CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Medellín Tema: Reconocimiento de trabajo suplementario; agente de tránsito Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25 y 118 a 1201). El señor Juan Carlos Gutiérrez Rojas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 3843 de 29 de abril y 3046 de 10 de octubre, ambas de 2016, por las que el ente territorial accionado «[…] liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados», esto es, «[…] todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) sufragar los dineros adeudados por los aludidos conceptos, que fueron liquidados «[…] de forma parcial (exclusión) y deficitaria […], conforme al nuevo valor hora básico del salario […] (salario 1 Escrito de subsanación. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín básico mensual.12/2675) […]»;
(ii) reconocer «[…] que es ilegal que el municipio […] sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras» (sic); (iii) reajustar las cesantías y sus intereses y conceder la respectiva sanción moratoria, (iv) indexar los valores insolutos y (v) pagar intereses moratorios. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que ingresó al municipio de Medellín el 6 de enero de 2007, en el empleo de agente de tránsito en provisionalidad. Que, en tal condición, solicitó del accionado «[…] la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978» (sic), a lo que aquel accedió, a través de Resolución 7291 de 28 de mayo de 2015.
Dice que, con Resolución 3843 de 29 de abril de 2016, el extremo demandado «[…] liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las […] diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que […] presentara el recurso de apelación […], la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 3046 de 10/10/2016» (sic).
Que el accionado «[…] expidió el Decreto Municipal 0408 de marzo 4 de 2016 y [lo] aplicó […], a partir de agosto de 2016, para efectos de no sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, valga recalcar, a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de [sus] derechos […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 8º 3 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín de la Ley 153 de 1887; 2º de la Ley 27 de 1992, 3º (parágrafos 1º y 2º) y 87 (parágrafo) de la Ley 443 de 1998; 68 (parágrafo 1º) de la Ley 489 de 1998, 1º y 22 de la Ley 909 de 2004; 33 a 39, 41 y 42 del Decreto ley 1042 de 1978; y 3º a 5º del Decreto ley 1045 de 1978; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 50 de 1990 y 344 de 1996; los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998, 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 408 de 2016 (los tres últimos del municipio de Medellín).
Aduce que en el sub lite se incurre en falsa motivación y desviación de poder, puesto que «[…] se desconocen y soslayan normas legales […] de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, […], al efectuar una liquidación parcial, al no tener siquiera en consideración horas laboradas, que no se registran ni se pagan y otras que ilegalmente no se pagan en dinero […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 134 a 148).
Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos no constituyen situaciones fácticas y el último no le consta. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inepta demanda, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Arguye que sufragó la totalidad de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos «[…] que fueron reportadas […] dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, con base en la reliquidación del salario básico […]» (sic), como consta en Resolución 7291 de 2015 que, por demás, no fue cuestionada en el presente asunto, «[…] por tanto lo que ahora se acusa son actos de mera ejecución, lo que se reconoce por el propio demandante […]».
Que no «[…] se prueba de manera alguna cuáles fueron esas horas extras y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta, y ni siquiera se especifica su número y modalidad, siendo evidente que el no pago de dichos conceptos […] no puede ser una manifestación vaga sin ningún soporte probatorio» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 268 a 281 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el municipio de Medellín «[…] reconoció al actor un número de horas extras 4 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, son esas las razones para que en el caso concreto se concluya que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos» (sic); en consecuencia, «[…] procede el reconocimiento de las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación […]» desde el 31 de enero de 2011, «[…] teniendo en cuenta la información que reposa en la Resolución No. 3843 del 29 de abril de 2016 […]», con el factor de 190 horas mensuales.
Agrega que resulta procedente el reajuste de las cesantías y sus intereses con los nuevos valores calculados, así como de «[…] los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994»; al paso que niega el «[…] de los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de […] vacaciones y […] navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas» (sic).
Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, lo encuentra configurado parcialmente, comoquiera que «La solicitud […] se presentó el 31 de enero de 2014 […], significa que la interrupción […] ocurrió por una sola vez con la reclamación administrativa hasta el 31 de enero de 2011», por lo que declara prescritas las sumas causadas con anterioridad a esta última fecha. 1.7 El recurso de apelación (ff. 277 a 282 vuelto).
