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11001031500020230431001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 10752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Presidencia

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - PRESIDENCIA Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 12 de octubre del año en curso. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La señora Nubia Cristina Salas Salas1 presentó acción de tutela2 contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó mediante oficio RC057-2021 de 29 de septiembre de 2021, la cual le fue remitida a dicha entidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se planteó en los siguientes términos: « me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, los audios y la totalidad de los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015».

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado por la actora y, en consecuencia, ordenó: « a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda de fondo la solicitud radicada por la tutelante contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 o, de reiterar la falta de competencia, que dé trámite al conflicto negativo de competencias administrativas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011». 1 Quien se desempeña como relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2 El 11 de agosto de 2023.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión tuvo respaldo en que no se resolvió de fondo el petitorio de la accionante, por cuanto la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura devolvió la solicitud a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no era la entidad competente para pronunciarse al respecto.

Entonces, se advirtió un conflicto entre las entidades en mención en torno a cuál de estas le corresponde atender lo requerido por la actora, que debía proponerse en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dado que no podía prolongarse en el tiempo la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante. 2. Incidente de desacato 2.1.

Solicitud Por medio de escritos recibidos en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de octubre de 2023, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó incidente de desacato con fundamento en que si bien la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le comunicó la última respuesta que brindó a la petición de 29 de septiembre de 2021, con oficio PSCC-414 de 23 de octubre de este año, lo cierto es que su contestación no cumple con lo ordenado por el juez constitucional.

Esto, por cuanto se hizo mención a la existencia de los estudios técnicos que se presentaron ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para aprobación de la comisión interinstitucional, sin enviarle copia de tales documentos que justificaron la creación de nueve empleos en la relatoría que tiene a su cargo. Además, la accionante requirió que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que reitere su falta de competencia para pronunciarse en torno a su petición y, en consecuencia, desate el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.2.

Trámite del incidente - Mediante auto de 16 de noviembre del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez, en calidad de presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó la notificación de esta decisión a la referida funcionaria y se le concedió el término de tres (3) días para que contestara el escrito incidental y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. - Realizadas las respectivas comunicaciones,3 intervino la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con memorial presentado el 22 de 3 Actuación que se surtió con mensaje enviado a los siguientes correos electrónicos: Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre de 2023, en el cual puso de presente que remitió a la accionante el oficio PSCC 414 de 23 de octubre del presente año en cumplimiento de la orden impartida por esta Sección, mediante el cual indicó que «no se encontraron los documentos solicitados».

Explicó que en dicho escrito le reiteró a la accionante que la función de crear cargos de la Rama Judicial corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mas no a esa Sala Especializada, por lo que está imposibilitada para acceder a lo pedido por la tutelante. Igualmente, destacó que el presunto incumplimiento que alega la accionante obedece a que no es posible materialmente acatar lo ordenado en el fallo de tutela y tendrá que ser excusada de hacerlo atendiendo al principio general del derecho, según el cual, nadie está obligado a lo imposible.

Por lo anterior, consideró que no era necesario que esa corporación propusiera el conflicto negativo de competencias administrativas, con el objeto de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determine cuál es la entidad encargada de resolver la petición y solicitó archivar el incidente de desacato de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato presentado por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez, en calidad de presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esta Sección en la providencia de 12 de octubre de 2023, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas.

En caso afirmativo, esta Sección procederá a analizar si la falta de materialización de lo ordenado en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la aludida funcionaria. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos marthaga@cortesuprema.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 274 del mismo decreto establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las 4 El artículo dice: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Subrayado fuera de texto original) 5 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. 6 Mediante sentencia T-1113 de 2005.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siguientes: «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.»7 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».8 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la 7 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.

T- 730244. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental «no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta». 4.

Caso concreto En el asunto en estudio las órdenes presuntamente incumplidas son las contenidas en la providencia proferida por esta Sección el 12 de octubre de 2023, en la cual se resolvió: « SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la parte actora. En consecuencia, ordénase a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda de fondo la solicitud radicada por la tutelante contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 o, de reiterar la falta de competencia, que dé trámite al conflicto negativo de competencias administrativas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.» A juicio de la actora, la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aun cuando se pronunció en el oficio PSCC 414 de 23 de octubre de 2023 respecto a la solicitud que elevó el 29 de septiembre de 2021, en realidad no acató lo señalado por el juez constitucional debido a que no le envió copia de los documentos que requirió, así: « me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, los audios y la totalidad de los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015.» Además, la accionante consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debe proponer el respectivo conflicto negativo de 9 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tras no resolver su petición de fondo.

Así las cosas, se ordenó la notificación de la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez, en calidad de presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fue debidamente vinculada al presente trámite mediante auto de 16 de noviembre del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

En informe rendido el 22 de noviembre de 2023, la funcionaria en mención indicó que respondió la solicitud de la accionante mediante el oficio PSCC 414 de 23 de octubre del mismo año, en el sentido de informarle que no tiene los archivos requeridos y reiterarle la función que desempeña esa corporación, bajo la siguiente línea argumentativa: «Respetada doctora Salas: En obedecimiento al fallo de tutela de 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2023-04310-00, notificado el 19 de octubre del presente año, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural acusa recibo de su escrito RC057-2021.

En respuesta, se informa que, una vez buscados en los archivos y actas que reposan en la Sala Especializada, no se encontraron los documentos solicitados por usted. De otra parte, esta Sala reitera que la función de «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial»10, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a esta Sala Especializada, la cual tiene únicamente la facultad nominadora11.

Además, en las consideraciones del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 201512, se precisó «( ) Que la Sala Administrativa el día 5 de agosto de 2015, remitió para concepto previo a la Comisión Interinstitucional el proyecto de Acuerdo, junto con los estudios técnicos que sustentan todas y cada una de las propuestas.( )». Cordialmente, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala» (Destacado fuera del texto) De este modo, la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de octubre del presente año obedece a razones de fuerza mayor, toda vez que le es imposible entregar a la actora documentos que no tiene a su alcance.

Ahora bien, para resolver el asunto que nos ocupa es necesario analizar la sanción por desacato al tenor de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y 10 «Artículo 85 numeral 9° de la Ley 270 de 1996.» 11 «Artículo 131 numeral 3° ibidem.» 12 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.

En criterio de la Sala, se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 12 de octubre de 2023, toda vez que en el oficio PSCC 414 de 23 de octubre de 2023 la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que no se encontraron los documentos solicitados por actora, tras buscar en los archivos y actas que reposan en esa corporación. Además, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura era la facultada para crear cargos en la Rama Judicial y fue la entidad que envió a la comisión interinstitucional el proyecto del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 201513, junto con los estudios técnicos.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario en la contestación, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde únicamente dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Así las cosas, la contestación brindada por la presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumple los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición de la señora Salas Salas y, de este modo, materializa la orden impartida por el juez constitucional, pues no resulta dable exigirle la entrega de documentos que no tiene en su poder.

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a la funcionaria vinculada, por cuanto demostró que adelantó las actuaciones necesarias para atender el requerimiento de la tutelante, aunque no fuera en el sentido que esperaba. 13 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción por desacato a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez, en calidad de presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»