Micelio
47001233300020210023301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 290 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: C.I. La Samaria S.A.S.·Demandado: Parques Nacionales Naturales De Colombia

1 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Actor: C.I. La Samaria S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia Tesis: No hay lugar a suspender, por expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación, los actos que declararon la responsabilidad ambiental e impusieron sanción accesoria de multa a la parte actora, si de la confrontación de éstos con el marco normativo que se invoca como infringido no se concluye prima facie la violación del ordenamiento jurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional de los actos demandados en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La sociedad actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0491 y 1352 de 2018, así como de la Resolución 4383 de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada le declaró responsable de la infracción a las normas relacionadas con las actividades prohibidas al interior del Área Protegida 1 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental 001- 13 y se toman otras determinaciones”, expedida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 049 de 2018. 3 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución 049 modificada por la Resolución 135, expedida por la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta y le impuso las respectivas sanciones.

Solicitud de medida cautelar En el escrito de la demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. Como fundamentos de hecho de la anterior solicitud, mencionó que desarrolla la actividad agrícola de producción de banano en el predio identificado con la matricula inmobiliaria 080- 79651 de la ORIP de Santa Marta, conocido como "La Bananera" o "Finca Don Diego".

Afirmó que los actos administrativos demandados deben retirarse del ordenamiento jurídico por ser ilegales, desconocer el contexto social y económico de la zona, y amenazar los derechos de las comunidades aledañas. Indicó que tiene una política ambiental orientada a la prevención de la contaminación; el uso eficiente y racional de los recursos naturales y el manejo integral de los residuos sólidos generados de sus actividades agrícolas, que incluye la clasificación, segregación, almacenamiento temporal, transporte y disposición final con gestores autorizados.

Y que en ningún caso se arroja o deposita basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello, ni mucho menos al interior del predio. Señaló que la finca Don Diego es una de las pocas alternativas de empleo formal con que cuenta la región; trabajo del cual dependen familias registradas como población vulnerable por el conflicto armado, muchos de ellos desplazados en más de una ocasión, antiguos raspachines de coca o vigilantes de caletas y en grado importante, mujeres a las que el mismo conflicto y la descomposición social las han convertido en madres cabezas de hogar.

Por último, dijo que genera más de cuatrocientos (400) empleos directos y alrededor de cuatrocientos (400) indirectos, y gracias a ello las familias han podido regresar a su territorio, reintegrarse con sus miembros y gozar de una vida digna. Argumentos que respaldaron la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados 3 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento jurídico de la petición la parte actora alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima; así como la configuración del silencio administrativo positivo, de la falta de competencia y la falsa motivación. Presentó un cuadro de confrontación de las normas vulneradas con los actos demandados en el que, en primer lugar, explicó que el acto que resolvió el recurso de apelación fue expedido de forma irregular y extemporánea, comoquiera que ya había operado el silencio administrativo a su favor, con lo cual se inadvirtieron los artículos 52 y 85 del CPACA.

En segundo lugar, indicó que como nunca se publicó el Acuerdo 25 de 2 de mayo de 1977, la norma no existió, nunca nació para el mundo jurídico y por tal razón no podía fundamentar la decisión administrativa. En este punto señaló como normas vulneradas los artículos 3 de la Ley 1339 de 2009 y 29 Superior. En tercer lugar, resaltó que diferentes autoridades le dieron a entender que la actividad agrícola que ejercía en la finca Don Diego se ajustaba a derecho, pues le fue otorgado permiso para el uso de las fuentes hídricas y le han efectuado el cobro correspondiente por la utilización de dichos recursos naturales, lo que implicaba una transgresión del artículo 83 de la Carta Política.

En cuarto y último lugar, argumentó que no fueron respetados los contenidos mínimos del derecho al debido proceso, toda vez que la entidad demandada “no escuchó las pruebas presentadas (…) las cuales cumplían los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia (…) no dio respuesta a todos los argumentos y razones expuestos (…) y no permitió la participación de terceros que se quisieron hacer parte en el trámite”4, circunstancias que significaron la vulneración de los artículos 29 Constitucional y 47 del CPACA en el procedimiento administrativo sancionatorio.

