidad competente para ello y reguló el servicio de educación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, por el cual se solicita la nulidad del decreto 1373 del 24 de abril de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante solicita se declare la nulidad del decreto 1373 del 24 de abril de 2007, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso incorporar en el calendario académico cinco días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.
I.1.2. El acto administrativo demandado: DECRETO 1373 DE 2007 (Abril 24) Por el cual se establece una semana de receso estudiantil EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 115 de 1994,
DECRETA
ARTÍCULO 1 °. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2 °. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que de, conformidad con el Decreto 1850 de 2002, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARÁGRAFO.
Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales. ARTÍCULO 3°. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil previstas en este Decreto, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el Artículo 8° del Decreto 1850 de 2002.
Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002. ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de Abril de 2007 ÁLVARO URIBE VÉLEZ CECILIA MARÍA VELEZ WHITE La Ministra de Educación Nacional I.1.3.
Normas consideradas violadas y concepto de la violación Señala el actor que mediante el decreto acusado el Gobierno Nacional estableció la semana de receso estudiantil y que con ello incurrió en las causales de nulidad de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indica que con la expedición del decreto se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto que las condiciones económicas no son iguales para los padres de familia y sus hijos, en especial porque no se tuvo en cuenta a la población más vulnerable, abocándolos a una semana más de vacaciones obligatorias en períodos donde difícilmente sus familias cuentan con los recursos para sufragar dichos gastos y, por el contrario, con esta medida se generarían “conflictos sociales”, pues sus padres tendrían que dejar a sus hijos al cuidado de otras personas.
Así mismo, manifiesta que se vulnera el artículo 44 de la Constitución Política, pues considera que los menores no pueden ser utilizados como incentivo para la industria turística del país, obligando a los colegios a “una semana de receso escolar sin una seria regulación y control por parte del Estado; son entonces los menores explotados por parte del Estado con propósitos económicos netamente particulares”.
Finalmente, en relación con las normas constitucionales, indica que vulnera el artículo 355, “por cuanto la semana de receso se convierte en un incentivo para las empresas del sector turístico del país, personas jurídicas de carácter privado, en donde el Ejecutivo al tenor del mencionado artículo excedió las atribuciones otorgadas por la constitución nacional”.
Por otra parte, señaló como normas de rango legal vulneradas el artículo 3° de la ley 1437 de 2011, comoquiera que se desconocieron los principios de igualdad e imparcialidad, pues no tuvo en cuenta a las personas en circunstancias económicas débiles y se favoreció a la industria del turismo, respectivamente. Específicamente, en relación con el cargo de falsa motivación, manifiesta el actor que el interés real en la expedición de la medida fue beneficiar al sector turístico del país y las empresas privadas dedicadas al turismo.
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Educación Nacional propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: Carecen de causa y objeto las pretensiones de la demanda, dirigidas contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que no es dicha entidad la llamada a responder por las pretensiones del demandante si las hubiere, toda vez que, en virtud de competencia el único órgano que puede derogar una Ley es competencia exclusiva del Congreso.
EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: En virtud del alcance del principio de la verdad real sobre la formal, en materia de excepciones, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha establecido que lo importante no es el nombre que se le (sic) a la excepción de fondo, sino la relación que tenga con los hechos en los que se apoya.
En este sentido, frente a los poderes oficiosos del juez, es necesario afirmar que lo fundamental es fallo sobre los hechos debidamente probados. Por lo anterior, solicito respetuosamente a Su Despacho, Señor Juez, que ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar, en la misma forma, las excepciones que aparezcan debidamente probadas, de conformidad con el ordenamiento procesal”. 2.
Audiencia inicial. El 10 de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: “Excedió las competencias de las cuales es titular en cuanto adoptó decisiones relativas a la promoción del turismo en el país, facultad atribuida a otra cartera ministerial. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Desconoció el artículo 355 superior en cuanto que no le es permitido a ninguna autoridad pública decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.
Expidió el acto con falsa motivación por cuanto allí se enmascara un interés particular de las empresas del sector turístico del país. Violó el derecho a la igualdad (artículo 13 Constitucional), toda vez que toda la población no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar una semana de vacaciones”. 3. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, indica que la presente acción busca proteger el interés general y los derechos colectivos de la población vulnerable del país pues, con ocasión de la expedición del acto acusado, se benefició a unos particulares frente a la sociedad en general. En cuanto a la motivación del acto acusado, el Ministerio de Educación Nacional señaló que pretende que los docentes y directivos participen en la implementación y ejecución de una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 8 del decreto 1850 de 2002.
