Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: pensión de sobrevivientes / principio de congruencia y sucesión procesal Subtema 2: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó María Judith Almario Losada en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela María Judith Almario Losada presentó escrito de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados con la sentencia del 5 de octubre de 2023 emitida dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2014-04463-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Jorge Hernán Olaya Lucena presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecom), con las pretensiones de que el juez administrativo anulara las resoluciones núm. 0421 del 5 de julio y 0712 del 9 de octubre de 2013 y, en consecuencia, ordenara el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen especial de congresistas1. 1.2.2 El asunto correspondió, por reparto, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en autos del 5 de agosto y 7 de octubre de 20152, respectivamente, admitió la demanda, ordenó correr traslado y reconoció personería para actuar al abogado del señor Olaya Lucena.
Fonprecom presentó escrito de contestación el 26 de enero de 2016. Vencido el término de traslado de las excepciones, el Tribunal expidió auto el 24 de junio de 2016 en el que convocó a audiencia inicial para el 9 de agosto siguiente, sin embargo, un día antes de la diligencia, la apoderada de la parte demandante y de María Judith Almario Losada presentó memorial3 en el que informó que Jorge Hernán Olaya Lucena falleció el 25 de abril de la misma anualidad y que él 1 Ver Página 58 a 66 del documento denominado “2-Cuaderno.pdf”, contenido en la carpeta zip contenida en el índice 9 en el expediente digital de Samai, con certificado núm. 016DAC036A2C0A5D F1921DFCCE569DA9 375B12C0A83581E8 AF7F5C5AD6706A92. 2 Páginas 73 a 74 y 78 a 79 ibidem. 3 Páginas 119 a 121 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constituyó unión marital de hecho permanente y singular con la señora Almario Losada. Por los motivos expuestos, el referido apoderado solicitó: i) el reconocimiento de aquella como sucesora procesal, en su condición de compañera permanente durante 23 años consecutivos hasta el momento del deceso del causante; y, ii) que se le extiendan los efectos de la sentencia que se profiera dentro del proceso, en el sentido de que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Para lo anterior, aportó como pruebas los registros civiles de las partes, las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Felipe Rodríguez Zapata, María Nidia Méndez de Sánchez y Baudilio Murcia Guzmán, y pidió la recepción de las declaraciones del señor Murcia y de Daneira Mosquera Pimentel. 1.2.3. En la audiencia inicial llevada a cabo en la fecha programada4, el magistrado sustanciador, en la etapa de saneamiento del proceso, ofició a la respectiva notaria para que certificara el fallecimiento de la cónyuge de Jorge Hernán Olaya Lucena, señora Aminta Rodríguez, y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que podrían tener un interés en el litigio.
Cumplidas las anteriores órdenes, la audiencia inicial reanudó el 9 de mayo de 20175, oportunidad en la que el magistrado sustanciador tuvo a María Judith Almario Losada como sucesora procesal de Jorge Hernán Olaya Lucena, en atención a las declaraciones extra proceso aportadas para acreditar la condición de compañera permanente, y a que, por un lado, la señora Aminta Rodríguez, quien fue cónyuge y era la eventual beneficiaria de la pensión post-morten, falleció el 13 de abril de 2014; y, por otro lado, no concurrió a la litis otra persona con igual o mejor derecho al invocado por la señora Almario Losada.
Al respecto, Fonprecom expresó que “sin bien es cierto la señora María Judith, acredita la calidad de sucesora procesal del señor Jorge Olaya, solicito al despacho en su momento una vez se defina si hay derecho a acceder a la pensión reclamada, se determine si la señora reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes”6.
Posteriormente, en dicha diligencia, el magistrado sustanciador fijó que el litigio se contraía en resolver los siguientes problemas jurídicos: “i) si el señor Jorge Hernán Olaya Lucena (q.e.p.d.), tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación conforme al Régimen Especial de Congresistas [..]. Y de otro lado, ii) si la señora María Judith Almario Losada, quien actúa en la presente causa como sucesora procesal, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Olaya Lucena”7.