De forma subsidiaria, pidió como medida cautelar innominada que se ordenara a la entidad demandada “abstenerse de adelantar cualquier actividad tendiente a buscar 4 Folio 58 del archivo que contiene la demanda en el archivo denominado “01. Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho CI La Samaria v. PNN PDF.pdf” del expediente digital que obra en Samai. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cierre de la actividad productiva que desarrolla C.I. La Samaria S.A.S. en la Finca Don Diego hasta que se profiera sentencia en este trámite”5.

Traslado a la entidad demandada Parques Nacionales Naturales de Colombia se refirió a la solicitud de medidas cautelares de la siguiente manera. Dijo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del CPACA, en los procesos contencioso-administrativos pueden ser solicitadas por parte del demandante las medidas cautelares que considere necesarias, para lo cual la petición debía estar sustentada.

Afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir violación de las disposiciones de carácter superior enunciadas en la demanda, así como argumentos y pruebas que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés general negar la medida cautelar que otorgarla, o que existan serios motivos para considerar que se le restarían efectos a la sentencia. Precisó que la parte actora no sustentó la petición, toda vez que: i) no proporcionó ningún argumento que demostrara que las decisiones de la entidad vulneraban normas de carácter superior; ii) no presentó razones para entender configurado un perjuicio irremediable, y iii) mucho menos sustentó que la eventualidad de negar la medida cautelar representara un inconveniente público, o que, a futuro, tornara inaplicable la sentencia. Finalmente, manifestó que decretar la suspensión provisional sí estaría afectando de manera grave la facultad del Estado en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia de sancionar aquellas conductas que atentan en contra de la normatividad ambiental dentro de las Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Parques. 5 Ver el contenido de la demanda en el archivo denominado “01.

Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho CI La Samaria v. PNN PDF.pdf” del expediente digital que obra en Samai. 5 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA6 Mediante auto del 13 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional de los actos demandados.

Como fundamento de la decisión expuso que la medida cautelar solicitada carecía de vocación de prosperidad porque la violación referida por la sociedad actora no se evidenciaba de la simple confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Motivo por el cual, para determinar si existió vulneración de las disposiciones alegadas como infringidas, era necesario realizar un análisis minucioso, que debía efectuarse al momento de dictar la sentencia correspondiente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN7 La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la precitada providencia. Para ello argumentó que la simple confrontación de los actos demandados con las normas superiores en que debían fundarse sí permitía concluir que procedía la suspensión provisional de los mismos. 3.1.

Explicó que la sola lectura de la Resolución 438 de 2020 advertía que los recursos presentados en contra del acto que resolvió el proceso sancionatorio fueron expedidos de manera irregular, pues se notificaron fuera del término establecido por el artículo 52 del CPACA, una vez configurado el silencio administrativo positivo. En ese punto, detalló que la Resolución 438 se expidió el 17 de diciembre de 2020 y se notificó hasta el 23 de febrero de 2021, cuando ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso en contra de la Resolución 049, que ocurrió el 29 de mayo de 2018. 6 La providencia se encuentra en el archivo denominado “17. 2021-233 NYR CI LA SAMARIA SAS VS PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA (AUTO NIEGA).pdf” del expediente digital que obra en Samai. 7 El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante se encuentra en el archivo denominado “18.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto que negó la suspensión provisional La Samaria v. PNN.pdf” del expediente digital que obra en Samai. 6 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Señaló que, de contrastar los actos cuestionados con las normas sobre la competencia de la autoridad demandada, resultaba claro que éstos fueron expedidos con falta de competencia, pues la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas carecía de facultad para adelantar el proceso sancionatorio en primera instancia. Al respecto, precisó que la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas no era competente para adelantar el trámite administrativo en primera instancia, ya que, conforme a los artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 476 de 2012, "Por la cual se distribuyen funciones sancionatorias al interior de Parques Nacionales Naturales de Colombia y se adoptan otras disposiciones”, esa función se encontraba atribuida al Director Territorial.

