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11001031500020250355800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-10

Radicación interna: 5524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gustavo Adolfo Rosas Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2025, el señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, junto con los principios de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales y la buena fe.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual se revocó la providencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social con radicado 11001-33-35-030-2024-00006-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señor (a) GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ROSAS sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.

Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “F” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.

En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” de fecha 26 de noviembre de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.1 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Rosas Suárez hizo referencia a que es politólogo y laboró como «docente coordinador» en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023, mediante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Esto, con el propósito de ejecutar un proyecto que se estructuró para la atención de la población en situación de discapacidad. Puso de presente que cumplió el horario señalado por la aludida Secretaría Distrital de Integración Social, el cual se encontraba previsto de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y también debía comparecer al Centro Crecer ubicado en la localidad de Puente Aranda en los días de descanso, conforme con las necesidades del servicio.

Relató que el control de sus actividades estaba a cargo de los coordinadores Jhoan Mauricio Bustos Romero y Paula Alvarado, personas de quienes recibía órdenes, direccionamiento sobre procedimientos de trabajo y supervisión para la verificación del cumplimiento del horario, solicitudes de permisos y en general todo lo relacionado con el desempeño de su trabajo.

Indicó que el 18 de agosto de 2023 elevó petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, en aras de que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral que tuvieron y el pago de los derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones por todo el tiempo trabajado, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio S2023164183 de 6 de septiembre de 2023 suscrito por la Subdirección de Contratación de la entidad.

Adujo que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, por medio del cual controvirtió la legalidad del referido acto y solicitó que se declarara la configuración del contrato realidad y en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que los tres contratos celebrados con la entidad demandada simulaban un vínculo laboral, por cuanto prestó sus servicios de forma subordinada y para realizar actividades de carácter permanente.

Afirmó que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 26 de noviembre de 20242, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones tras concluir que no se acreditó de forma fehaciente la subordinación y dependencia continuada requerida para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que fue contratado para el ejercicio autónomo, pero coordinado, en las actividades de un proyecto cuya duración se asoció al Plan Distrital de Desarrollo, por lo que no existía un cargo de planta que fuera similar al desempeñado en la Secretaría Distrital de Integración Social. Igualmente, se argumentó que contaba con la posibilidad de administrar su tiempo y, por ello, trabajó simultáneamente en el Ministerio del interior en el año 2022. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adolece de «Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución»3. En lo concerniente al yerro fáctico, el actor señaló que se realizó una indebida valoración de: i) la declaración de parte que rindió en el proceso en cuestión, ii) la certificación de los contratos de prestación de servicios y su «expediente administrativo», iii) los testimonios rendidos por la señora Karen Snith Joya Joya y el señor José Reinaldo Puin Puin, y iv) la Resolución 1853-2021 de la Secretaría Distrital de Integración. Al respecto, el actor afirmó que el estudio razonado de tales pruebas permitía demostrar que prestó sus servicios bajo una continua subordinación, mas no una simple coordinación y, por lo tanto, que se configuró una verdadera relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, pues dicha entidad determinó las condiciones para cumplir con sus funciones, así como las obligaciones generales y específicas del cargo, las cuales desempeñó con el control de su jefe inmediato y no podía ceder. 2 Notificada el 18 de diciembre de 2024. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su vez, el demandante consideró que uno de los indicios más contundentes que acreditaban el elemento de la subordinación es su vinculación por largos periodos, toda vez que se celebraron 3 contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y prórrogas por un periodo de casi 4 años, es decir que su actividad de coordinador docente era permanente y necesaria para el funcionamiento de la entidad.

Destacó que una de las características propias del contrato de prestación de servicios es el factor de la temporalidad para la contratación de personal externo para el desarrollo de funciones que por la necesidad requieran de la naturaleza de tal vinculación, situación jurídico fáctica que no ocurre en el presente asunto ya que el accionante fue contratado por casi cuatro años de servicios de forma continua para el desarrollo de actividades propias e inherentes al objeto misional de la institución. En cuanto a los testimonios, el accionante indicó que debieron valorarse en conjunto con las demás pruebas y que, si bien no daban cuenta de la hora exacta de llegada y salida del lugar de trabajo proporcionado por la entidad demandada, demostraban que él llegaba antes que el resto del equipo y, en ocasiones, se quedaba más tarde, aunado a que probaron que su rol requería que estuviera de forma presencial, pues ejercía un poder de supervisión sobre los demás profesionales y necesitaba obtener autorización para ausentarse.