Frente a lo anterior, el apoderado de Fonprecom insistió en que se debía “determinar si la señora María Judith es beneficiaria de la pensión”8. Finalmente, el magistrado ponente tuvo como medios de prueba los documentales allegados por las partes. Asimismo, indicó que, dado que era necesario establecer la relación que existió entre María Judith Almario Losada y Jorge Hernán Olaya Lucena, decretó los testimonios de Baudillo Murcia Guzmán y Daneira Mosquera Pimentel solicitados en el escrito de sucesión procesal, y, de manera oficiosa, ordenó practicar los testimonios de Luis Felipe Rodríguez Zapata y María Nidia Méndez y el interrogatorio de parte de María Judith Almario Losada.
La anterior decisión no fue recurrida por las partes. 4 Páginas 136 a 139 ibidem. 5 Páginas 183 a 191 ibidem. 6 Página 185 ibidem. 7 Página 188 ibidem. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.4.
La audiencia de pruebas fue realizada el 23 de mayo de 20179, en esta se practicaron los testimonios de Baudillo Murcia Guzmán, Daneira Mosquera Pimentel y rindió interrogatorio de parte María Judith Almario Losada, quienes fueron cuestionados por el apoderado de Fonprecom. Además, se dejó constancia de la no comparecencia de Luis Felipe Rodríguez y se reprogramó la declaración de María Nidia Méndez, quien finalmente fue escuchada por las partes en audiencia el 27 de junio de 201710. 1.2.5.
Agotada la etapa probatoria, Fonprecom presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que Jorge Hernán Olaya Lucena no completó el requisito de tiempo de servicio para ser acreedor de la pensión deprecada; también, que no quedó acreditada la convivencia de este con la señora Almario Losada durante sus últimos 5 años de vida del causante, ya que no fue continua y efectiva11.
Por su parte, la demandante formuló escrito de alegatos de conclusión en el que insistió en que Jorge Hernán Olaya Lucena tenía derecho a la pensión, y que, por ende, se debía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Judith Almario Losada12. 1.2.6. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia, el 28 de noviembre de 201913, en la que declaró la nulidad de las resoluciones núm. 0421 del 5 de julio y 0712 del 9 de octubre de 2013, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Fonprecom a reconocer y pagar: i) a favor de la sucesión de Jorge Hernán Olaya Lucena, el retroactivo pensional desde que este adquirió el status pensional hasta su fallecimiento, y, ii) a favor de María Judith Almario Losada, la pensión de sobrevivientes, en un 100% de la prestación, a partir del 26 de abril de 2016.
En lo atinente a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal explicó que, de los testimonios rendidos, las fotografías y el interrogatorio de parte, logró vislumbrar una relación sentimental y de compañeros permanentes entre los señores Olaya Lucena y Almario Losada, que inició a finales de los años ochenta, pues compartieron como pareja en diferentes escenarios, convivieron y esta última era dependiente económicamente del causante.
De otra parte, indicó que, si bien el causante estuvo casado con María Arminta Rodríguez, lo cierto es que la misma falleció el 13 de abril de 2014. En ese orden, el Tribunal afirmó que, ante la ausencia de personas que podrían alegar igual o mejor derecho que la señora Almario Losada, ella tenía derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Jorge Hernán Olaya Lucena. 1.2.7.
En contra de la anterior decisión, Fonprecom presentó escrito de apelación14, en el que argumentó que el señor Olaya Lucena no acreditó haber cumplido con el requisito de 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión. Además, expresó respecto de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Dentro del proceso judicial quedó demostrado que el causante […] estuvo casado con […], quien falleció el […], esto es, 2 años anteriores al fallecimiento del causante.