Y que, si bien el Subdirector podía asumir el conocimiento en primera instancia por solicitud del Director Territorial, debían quedar consignadas las razones que le impedían a este último iniciar el proceso respectivo. 3.3. Finalmente, puntualizó que era evidente la falsa motivación que existía en las Resoluciones controvertidas, toda vez que se fundaron en normas derogadas (Decreto 622 de 19778) e inexistentes (Acuerdo núm. 25 de 2 de mayo de 19779).

IV. ACTUACIÓN POSTERIOR AL RECURSO 4.1. Mediante providencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: “PRIMERO: NO REPONER la providencia del 13 de octubre de 2021, mediante la cual negó la solicitud de suspensión provisional contra los actos acusados, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2021, mediante el cual se niega la suspensión provisional, en el efecto devolutivo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECRÉTASE parcialmente la medida cautelar de suspensión provisional únicamente de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 049 del 23 de 2018, “por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental 001-13, y se toman otras determinaciones"; de la Resolución No. 135 de 25 de septiembre de 2018 proferida por la 8 El recurso sostiene que fue derogado luego de la entrada en vigencia del Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015). 9 El recurso alega que dicho Acuerdo no fue publicado y por tal razón no nació a la vida jurídica y puede tenerse por inexistente. 7 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 049 y de la Resolución No. 438 de 17 de diciembre de 2020, proferida por la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. 049 modificada por la Resolución No. 135, en lo relacionado únicamente con el cierre definitivo del establecimiento de manera gradual y la demolición de la obra pertenecientes a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A.S., conforme lo expuesto en el numeral 3.3. de la parte considerativa de la presente providencia. Contra la anterior decisión procede el recurso de apelación, conforme el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Por secretaría, dar trámite al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se dispone el envío del expediente digital al Consejo de Estado.

QUINTO: De la presente decisión, déjense las constancias de rigor en el Sistema Samai.” (Subrayas de la Sala). Como fundamento del numeral tercero de la parte resolutiva, el Tribunal consideró lo siguiente: “Es preciso señalar que el auto del 13 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, no se pronunció sobre la petición subsidiaria de la medida cautelar innominada (…) Se encuentra probado en el expediente que la C.I. LA SAMARIA, desarrolla la actividad agrícola de producción de banano en el predio denominado “La Bananera” o “Finca don Diego”, en la cual laboran aproximadamente entre 103 a 162 empleados (…) Igualmente, se encuentra probado que algunos de los trabajadores se encuentran registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos como: desplazamiento forzado, amenazas, homicidio y abandono o despojo forzado de tierras, tal y como se observa en las constancias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y listado donde se relaciona un total de 65 víctimas.

De las anteriores pruebas concluye la Sala que en el predio denominado “La Bananera” o “Finca don Diego” perteneciente a la CI LA SAMARIA, se encuentran laborando sujetos de especial protección constitucional por la condición de desplazamiento que han sido víctimas, por ende, sus empleados ameritan especial protección de sus derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo y al mínimo vital.

Ahora bien, como la Resolución No. 049 del 23 de 2018 (…) en su artículo segundo y tercero ordenó el cierre definitivo del establecimiento de manera gradual y la demolición de la obra pertenecientes a la sociedad COMERCIALIZDORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A.S., considera la Sala que resulta procedente acceder a la medida cautelar solicitada subsidiariamente por la actora mientras se dicte la correspondiente sentencia, para evitar un perjuicio irremediable a los empleados (…) que se quedarían sin empleo.” V. CONSIDERACIONES 8 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la suspensión provisional de los actos demandados en el proceso de la referencia. 5.1.