Agregó que la simultaneidad en la prestación del servicio no desvirtúa necesariamente la subordinación pues, aunque puede ser un indicio de autonomía, no es determinante, especialmente si se tiene en cuenta que debía cumplir un horario y recibir órdenes específicas de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Además, tal situación obedeció a una necesidad económica derivada de la precarización laboral a la que estaba sometido como contratista.

En lo que atañe a la indebida valoración de la Resolución 1853 de 2021 de la Secretaría Distrital de Integración, afirmó que el hecho de que no tuviera un título en educación no significaba que no realizara labores similares a las de un coordinador de planta, pues lo relevante es que ejerciera funciones parecidas a un profesional universitario, código 219, grado 01.

En concordancia con lo anterior, el señor Rosas Suárez invocó la configuración del defecto sustantivo, al considerar que en la providencia objeto de debate se prescindió del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso4, toda vez que se desconoció el acervo probatorio, en especial, los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial, toda vez que demostraban su vinculación permanente con la entidad demandada.

Señaló que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se estableció que para declarar la existencia de una relación laboral solo se exigen tres requisitos (prestación 4 Según el cual, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y los informes son medios de prueba.

Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personal del servicio, salario y remuneración), los cuales quedaron plenamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea necesario acreditar la existencia de un cargo de planta con funciones similares a las ejecutadas por el contratista.

Para finalizar, el actor planteó el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, tras no tenerse en cuenta que había funcionarios de planta que ejercían sus mismas labores, quienes recibían el pago de todas las prestaciones y por no realizarse una adecuada apreciación de las pruebas del expediente. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además, se vinculó al juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al alcalde mayor de Bogotá D.C. y al secretario de Integración Social del mismo distrito, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.

Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social El apoderado judicial de la entidad consideró que la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia en cuestión se notificó el «16» de diciembre de 2024 y se encuentra ejecutoriada.

Sumado a que no se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor es reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural, el cual hizo una valoración íntegra de todo el material probatorio. A la vez, solicitó la desvinculación de esta dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las súplicas de la presente acción no se dirigen en su contra, sino de la autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la litis promovida por actor. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe por medio del cual recalcó que esa corporación realizó un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, el cual le permitió inferir que el demandante fue vinculado como profesional experto en la implementación de políticas públicas dirigidas a la población en situación de discapacidad en el marco del Proyecto 7771 y que su rol se centró en la coordinación operativa, sin que se acreditara la 5 Mediante oficios enviados el 24 y 25 de junio de 2025.

Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subordinación. Explicó que esa corporación no encontró elementos probatorios que acreditaran la dependencia continuada aludida por el actor, ni siquiera de forma indiciaria.

Por el contrario, evidenció que el contratista contaba con autonomía en la administración de su tiempo, al punto de prestar servicios paralelamente en otra entidad estatal (Ministerio del Interior) y que su labor se enmarcó en un proyecto específico, con interrupciones contractuales y sin equivalencia funcional con cargos de planta. Así, destacó que en los asuntos relacionados con la existencia de un contrato realidad la carga de la prueba recae sobre quien alega ese tipo de controversia y, comoquiera que en el caso sometido a su consideración no se acreditaron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, se concluyó que el debate planteado por el accionante era eminentemente probatorio.

