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11001032500020150084200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-08-12

Radicación interna: 3094-2015 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Esperanza Sierra Pineda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: acción especial de revisión – artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00842 00 (3094-2015) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Esperanza Sierra Pineda Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Mediante providencia del 27 de enero de 2022,[2] el despacho requirió a la apoderada de la ugpp a efectos de que manifestara «si la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Manuel María Ramírez Bolaños, sustituida a la señora Esperanza Sierra Pineda (…), fue sustituida a alguno de los beneficiarios por ley».

En virtud de tal requerimiento, la entidad recurrente, a través de su apoderada judicial, manifestó que desistía[3] de la acción especial de revisión contra la sentencia proferida el 18 de julio del 2013 por el Juzgado Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que se determinó que la pensión reconocida a la señora Esperanza Sierra Pineda no se sustituyó a causa de su fallecimiento.

Para resolver lo anterior, sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la acción especial de revisión, propiamente dicha, corresponde a un nuevo proceso, que es autónomo e independiente del litigio que originó la expedición de la sentencia a revisar. Por tal motivo, el desistimiento formulado por la ugpp se resolverá de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

(Se resalta) De acuerdo con la disposición transcrita, la parte actora está autorizada para desistir de las pretensiones de la demanda antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso; empero, si dicha petición se hace ante el superior, se entenderá respecto del recurso. Por su parte, el inciso tercero del artículo 316 ibidem, señala que, en el auto que acepte el desistimiento, se deberá condenar en costas a quien lo solicitó, salvo las circunstancias enumeradas en dicha norma.[4] Así las cosas, en el sub examine, se aceptará el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión formulado por la ugpp, toda vez que no se ha proferido sentencia que haya puesto fin al proceso.

Sin embargo, y teniendo en consideración que a la fecha de la presente providencia no se había notificado el auto admisorio del asunto de la referencia porque se estaba a la espera de que la parte actora informará si la pensión reconocida a la señora Esperanza Sierra Pineda se había sustituido, con el fin de identificar plenamente a la parte que actuaría como demandada, se abstendrá de condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Aceptar el desistimiento de la acción especial de revisión deprecado por la apoderada de la ugpp, en atención al memorial que obra en el índice 57 de la plataforma samai. Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste. Tercero. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo al tribunal de origen.

Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dmsh/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 197 del expediente. [3] Índice 57 de la plataforma SAMAI. [4] Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2015 00842 00 (3094-2015) Demandante: UGPP