Cuestión previa De manera previa la Sala deberá verificar si debe decidir la apelación presentada en contra del auto que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si luego de interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la precitada providencia, el juez de primera instancia decidió no reponer, conceder la alzada y decretar parcialmente la medida cautelar solicitada, al advertir que omitió pronunciarse respecto de uno de los argumentos expuestos por la parte solicitante.

Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala precisa lo siguiente: Con auto del 22 de junio de 2022, el Tribunal decretó parcialmente la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos segundo y tercero de la Resolución 049 de 2018, que dispusieron “el cierre definitivo del establecimiento de manera gradual” y “la demolición de obra”, respectivamente.

Aunque en el referido proveído, formalmente, el a quo decidió no reponer el auto del 13 de octubre de 2021, que negó la suspensión provisional de los actos demandados, respecto de la cual la Sala debe pronunciarse para resolver el recurso de apelación que presentó la parte actora, es evidente que, materialmente, repuso una parte de la providencia, comoquiera que advirtió que omitió uno de los planteamientos de C.I. La Samaria S.A.S. Ello quiere decir que a la Sala le corresponde resolver la alzada en relación con los numerales primero y cuarto de la Resolución 049 de 2018, y las Resoluciones 135 de 2018 y 438 de 2020, que no fueron objeto de la medida cautelar, y que son del siguiente tenor: “Resolución No. 049 de 23 de abril de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental No. 001-13 y se toman 9 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras determinaciones" proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(…) Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR responsable a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A.S.- C.I. LA SAMARIA S.A.S. -identificada con NIT 819.003.792-1, representada legalmente por el señor GERMÁN ZAPATA HURTADO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 14.442.225 o por quien haga sus veces, por los cargos UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, formulados mediante Auto No. 192 de 3 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

(…)

ARTÍCULO CUARTO. - IMPONER como sanción accesoria a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A.S -C.I. IA SAMARIA-, identificada con NIT 819.003.792-1, representada legalmente por el señor GERMÁN ZAPATA HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No, 14.442.225 o quien haga sus veces, multa correspondiente a la suma de $7.210.395.510 (SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS) moneda legal colombiana, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo y el Informe Técnico de Criterios de Sanción No. 20172300001676 de 01/0812017, que hace parte integrante de la presente Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la multa impuesta mediante el presente acto administrativo, deberá ser cancelado mediante consignación en la Cuenta Corriente No. 034-17556-2 del Banco de Bogotá, a nombre del Fondo Nacional Ambiental -FONAM- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, y deberá presentar en igual término copia del recibo de consignación emitido y entregado por la Entidad Bancaria a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas y a la Subdirección Administrativa y Financiera de Parques Nacionales Naturales, ubicada en la Calle 74 No. 11-81 de la ciudad de Bogotá. D.C.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El presente acto administrativo presta mérito ejecutivo, de ahí que el incumplimiento de los términos y la cuantía indicada, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6a de 1992, se encuentran investidas las autoridades públicas del orden nacional.” (Énfasis de la Sala).

“Resolución No. 135 de 25 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia por medio la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 049. (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - REPONER en el sentido de modificar' el ARTICULO CUARTO de la Resolución No. 049 de 23 de abril de 2018 "POR MEDIO DE LA 10 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUAL SE RESUELVE EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER AMBIENTAL No, 001-13 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", el cual quedará así: "ARTICULO CUARTO. - IMPONER como sanción accesoria a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A.S. -C.l. LA SAMARIA, identificada con NIT 819.003.792-1, representada legalmente por el señor GERMÁN ZAPATA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.442.225 o quien haga sus veces, multa correspondiente a la suma de $4.701.489.356,26 COP (CUATRO MIL SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS Y VEINTISEIS CENTA VOS) moneda legal colombiana, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo y el Concepto Técnico No. 20182300001036 de 08 de junio de 2018, que hace parte integrante de la presente Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la multa impuesta mediante el presente acto administrativo, deberá ser cancelado mediante consignación en la Cuenta Corriente No. 034- 17556-2 del Banco de Bogotá, a nombre del Fondo Nacional Ambiental -FONAM- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, y deberá presentar en igual término copia del recibo de consignación emitido y entregado por la Entidad Bancaria a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas y a la Subdirección Administrativa y Financiera de Parques Nacionales Naturales, ubicada en la Calle 74 No. 11-81 de la ciudad de Bogotá. D.C.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El presente acto administrativo presta mérito ejecutivo, de ahí que el incumplimiento de los términos y la cuantía indicada, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6a de 1992, se encuentran investidas las autoridades públicas del orden nacional."