Por último, el magistrado señaló que la acción de tutela en los términos que fue planteada no sustenta un debate de relevancia constitucional que haga procedente el amparo solicitado, sino que evidencia el uso de este mecanismo como una tercera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, con el propósito de reabrir una discusión probatoria que ya fue surtida por el juez a cargo del asunto. 1.5.3.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió el expediente digital del medio de control promovido por el señor Rosas Suárez con radicado 11001-33-35-030-2024-00006-00, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste, dado que fue la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la decisión a la cual el accionante le atribuye la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, mas no como la autoridad contra la cual se dirijan los reproches expuestos en la tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Rosas Suárez, por presuntamente incurrir en los defectos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la Sala, el actor controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del medio de control que promovió con el propósito que se reconociera la existencia del vínculo laboral que, en su sentir, existió con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Distrital de Integración Social, al considerar que se configuraron los siguientes yerros: i) Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban la continua subordinación con la que prestó sus servicios por casi 4 años.

En concreto, el accionante hizo referencia a la declaración de parte que rindió en el proceso, los contratos de prestación de servicios y el expediente administrativo de los mismos, la Resolución 1853 de 2021 y los testimonios de Karen Snith Joya Joya y José Reinaldo Puin Puin. ii) Defecto sustantivo por prescindirse dentro de la interpretación de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, el cual prevé la libertad probatoria, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se estableció que para declarar la existencia de una relación laboral solo se exigen tres requisitos (prestación personal del servicio, salario y remuneración). iii) Violación directa de la Constitución, en particular, de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, debido a que se omitió que había funcionarios de planta que ejercían sus mismas funciones y por no realizarse una adecuada apreciación de los documentos y testimonios obrantes en el expediente.

Precisado lo anterior, esta Sección advierte que el tutelante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, pues llama la atención que hizo alusión al defecto procedimental absoluto sin exponer algún argumento al respecto, ni mucho menos señalar cuál fue la regla o etapa procesal establecida para el caso particular que se omitió y, aun cuando mencionó el artículo 165 del Código General del Proceso, esto lo hizo en aras de respaldar la posible configuración del yerro sustantivo.

Ahora bien, en lo concerniente a los demás reproches planteados por el accionante se encuentra que están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió por la Corte Constitucional como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.7 Nótese que la controversia sugerida por el señor Rosas Suárez gira principalmente en torno a la valoración probatoria realizada en la sentencia en cuestión y, por ello, propuso un defecto fáctico al considerar que no se analizaron en debida forma las pruebas mediante las cuales se acreditaba el elemento de la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 subordinación exigido para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta.

Sin embargo, los planteamientos del actor no permiten evidenciar, a priori, que las consideraciones de la autoridad judicial accionada se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Esto es así, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, encontró probado los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido a partir del estudio de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en calidad de profesional de apoyo a la implementación del proyecto de aplicación de la política pública para la atención de personas en situación de discapacidad en el Centro Crecer de la localidad de Puente Aranda.

Situación distinta ocurrió con el presupuesto de la subordinación, debido a que la corporación enjuiciada no encontró demostrado con grado certeza que el demandante prestó sus servicios con dependencia continuada o bajo el sometimiento específico de los parámetros ordenados por la entidad, pese a que analizó los contratos de prestación de servicios en concordancia con los testimonios rendidos por la señora Karen Snith Joya Joya y el señor José Reinaldo Puin Puin, la declaración del señor Rosas Suárez, así como la Resolución 1853 de 2021.

La razón de ello obedeció a que el tribunal accionado advirtió que, si bien el enfoque planteado en la demanda sugirió que el demandante adelantó actividades como docente, en realidad cumplió la actividad de coordinación entre el denominado «Nivel Central» y los profesionales que trabajaban en el Centro Crecer, sin que se hubiera encontrado algún cargo similar de planta, según lo previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución 1853 de 2021: ( ) Por esta razón, es claro que al revisar el aparte del Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución núm. 1853 de 2021, no pudo establecerse la simetría o paridad con las actividades ejecutadas por personal de planta, por cuanto la labor ejecutada por el contratista se generó a partir del proyecto de atención a la población ya identificada, a lo cual debe agregarse que el componente de exigencia profesional para el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 exige como requisito de formación académica el contar con título profesional en disciplina del núcleo básico de conocimiento en Educación, del cual carece el actor.