Es decir, su finalidad es distinta a incentivar el turismo, como erróneamente lo plantea el demandante. En cuanto a la competencia, indica que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En cuanto a los auxilios manifestó que, al revisar su contenido, no se adoptó decisión alguna en ese sentido.
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto al derecho a la igualdad en los términos señalados en la demanda, indicó que, teniendo en cuenta la finalidad para lo que fue expedido el decreto, esto es, el desarrollo institucional, no se entiende cómo pueden vulnerarse los derechos de los niños.
Así mismo, que llegar a una conclusión como la propuesta por el demandante implicaría que cualquier período de vacaciones durante el año escolar tendría la misma consecuencia. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, abordando para ello cada uno de los cargos planteados. En relación con la falta de competencia, indicó que, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189, en concordancia con lo señalado en la ley 115 de 1994, el Presidente de la República expidió el acto acusado con competencia para ello.
Así mismo, señala que no es cierto que el acto acusado tenía como único propósito incentivar el turismo, lo que igualmente se corresponde con el segundo cargo correspondiente a la falsa motivación alegada por el demandante. Por lo anterior, en su concepto, deben negarse las pretensiones de la demanda. 5. Trámite procesal Mediante auto del 13 de marzo de 2015 se adecuó la demanda a un proceso de nulidad y se admitió; se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Por auto del 19 de enero de 2016 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Antes de finalizar la audiencia inicial, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusiones.
CONSIDERACIONES 7. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.
A partir de la pretensión de nulidad planteada en la demanda, el concepto de violación y la fijación de litigio, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo mediante el cual se incorporó en el calendario académico de los establecimientos de educación preescolar, básica y media una semana de desarrollo institucional y receso estudiantil, es nulo por falta de competencia y vulneración de norma superior; adicionalmente, si es nulo por vulnerar el derecho de igualdad. 8.
Análisis de la Sala. Del cargo de falta de competencia. Considera la parte demandante que el acto acusado es nulo pues reglamentó el sector del turismo arropado en la reglamentación de un tema perteneciente al educativo, por lo que fue expedido excediendo la competencia legal. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, el Ministerio de Educación indica que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 11 del artículo 189 en concordancia con lo dispuesto en la ley 115 de 1994, normas que confieren la competencia funcional para reglamentar el sector educación, y que su finalidad fue establecer una semana de desarrollo institucional, que será la semana de receso estudiantil.
Para resolver este cargo, debe la Sala establecer si mediante el acto acusado se excedieron las competencias legales. La ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, establece en su artículo 86 que le corresponde al Ministerio de Educación y a las entidades territoriales reglamentar1 y expedir2, respectivamente, los calendarios académicos, los cuales contemplarán dos (2) períodos de vacaciones.
Por su parte, en el decreto 1850 de 2002 se definió las actividades de desarrollo institucional como “el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes 1 Decreto 1850 de 2002. Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas. 2 Decreto 1850 de 2002.
Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. Ver Decreto Nacional 1373 de 2007 2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1° de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002-2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.
Ver Resolución Sec. Educación 3197 de 2003 Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.
Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral”.
En el artículo 85 de la ley 115 se establece que será el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, quienes evaluarán las jornadas académicas a efectos de adoptar las medidas que consideren pertinentes. En el artículo 1° se indica expresamente que “Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.
Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios”. A su vez, dispone el artículo 3° que la semana de receso estudiantil para los estudiantes será una de las semanas dedicadas a las actividades de desarrollo institucional.
Conforme lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la decisión de incorporar la semana fue reglamentar el sector turismo, y que por ello se excedió en la competencia, pues de la lectura del acto Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acusado se advierte que el Gobierno Nacional incorporó al calendario académico una semana de receso estudiantil y desarrollo institucional, para lo cual tiene plena competencia y corresponde a un tema intrínseco al sector educación. En este sentido, los efectos que pudo tener la incorporación de la semana de receso estudiantil en el sector del turismo, esto es, si unos la aprovechan para salir de vacaciones; otros para compartir en familia; o exclusivamente como un tiempo de descanso para los alumnos, quienes en su mayoría, para la época en que se realiza, van finalizando el año escolar, en el caso de los colegios de calendario A, que según datos del Ministerio de Educación corresponde al 90% de los colegios en Colombia, no puede ser una causal que deviene en la nulidad del acto acusado.
Del cargo de falsa motivación. Estima el actor que el acto es nulo por falsa motivación, pues mediante el acto acusado el Gobierno Nacional pretendió beneficiar a personas naturales y jurídicas que se dedican a la actividad del turismo. Por su parte, la parte demandada señala que mediante el acto acusado únicamente se incorporó una semana de desarrollo institucional en el calendario académico, que pretendía abrir un espacio dentro del calendario académico para que los docentes evaluaran el proyecto educativo de los establecimientos académicos.