ARTICULO SEGUNDO. - CONFIRMAR las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 049 de 23 de abril de 2018 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONA TORIO DE CARÁCTER AMBIENTAL No. 001-13 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", conforme con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo, ARTICULO TERCERO.- CONCEDER los recursos de apelación interpuestos por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LA SAMARIA S.A. S. -C.1.

LA SAMARIA-, identificada con NIT 819.003.792-1 y por el doctor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía No, 6.760.151, en su calidad de TERCERO INTERVINIENTE.

PARÁGRAFO: Para el efecto, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo se remitirá el expediente No. 001-03, a la Dirección General de esta Entidad.” (Énfasis de la Sala). “Resolución No. 0438 de 17 de diciembre de 2020 proferida por la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación en contra de la Resolución 049.

(…) Resuelve: 11 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución 049 de 23 de abril de 2018 modificada por la Resolución 135 de 25 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” (Énfasis de la Sala).

Como se acaba de ver, los actos cuestionados sobre los cuales recae el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento versan sobre la declaratoria de responsabilidad ambiental y la sanción accesoria de multa impuesta a la parte actora, como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio que le adelantó la entidad demandada. 5.2.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA. 5.3. Caso concreto 5.3.1. El decreto de la medida cautelar exige que se configuren los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03- 24-000-2014-00704-00. “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 12 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si procede decretar la suspensión provisional, por expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación, de los actos que declararon la responsabilidad ambiental e impusieron sanción accesoria de multa a la parte actora. De la expedición irregular por configuración del silencio administrativo positivo Corresponde a la Sala establecer si deben suspenderse provisionalmente, por expedición irregular, los actos sancionatorios emitidos por la autoridad ambiental, si la parte actora alega que ha operado el silencio administrativo positivo a su favor, como quiera que el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión principal se resolvió pasado un año desde la fecha de su presentación. En relación con este cargo la recurrente consideró infringido, por los numerales primero y cuarto de la Resolución 049 de 2018 y las Resoluciones 135 de 2018 y 438 de 2020, el artículo 52 del CPACA que establece: “Artículo 52.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Subrayas de la Sala). 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”. 13 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma transcrita determina una consecuencia a la inobservancia de los términos establecidos para ejercer la facultad sancionatoria y resolver los recursos interpuestos en contra de aquella decisión, esto es, de un lado, la pérdida de competencia de la administración para ejercer esa potestad, y, del otro, la configuración del silencio administrativo positivo en favor del recurrente.

En este punto la sociedad discute que el acto que resolvió la apelación, presentada en contra de la Resolución que le declaró responsable de la infracción a las normas relacionadas con las actividades prohibidas al interior del Área Protegida del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta y le impuso las respectivas sanciones, fuera expedido después de un año de interpuesto el recurso, cuando, a su juicio, ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

En ese orden, sería del caso establecer el término que precisa la norma para la decisión de los recursos en las fechas de: (i) presentación del recurso de apelación radicado en contra de la Resolución 049 de 2018, y (ii) expedición de la Resolución 438 de 2020; pero la Sala advierte que en anteriores oportunidades la Sección11 ha 11 Auto del 25 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00209-01, actora: DRUMMOND LTD, demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.