Igualmente, se trajo a colación la certificación expedida el 26 de julio de 2024 por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que se señaló que «no existía un empleo de planta denominado maestro-docente y /o docente coordinador, teniendo en cuenta que la misión de la Entidad no está dirigida a la educación, dado que dicha misionalidad pertenece a la Secretaría Distrital de Educación del Distrito».

Para arribar al anterior razonamiento también se tuvo en cuenta lo señalado en la declaración de parte del señor Rosas Suárez, a partir de la cual la colegiatura enjuiciada tan solo infirió que el demandante trabajó en la mencionada secretaría en dos fases contractuales (2012 a 2014 y 2020 a 2023). Además, que debía Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplir un horario, presentar informes, constatar que los contratistas cumplieran con sus funciones, asistir a capacitaciones y hacer uso de los elementos entregados por la entidad.

En lo concerniente a los aludidos testimonios, en el fallo en cuestión se puso de presente que daban cuenta de la existencia de un horario de funcionamiento del Centro Crecer, el cual era observado por el demandante y que él participaba en reuniones, aspectos que para el tribunal accionado eran propios de la función de coordinación que ejercía el señor Rosas Suárez y connaturales a la actividad contractual de acuerdo con su perfil y experiencia, de modo que no demostraban, por sí solos, el requisito de la subordinación. A la vez, se precisó que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se ajustaron a la normativa vigente, toda vez que la función desarrollada por el tutelante no contaba con un carácter específico de permanencia, sino que estaba ligada al Proyecto 7771, cuya duración se asoció al Plan Distrital de Desarrollo, por lo que se reportaron interrupciones entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, lo cual se expresó en los siguientes términos: Finalmente, en lo que hace a la permanencia en la actividad contratada en entendimiento de la Sala de decisión, se observa que los vínculos contractuales se generaron a partir de denominado Proyecto 7771 cuya duración se asoció al Plan Distrital de Desarrollo, lo que permite inferir que no se desbordó la regla según la cual el contrato superó el carácter de temporalidad, porque en el escenario organizacional pueden presentarse eventos en que la contratación subsista por periodos superiores a un año, teniendo en cuenta las especiales características que reviste el contrato estatal, así las cosas dado el perfil de Coordinador desde el punto de vista organizacional, es plausible que por el ejercicio de determinadas actividades y profesiones, como la del demandante, se genere una relación de confianza por la destrezas del contratista quien demostró que contó con vinculaciones previas al periodo indicado para el desarrollo de acciones similares en los componentes de familia y juventud.

Es más, en la sentencia controvertida se hizo referencia a la certificación expedida el 3 de marzo de 2022 por la Subdirección Contractual del Ministerio del Interior, en la cual se informó que en la vigencia 2022 el señor Rosas Suárez suscribió un contrato de prestación de servicios con esa entidad, hecho que llevó a la corporación accionada a colegir que el contratista contó con autonomía para administrar su tiempo, al punto de trabajar simultáneamente en dos instituciones en ejercicio de su profesión de politólogo.

En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate probatorio abordado por el juez natural en torno a la configuración del elemento de la subordinación requerido para que exista un contrato realidad y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por la corporación enjuiciada para que se acceda a sus pretensiones.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Para la Sala, el defecto sustantivo invocado también carece de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta por el actor está dirigida a retrotraer el valor probatorio que la autoridad judicial accionada dio a los medios de convicción que tuvo en cuenta para proferir su fallo, más allá de proponer una controversia en la que a primera vista se advierta que los artículos 165 del Código General del Proceso y 23 del Código Sustantivo del Trabajo fueron interpretados de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Lo mismo sucede con la presunta violación directa de la Constitución, pues este cargo está dirigido a que se varíe el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, tras ser desfavorable a los intereses del demandante, sin que lo pretendido sea trascendente para la determinación del contenido y alcance de las garantías iusfundamentales invocadas.

Esto, por cuanto el debate sugerido por el actor se centró en la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia cuestionada para concluir que no se probó fehacientemente la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, mas no se señalaron reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.

Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis probatorio que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez. Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»