Para resolver este cargo, debe la Sala acudir a los antecedentes administrativos del acto, en los que se puede leer lo siguiente: En el formato de normatividad en la información que se consideró necesaria para el desarrollo del proyecto se expuso lo siguiente: “Disponibilidad de tiempo para disfrutar en familia actividades lúdicas y recreativas – (ilegible) Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 – Necesidad de un descanso en el 2° semestre del año – incentivar el turismo”.
Adicional al formato ya referenciado, se allegó como antecedente del decreto acusado la proposición del proyecto de ley número 022 de 2005, por el cual se propuso reformar la ley 115 de 1994, y se incluía un tercer período de vacaciones que coincidiría con la tercera o cuarta semana del mes de septiembre de cada año, y en la exposición de motivos de este proyecto se dispuso lo siguiente: “Ahora bien, son tan importantes al (sic) recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que son reconocidos como un derecho en el artículo 52 de la misma para todas las personas, ordenando también al Estado fomentar para todos estas actividades.
Por otro lado, es de analizar que el legislador, en la Ley General de Educación, estableció para todas las instituciones educativas del país las reglas generales para adopción de los calendarios académicos, incluyendo en estos el establecimiento de períodos vacacionales, "que amplíen la posibilidad de formación integral escolarizada o desescolarizada y además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia", lo anterior, se encuentra reglamentado además por el Decreto 1850 de 2002.
La mera enunciación del artículo 86 de la Ley 115 de 1994, "Flexibilidad del calendario académico” permite per se concebir un cambio en la normatividad, que se adecue con las condiciones sociales, económicas, culturales y demás de cada región, por lo cual no sería ilógico el pretender modificar esta ley, adecuando el calendario escolar a las necesidades del país. Ahora bien, Colombia ha venido recuperando progresivamente la confianza en las carreteras nacionales con los planes turísticos promovidos por el Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Gobierno Nacional, respecto a transitar por Colombia con plena tranquilidad.
Dado lo anterior, se hace conveniente no solo para la familia, sino también para el progreso del país, incentivar por medio de una ley el espacio de tiempo en que además de compartir en familia, se pueda desarrollar la economía, pues si miramos estadísticas como las de Semana Santa, podemos notar el incremento en el índice de movilidad a nivel nacional, que ya de por sí genera empleos directos e indirectos, formales e informales, en las carreteras de todo el territorio.
Debe tenerse en cuenta además, que más de 12 millones de personas se movilizaron durante la Semana Santa de este año, lo que representó un aumento del 23% frente a la misma temporada turística de años anteriores. Lo anterior entrevera además, que al crecer la parte turística, crecen las ventas en diversas regiones del país, que sobreviven únicamente de los ingresos por turismo”.
Conforme a lo anterior, no es cierto, como lo afirma el Ministerio de Educación, que el motivo o finalidad en la expedición del acto acusado fuese únicamente la inclusión de una semana de desarrollo institucional en el calendario académico, pues, conforme lo descrito, adicionalmente se buscó incentivar el turismo en ese momento de la actualidad nacional.
Ahora bien, lo anterior no es motivo para declarar su nulidad por falsa motivación, comoquiera que los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición y el tema abordado, además que corresponden a funciones constitucionales y legales atribuidas al Gobierno Nacional para definir el calendario académico, son coherentes y hacen parte del sector educativo.
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es decir, según el contenido del acto acusado, el Gobierno Nacional reglamentó el sector de educación3, en particular respecto al calendario académico4, lo que es independiente del motivo adicional que condujo al gobierno en su momento al diseñar y expedir una norma que incorporara una semana de receso estudiantil en el segundo semestre, que tuviese los mismos efectos para el sector turismo que tiene la semana santa en el primer semestre del año académico, esto según los antecedentes administrativos del acto acusado.
Así mismo, el sustento de derecho guarda coherencia con el tema reglamentado, pues, como ya se explicó supra, el Gobierno Nacional tenía la competencia para reglamentar e incorporar en el calendario académico una semana de receso estudiantil y de desarrollo institucional. En este sentido, no le asiste razón al demandante en el cargo planteado, pues esta Corporación ha precisado que la falsa motivación tiene ocurrencia cuando «i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión»5, eventos que evidentemente no se presentan en el caso concreto.
De la vulneración al derecho a la igualdad. 3 Cfr artículo 148 ley 115 de 1994 4 Ley 115 de 1994. Artículo 85.- Jornadas en los establecimientos educativos. Modificado por el Artículo 57 de la Ley 1753 de 2015. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el título III de la presente Ley.