En esta providencia se reiteró lo expuesto por la Sección en la sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), núm. único de radicación 25000-23-41-000-2015-00673-01. “En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad ambiental en respuesta de la petición formulada por la actora mediante radicado núm. 2019059617-1-000 de 9 de mayo de 2019, con el fin de que se le reconociera la configuración del presunto silencio administrativo positivo ocasionado por la no resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró el incumplimiento de una obligación ambiental y le impuso una sanción pecuniaria, esto es, la Resolución núm. 1590 de 2017, actos a través de los cuales la demandada le informó a la actora que no resultaba procedente el reconocimiento de la figura solicitada, conforme a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, ni los recursos interpuestos en contra de aquella.

(…) Al respecto, cabe precisar que en tratándose del silencio administrativo positivo en la referida materia, la Corte Constitucional (…) ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que han creado dicha figura en materia ambiental por cuanto “[…] significaría que los artículos 79 y 80 de la Constitución que imponen al Estado los deberes de prevenir y controlar el deterioro ambiental, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, perderían su efectividad […]”.

En efecto, en la sentencia C-328 de 1995, se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, oportunidad en la que planteó como problema jurídico determinar sí el silencio administrativo positivo era aplicable a las licencias urbanísticas que afectaban el medio ambiente, estudio del que concluyó la prevalencia del interés general sobre el particular.

(…) El anterior criterio fue acogido por la Sección en sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que indicó: “Según lo anterior, aplicar el silencio administrativo positivo en materia ambiental resulta contrario a los artículos 79 y 80 constitucionales, razón por la cual declaró inexequible la expresión “Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", contenida en el artículo 4 de la Ley 105 de 1993.

Como se verá enseguida, a pesar de que el caso citado no versó sobre el deber constitucional de protección del espacio público, no significa que la ratio sobre la que se edificó dicho fallo no tenga relevancia para abordar el estudio del problema que se somete a consideración de la Sala. En últimas, en uno y otro caso se está ante intervenciones con alto potencial de incidencia respecto de derechos e intereses colectivos, tales como el medio ambiente y el espacio público.

Y si bien es cierto que el régimen legal de las licencias urbanísticas contempla de manera general la operancia del silencio administrativo 14 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, debido a que contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, según el entendimiento dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 1995.

Las anteriores consideraciones, que resultan totalmente pertinentes para el caso concreto, impiden que la Sala en este escenario procesal adopte una determinación contraria que lleve a la suspensión provisional de las referidas resoluciones. De la falta de competencia de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas Corresponde a la Sala establecer si deben suspenderse provisionalmente los actos cuestionados, por falta de competencia, si la parte actora señala que la decisión de primera instancia no fue expedida por la autoridad encargada legalmente de iniciar el procedimiento administrativo.

Con este cargo la recurrente estimó desconocidos los artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 476 de 2012, "Por la cual se distribuyen funciones sancionatorias al interior de Parques Nacionales Naturales de Colombia y se adoptan otras disposiciones”, que establecen lo siguiente: “Artículo quinto: Los Directores Territoriales en materia sancionatoria conocerán en primera instancia los procesos sancionatorios que se adelanten por las infracciones a la normatividad ambiental y por los daños ambientales que se generen en las áreas protegidas asignadas a la dirección territorial a su cargo, para lo cual expedirán los actos administrativos de fondo y de trámite que se requieran.

Parágrafo: Los Directores Territoriales resolverán el recurso de reposición contra los actos administrativos que nieguen la práctica de pruebas solicitadas y los que pongan fin a un proceso sancionatorio ambiental, y concederán el recurso de apelación ante el Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas o lo positivo en los supuestos en los que la Administración no da respuesta oportuna al solicitante, también lo es que, a diferencia de lo que ocurre en los demás casos (urbanización, construcción, subdivisión y parcelación), en los que no está en juego el ejercicio de las facultades propias del derecho a la propiedad privada, se aplica el artículo 82 de la Carta, en tanto el interés común en la integridad del espacio público, prevalece sobre el interés particular de los constructores de la obra, como lo señaló la Corte Constitucional en la referida providencia, razón por la que el cargo no prospera”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.”. 15 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazarán según el caso, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Artículo séptimo: El Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas en materia sancionatoria conocerá en segunda instancia de los procesos sancionatorios que se adelanten por los Directores Territoriales. Podrá asumir conocimiento en primera instancia, de las infracciones y/o procesos sancionatorios de competencia de los Directores Territoriales, desde la ocurrencia de los hechos y hasta antes de formular pliego de cargos, de oficio cuando así lo considere conveniente o por solicitud elevada por el Director Territorial en la que deberá expresar las razones que le impiden adelantar el proceso respectivo.

El Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, deberá justificar sumariamente la decisión de avocar conocimiento de las infracciones y/o procesos sancionatorios, y solicitará al respectivo Director Territorial que remita de forma inmediata las diligencias, de lo cual informará al presunto infractor. En todo caso el Director Territorial, no perderá competencia para conocer del asunto, siempre que el Subdirector de Gestión de Manejo de Áreas Protegidas no avoque conocimiento de las mismas.

PARAGRÁFO: Cuando por situaciones de riesgo público debidamente comprobadas, deba conocer el Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de las infracciones y/o procesos sancionatorios, se podrá avocar conocimiento en cualquier tiempo del proceso.”. (Énfasis de la Sala). De la sola lectura de los artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 476 de 2012, sin ninguna dificultad, se desprende que la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas tiene competencia para asumir el conocimiento en primera instancia de los procedimientos sancionatorios de competencia de los Directores Territoriales, la cual, incluso, puede avocar de oficio, cuando así lo considere conveniente, o por petición del Director Territorial.

Lo anterior descarta la necesidad de determinar, en este preciso instante, si es cierto que el Director Territorial Caribe no ofreció explicaciones en relación con las circunstancias que le impidieron iniciar la actuación; mucho menos, evaluar las mismas para establecer si justificaron el cambio de competencia de la autoridad que dio curso a la primera instancia. De la falsa motivación de los actos por fundamentarse en normas derogadas e inexistentes 16 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer si deben suspenderse provisionalmente los actos demandados, por falsa motivación, si la parte actora alega que se fundamentaron en normas derogadas e inexistentes.

La parte actora explicó que el Decreto 622 de 197712 estuvo vigente hasta el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual entró a regir el Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y que el Acuerdo 25 del 2 de mayo de 197713 “no surgió a la vida jurídica y por ende es inexistente”, comoquiera que no se publicó en el Diario Oficial.

En orden a resolver este aspecto la Sala recordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación frente a esta causal de nulidad de los actos administrativos: “El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.

El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto. 12 “Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre «Sistema de Parques Nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2a de 1959”. 13 Que modificó los límites del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta. 17 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda se formula asegurando que la motivación del acto administrativo no es suficiente ni adecuada con el fin que se pretende alcanzar con su expedición, aspecto este último que tendría que estar contenido en la parte resolutiva.

En este contexto, la discusión vendría a darse sobre las razones aducidas por la Administración para la expedición de la decisión y no sobre lo resuelto, pues este es una meta a alcanzar. Se trataría entonces de una relación teleológica, pues se establece a partir de un fin que pretende alcanzar la Administración con los medios que allí enlista, pero en donde se demuestra que éstos no resultan adecuados ni suficientes para ello, lo que se enmarca en una relación de medio a fin.

Como tercer criterio para aducir un cargo de falsa motivación encontramos aquél en donde lo resuelto se sustenta exclusivamente en que las demás probabilidades o hechos que se dan alrededor de ella no son posibles o no son probables, en otras palabras, supone una exclusión de todas las demás posibilidades. Así, lo que busca este tipo de relación excluyente es atacar el juicio de descarte de las otras posibles alternativas que tuvo en cuenta la entidad al expedir el acto para la validez de lo resuelto.