Si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé, que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera permanente, el Tribunal en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, no tuvo en cuenta que dicho ordenamiento fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia del fallecido, desconociendo tal disposición 9 Páginas 200 a 212 ibidem. 10 Páginas 231 a 235 ibidem. 11 Páginas 308 a 315 ibidem. 12 Páginas 316 a 322 ibidem. 13 Páginas 326 a 369 ibidem. 14 Páginas 367 a 376 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedió a ordenar el pago del 100% a la compañera permanente […], cuando es evidente que hubo una convivencia simultánea con la esposa legítima quien falleció 2 años antes al deceso del causante”15.
Por su parte, la apoderada de la parte demandante radicó apelación con la pretensión exclusiva de que se condenara al pago de los intereses moratorios como resarcimiento de los daños causados por la mora en el reconocimiento de la mesada pensional16. 1.2.8. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, en autos del 6 de octubre y 10 de noviembre 2020.
Luego, en autos del 1 de julio de 2021 y 13 de abril de 2023, decretó pruebas de oficio. Por último, el Alto Tribunal emitió sentencia el 5 de octubre de 202317, en la que confirmó la decisión que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, modificó el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a favor del señor Olaya Lucena del retroactivo pensional, y negó “lo relativo a la sustitución pensional” y las demás pretensiones.
Como fundamento de su decisión, el Consejo de Estado sostuvo que el principio de congruencia se erige como derecho fundamental de las partes, de manera tal que, el juez solo puede emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido, lo probado y lo excepcionado en el proceso, sin que le sea dable dictar sentencia ultra o extra petita y, en caso de omitir resolver alguna pretensión, debe explicar las razones de tal omisión. En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto, al confrontar el texto de la demanda con la sentencia de primera instancia, concluyó que el Tribunal emitió un fallo extra petita, porque se pronunció frente a una sustitución pensional que no fue pedida, para lo cual efectuó un análisis de convivencia que no fue sustentado en oportunidad.
Por lo anterior, aseveró que: “[…] evidencia la falta de un requisito sustancial de la demanda (la causa petendi) que impide que se emita un pronunciamiento al respecto, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte y de las personas que eventualmente se pudieran vincular por tener interés en las resultas del proceso, y el principio de congruencia. Ahora bien, la figura de la sucesión procesal no puede utilizarse para variar las pretensiones de la demanda (reconocimiento pensional), máxime cuando estas no fueron adicionadas para incluir la sustitución pensional, tema respecto del cual tampoco se agotó vía gubernativa.
De ahí que la modificación del litigio que efectuó el a quo, en la audiencia inicial, no ata a la Sala en segunda instancia”18. Por lo expuesto, el juez ordinario de segunda instancia manifestó que, lo relacionado con la sustitución pensional y la convivencia simultánea, no podía ser abordado ni incidir en las resultas del proceso. De otra parte, encontró cumplidos los requisitos exigidos en el régimen contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 para que Jorge Hernán Olaya Lucena fuera beneficiario de la pensión mensual de jubilación. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2023; y ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que 15 Páginas 372 y 373 ibidem. 16 Páginas 377 y 378 ibidem. 17 Páginas 419 a 464 ibidem. 18 Páginas 429 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta su condición de compañera permanente del señor Jorge Hernán Olaya Lucena y las demás pruebas aportadas al expediente ordinario.
En consecuencia, que condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Como argumentos de sus pretensiones, sintetizó las actuaciones judiciales surtidas al interior del trámite judicial ordinario, y sostuvo que las partes aceptaron que fuera objeto de debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Denotó que fue durante el curso del proceso que falleció el señor Olaya Lucena, a quien no se le había reconocido pensión de jubilación, y que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte fue practicado con la intervención del apoderado de Fonprecom, por lo que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Indicó que se encuentra en un grave estado de salud, que ha sido hospitalizada en reiteradas ocasiones en cuidados intensivos y que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, motivos por los que requiere con urgencia que su situación pensional sea definida, más aún, al tener en cuenta que en el proceso ordinario fue reconocida como sucesora procesal en su condición de compañera permanente.
Adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque la accionada sustentó su decisión en simples ritualismos de etapas procesales a las cuales el apoderado de Fonprecom no se opuso, pero que, sí frustran la prosperidad de sus pretensiones, con el riesgo de que ocurra la misma situación de su compañero permanente, que falleció y no pudo disfrutar de la pensión. Explicó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y afirmó que la autoridad accionada incurrió en este, en la sentencia objeto de tutela, en la medida en que aplicó rigurosamente el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP) al considerar que la figura de la sucesión procesal no podía variar las pretensiones de la demanda, con lo que omitió que, en la etapa de fijación del litigio las partes aceptaron que se resolviera sobre el derecho pensional de sobrevivientes en atención a los principios de prevalencia de la ley sustancial, de eficacia y de economía procesal.
Además, expuso que el Consejo de Estado19 ha establecido como derrotero que el juez puede pronunciarse en relación con tópicos que no hubieran quedado incluidos de manera textual en el litigio pero que dependan del mismo. En ese sentido, reiteró que en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2017, con plena garantía de los derechos fundamentales de las partes, se fijó dentro del litigio resolver si la sucesora procesal tenía derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante.
Por lo expuesto, estimó que el Tribunal de primera instancia no actuó al margen de sus facultades constitucionales, sino en cumplimiento de lo previsto en el artículo 103 del CPACA, es decir, en búsqueda de la efectividad de las garantías fundamentales y de la eficacia de los principios rectores de la administración de justicia, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 6 de mayo de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a Fonprecom y a todas las personas que integraron las partes dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000- 2014-04463-01, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales20. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente núm. Sentencia 11001032800020140013900. 20 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C0BC4D74164561E1 81DC62D36FFD625C 642E9C0563994CEC 11393398F851E7E1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para imponer su punto de vista dentro de un proceso judicial que garantizó los derechos fundamentales de las partes.
Además, informó que María Judith Almario Losada presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, que estaba surtiendo el respectivo trámite al interior de la entidad. Indicó que el escrito de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Denotó que la providencia objeto de controversia fue emitida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y que la pretensión de la tutela es de carácter exclusivamente económico.
Sintetizó las actuaciones del proceso ordinario y sostuvo que hasta ese momento estaba siendo agotada la vía gubernativa, pese a que esta procedía una vez fallecido el causante. Solicitó declarar improcedente el amparo por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales21. 1.4.3. En atención a lo expuesto, el despacho del magistrado ponente emitió auto, el 14 de junio de 2024, en el que requirió a Fonprecom que aportara al expediente de tutela el escrito y los anexos que presentó María Judith Almario Losada, en el que le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de la mesada reconocida a Jorge Hernán Olaya Lucena y que informara sobre el trámite impartido a esa solicitud22. 1.4.4.
En cumplimiento del anterior requerimiento, Fonprecom respondió23 que la petición de reconocimiento pensional de sobrevivientes fue resuelta en Resolución núm. 0321 del 18 de junio de 2024 y aportó los documentos contenidos en el respectivo expediente administrativo. En el mencionado acto administrativo24, Fonprecom negó la solicitud de sustitución pensional formulada por María Judith Almario Losada, puesto que, de las pruebas aportadas, consideró que existían dudas e inconsistencias en la acreditación de la convivencia entre compañeros permanentes de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática 21 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 80F926B60CA00840 FA0A21DBFED3BD3C D4CD975E091C4FFA B34677ACCE44CD06. 22 Ver documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 0E6EEA5AE928488E 8B8B9ED5AC35DBFF FD832D6795916B85 8D9F1FF762F2BED8. 23 Ver documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 8DB21B05A9D19F0A 41C6BA07AEDA503C 6602DB8184F40C83 A82CE27B2328E0F9. 24 Ver documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 67F0997BE40583DD AB9DEA73D32BE10C E8DA1DE798FCC4E6 2E4FF6015FE9D28C.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”26.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto27.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la tutelante presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario con radicado núm. 25000-23-42-000-2014-04463-01.