PARÁGRAFO. - El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de septiembre de 2019, rad. 05001-23-31-000-2001-00780-01 (46239), MP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto al artículo 13 de la Constitución Política, señala el demandante que con el acto acusado se vulnera, pues las condiciones económicas de las familias son diferentes, lo que no fue considerado, y en particular porque no se tuvo en cuenta que la población más vulnerable no tiene los recursos económicos para obligarlos a una semana adicional de vacaciones, que, en sus palabras, puede generar “conflictos sociales”.
Por su parte, la parte demandada considera que, contrario a lo afirmado por el demandante, como el acto acusado establece exclusivamente una semana de desarrollo institucional, lo que se pretendió fue contribuir a una oferta de calidad en la educación de los menores sin distinción alguna. Ahora bien, no es cierto, como lo afirma el Ministerio de Educación, que en el acto acusado exclusivamente se estableció una semana de desarrollo institucional, como ya se explicó a partir de la lectura del artículo 1° del acto acusado, pues expresamente sí se creó la semana de receso para los estudiantes, es decir, fueron dos hechos que se incorporaron al calendario académico; esto es, la semana de receso para los estudiantes y durante esa semana los docentes y directivos de los centros educativos incorporarán una de desarrollo institucional.
Ahora bien, que esta decisión tenga la virtualidad de vulnerar el derecho de igualdad, en especial de la población más vulnerable, como lo afirma el demandante, para la Sala no es así, por las razones que se pasan a explicar. En primera medida, el cargo planteado por el actor propone un supuesto que no tiene sustento suficiente para concluir que la medida genera una situación discriminatoria o desigual respecto de la población más vulnerable, pues sólo afirma que el hecho de incorporar en el calendario académico la semana de receso estudiantil ubica en una situación desigual a las familias con mejores posibilidades económicas que aquellas con menos, y que ello podría derivar en conflictos sociales.
Esta afirmación no Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 deja de ser una manifestación subjetiva por parte del demandante sin ningún respaldo, lo que implica el incumplimiento a la carga procesal que le compete de probar el supuesto de hecho propuesto6.
Es decir, el actor plantea que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad en su dimensión sustancial, pues el acto acusado no contempló medidas para la población con menos recursos que no podrían salir de vacaciones y para aquellos padres que no iban a tener con quien dejar a sus hijos durante el tiempo de la semana de receso. Este escenario propuesto por el actor no deja de ser un supuesto que podría darse o no; y si hubiese de presentarse, lo que procedería es la adopción de medidas complementarias a la incorporación de la semana de receso estudiantil que se hace mediante el acto acusado, como la implementación durante esa semana de actividades extracurriculares por parte de los centros educativos o las entidades territoriales, que propendieran por mitigar la problemática que pudiese presentarse.
Pero, se reitera, no es un efecto que tenga la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado, pues no se advierte de qué manera se vulnera el derecho a la igualdad. En segundo lugar, al revisar el contenido del acto advierte la Sala que, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° que hace referencia específica a los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales, a los cuales se establece que continuarán con el calendario académico de acuerdo con sus condiciones laborales, la medida de la semana de receso estudiantil no distingue entre los tipos de centros educativos, ni mucho menos en las condiciones socio económicas de la población estudiantil a la que aplica el acto acusado. 6 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Es decir, salvo la excepción prevista, no se reconocen consecuencias jurídicas diferentes a los centros educativos y a la población estudiantil.
Por lo que, se reitera, el supuesto planteado por el demandante no pasa de ser una apreciación subjetiva sobre un presunto efecto jurídico y social del acto acusado. En consecuencia, no advierte la Sala que el acto acusado vulnere el derecho a la igualdad en sus diferentes dimensiones, pues la norma cuestionada reglamenta de manera transversal una situación aplicable a los centros educativos preescolar, básica y media sin distinguir entre niveles sociales o económicos, es decir, otorga un tratamiento igualitario.
De la vulneración al artículo 355 de la Constitución Política. Finalmente, indica el demandante que en el acto se decretó un auxilio o donación a favor de particulares o personas jurídicas que se dedican a la actividad del turismo y que ello implica la vulneración al artículo 355 de la Constitución Política. Para contestar a este problema, basta revisar el acto para concluir que el cargo no está llamado a prosperar, pues, como se puede leer en el artículo primero, lo que se dispone es “incorporar” en el calendario académico una semana de receso estudiantil, que para los docentes y directivos será una semana de desarrollo institucional.
Es decir, el demandante le atribuye un efecto jurídico al acto que no está incorporado en la norma acusada, por lo que con ocasión de su expedición el Estado no les otorgó un auxilio o donación a las personas naturales o jurídicas que tienen como actividad comercial el turismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-24-000-2014-00570-00 Demandante: Carlos Felipe Chaux Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.