Acontece también la falsa motivación cuando del postulado general que invoca la autoridad demandada en la parte motiva no se deduce el resultado pragmático que se vierte en la parte resolutiva, lo que indica que la estructura de la argumentación se sustenta en el resultado que puedo obtener de la premisa. Por último, la quinta inferencia lógica que conduciría a adelantar un análisis de invalidez por falsa motivación sería la concerniente a la relación de equivalencia significativa, que parte de un presupuesto consistente en que el acto predica una condición de un sujeto en las consideraciones para entenderla semejante o análoga a otro en lo que resuelve o lo que es lo mismo se estructura cuando la tesis y el fundamento gozan de las mismas cualidades.

En tal medida, demostrar la nulidad por esta relación lógica llevaría a analizar si es cierto tanto lo afirmado en la parte motiva como en la resolutiva, y entonces definir la validez de la decisión.”14 (Énfasis de la Sala). Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la propuesta de la parte actora se encuadra en el segundo de los supuestos, esto es, la falsa motivación en derecho, por el cual procedería decretar la medida cautelar de suspensión provisional siempre y cuando, de la confrontación de los actos cuestionados con las normas que se invoquen como desconocidas, se advierta que los fundamentos jurídicos de la decisión tienen un alcance diferente al dado por la administración. Pues bien, de contrastar las resoluciones objeto de reproche con el Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala no evidencia que, para el momento en que inició el procedimiento administrativo el Decreto 622 de 1977, hubiese sido derogado.

Por tal razón, se descarta la prosperidad del cargo, pues no es palpable 14 Sentencia de 28 de abril de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Nicolás Arango Vélez. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Radicado núm. 47001 23 31 000 2012 00414 01. 18 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la norma que sustentó la determinación de la entidad demandada hubiese perdido vigencia. En este punto, el análisis que formula la sociedad recurrente requiere un estudio que no se agota con la simple verificación de la entrada en vigencia del Decreto 1076 de 2015, toda vez que, si bien dicha disposición estableció una derogatoria integral para todas las materias allí previstas15, lo cierto es que es una norma compilatoria, por lo que se hace necesario precisar si materialmente la regulación inicial sufrió alguna modificación que cause un verdadero impacto en la expedición de los actos cuestionados, labor que no le corresponde a la Sala efectuar en esta ocasión y que por demás no se haya sustentada en la solicitud cautelativa.

Lo mismo sucede con el Acuerdo 25 del 2 de mayo de 1977, dado que, de la sola oposición con los actos sancionatorios ambientales, expedidos por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, no es factible definir su existencia en el mundo jurídico, comoquiera que, para ese efecto, se requiere examinar su publicidad, lo que a su vez supone comprobar la inclusión en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Acuerdo que, dicho sea de paso, fue aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución Ejecutiva núm. 164 de 6 de julio de 1977, por lo que también sería necesario revisar si esta última norma se publicó o no. El artículo 5 del Acuerdo dispuso: “Para su validez, el presente Acuerdo requiere la aprobación del Gobierno Nacional, según lo 'previsto en el artículo 6o. del Decreto 622 de 1977, la publicación en el Diario Oficial y en las cabeceras, corregimientos e 15 “Artículo 3.1.1.

Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. 19 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inspecciones de Policía de los Municipios de Santa Marta, Ciénaga, Aracataca y Fundación Magdalena), Riohacha (Guajira), San Juan del César y Valledupar (Cesar) en la forma prevista en el art. 55 del Código de Régimen Político y Municipal e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos respectivos, para que surta los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 98 y 97 del Código Fiscal”.

(Énfasis de la Sala). De lo expuesto, la Sala considera que no es posible colegir ab initio que la entidad demandada hubiera actuado por fuera del marco de sus competencias, expedido de manera irregular o con falsa motivación los actos que declararon la responsabilidad ambiental e impusieron sanción accesoria de multa a C.I. La Samaria S.A.S., ya que de la confrontación de éstos con el marco normativo que se invoca como infringido no se concluye la violación del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, la Sala confirmará los autos del 13 de octubre de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 13 de octubre de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 20 Radicado: 47001 23 33 000 2021 00233 01 Demandante: C.I. La Samaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.