En concreto, adujo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, la autoridad accionada aplicó rigurosamente el contenido del artículo 68 del CGP al afirmar que esta no permitía variar las pretensiones de la demanda, pese a que, en el proceso ordinario, por un lado, fue reconocida como sucesora procesal en su condición de compañera permanente, y, por otro lado, la parte demandada estuvo de acuerdo en establecer dentro de la fijación del litigio si había derecho a la pensión de sobrevivientes y pudo controvertir las pruebas. 25 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 26 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 27 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, es preciso denotar que la autoridad accionada, en la sentencia objeto de controversia, explicó que, de acuerdo con el principio de congruencia, el juez solo puede emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido, probado y excepcionado en el proceso, es decir que no le es dable expedir fallos ultra o extra petita, so pena de vulnerar derechos fundamentales de las partes o las personas que eventualmente tuvieran interés en la litis; no obstante, en la demanda que dio origen al trámite ordinario no se pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto frente al cual tampoco fue agotada la “vía gubernativa”, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un análisis de convivencia que no fue sustentado en oportunidad.
Así, afirmó que la fijación del litigio de la audiencia inicial no ataba a la Sala en segunda instancia. 2.4.2. Pues bien, la Sala observa que los reparos de la tutelante, lejos de plantear la configuración de defectos en la sentencia del 5 de octubre de 2023, buscan agotar una instancia adicional al proceso ordinario para continuar con el debate legal relacionado con la decisión emitida sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que se limitó a plantear una solución distinta a la definida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no a demostrar que dicha decisión carece de razonabilidad.
En ese orden, no resulta suficiente afirmar la vulneración de derechos fundamentales para que la tutela proceda en contra de la providencia judicial, dada la garantía de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que contienen las decisiones acusadas. En el caso concreto, el juez constitucional no puede entrar a emitir un pronunciamiento respecto de los cargos de amparo, porque estos no discutieron la falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el tribunal ordinario de primera instancia, y la falta de agotamiento de la “vía gubernativa” frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues de lo contrario, se suplantarían las competencias propias del juez natural.
En este punto, es preciso recordar que, de acuerdo con la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, el requisito de relevancia constitucional debe ser analizado con mayor rigor si la providencia acusada es emitida por una alta corte y exige que el juez de tutela verifique la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
En el presente asunto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue quien emitió la sentencia del 5 de octubre de 2023 objeto de tutela, sin embargo, la Sala advierte que, si bien los reparos formulan inconformidades con la decisión, estos no tienen la suficiencia de demostrar que la providencia fue arbitraria, más aún, al tener en cuenta que, en efecto, la demanda ordinaria no contenía la pretensión de reconocimiento pensional de sobrevivientes y que sobre este tópico no se había agotado la respectiva actuación administrativa.
Por las razones expuestas, no está superado el requisito de relevancia constitucional. 2.4.3. De otra parte, en lo atinente al reparo por desconocimiento del precedente, la Subsección encuentra que el cargo no fue debidamente sustentado, dado que la parte interesada no reveló la identidad fáctica y jurídica entre la providencia que citó en el escrito de amparo con el asunto bajo estudio, no delimitó las reglas contenidas en ella, y no explicó de qué forma debían ser aplicadas al asunto por la accionada. 2.4.4.
Finalmente, la Sala no ignora que María Judith Almario Losada arguyó que, por su estado de salud y su avanzada edad, requiere una solución pronta que defina a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Empero, resulta oportuno precisar que estas circunstancias no permiten flexibilizar el requisito de relevancia constitucional, en el sentido de que no implican que la autoridad judicial accionada haya incurrido o no en un defecto específico como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
En tal sentido, el estado de salud y la edad de la señora Almario Losada no incide en la incongruencia entre las pretensiones de la demanda ordinaria y lo resuelto en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-00 Accionante: María Judith Almario Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la sentencia de primera instancia, ni en la falta de agotamiento de la “vía gubernativa” de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fueron los fundamentos de la decisión controvertida. 2.4.5.
En conclusión, como el escrito de tutela interpuesto por María Judith Almario Losada en contra de la sentencia emitida la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no superó el requisito de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Judith Almario Losada en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DACJ