Inconforme con el anterior fallo, el ente territorial demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) el a quo no valoró debidamente las pruebas adosadas, dado que el accionante no demostró «[…] que las liquidaciones realizadas son deficitarias o desconociendo horas extras laboradas, lo que deja claro además, que los actos demandados son actos de ejecución no susceptibles de control judicial […]» (sic); y (ii) no se advirtió que «[…] las horas extras compensadas en tiempo, que son todas aquellas que supera las 50 horas extras mensuales y que según el fallo la entidad territorial está obligada a pagar, aún ya habiéndolas disfrutado la demandante en tiempo, […] evidencia un detrimento patrimonial para la entidad» (sic). 5 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de abril de 20212 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 289), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA3; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandante presentó alegatos de conclusión4, mientras que el accionado y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.1 Actor.
Pide confirmar la providencia impugnada, para lo cual afirma que los argumentos de su contraparte son una repetición «vaga y gaseosa» de lo expuesto en el escrito de contestación, sin exponer fórmulas aritméticas claras. Que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 no están dirigidos a los empleados públicos territoriales, sino a los del nivel nacional; además, insiste en que «[…] la jornada máxima semanal es de 44 horas y no 48 u otra y que todos los meses son de 30 días y los años de 360 días; […] entonces, el valor de la hora diaria se fija a partir de la asignación básica mensual, determinando en primer lugar el valor diario de la asignación básica, dividiendo el monto mensual por 30 días totales mes, se toman 6.33 horas día, -que corresponden al tiempo realmente laborado-, equivalente a 44 horas semanales que multiplicadas por 52 semanas que tiene el año nos arroja un total de 2.288 los cuales dividimos por los 12 meses del año que nos da un total de 190 horas mensuales que dividido por los 30 días de la semana resulta 6.33 horas diarias, es decir, que para determinar el valor hora dividimos las 190 horas por el salario básico mensual, obteniendo así el valor de la hora laboral» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde 2 Reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Memoriales adjuntados a la herramienta SAMAI. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante, en su condición de empleado público del municipio de Medellín (como agente de tránsito), le asiste derecho al reajuste de horas extras y recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos liquidados a través de los actos administrativos cuestionados, sin tener en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el servidor; o, por el contrario, fueron calculados con base en el respectivo factor hora y las fórmulas legalmente aplicables, como lo asegura el demandado. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre la secretaría de movilidad de Medellín y su cuerpo de agentes de tránsito. En 1971, ante el aumento del parque automotor en la capital de Antioquia, lo que exigía una regulación más profusa, y una vez que este ente territorial autorizó que las rentas de las multas de tránsito, que eran recursos del departamento, fueran cedidas al municipio de Medellín para que asumiera la dirección del tránsito, el concejo expidió el Acuerdo 12 de 6 de septiembre de ese año6, por medio del cual creó, «[ ] como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal», y facultó «[…] al Alcalde para que, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, estructure las unidades de organización que ha de integrar […]» esa dependencia y efectuara, entre otras acciones, «La creación y denominación de los cargos y número de plazas para cada unidad» y «La discriminación de funciones».
En tal virtud, el 24 de enero y 19 de abril de 1972 iniciaron oficialmente sus labores la mencionada secretaría y los diecisiete (17) «guardas municipales» precursores, cuya primera reestructuración ocurrió en 1988, cuando se agrupó dicho personal en la división de control; y, después, el 16 de febrero de 1999 (con Acuerdo 97) se dispuso que las entonces divisiones se constituirían en subsecretarías7.
Luego, mediante Decreto 883 de 3 de junio de 20158, el alcalde de Medellín determinó que la ahora secretaría de movilidad, dependiente del 6 «Por el cual se reforma el Artículo 68 del Código Fiscal Municipal (Acuerdo 51 de 1962) y se crea como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal». 7 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad#2-historia 8 «Por el cual se adecúa la Estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín nivel central de la administración municipal, continuaría a cargo de las políticas atinentes al tránsito y transporte.
Actualmente, la aludida secretaría cuenta con un cuerpo de 514 agentes de tránsito, «[…] quienes trabajan las 24 horas del día para que la movilidad […] sea más ágil y segura, y protegen la vida de peatones, ciclistas, conductores y pasajeros que utilizan a diario las vías de la ciudad» y «[…] atiende[n] diferentes campos de la movilidad, incluidos la regulación, la atención de accidentalidad, el control del transporte, la atención a PQRS relacionadas a movilidad, la educación vial y el control a emisión de gases», actividades que se dividen en los grupos de trabajo de regulación, presencia, corregimientos, policía judicial, ambiental, fotodetecciones, operativos, «PQRS» (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), parqueadero y educación vial9.
Ahora bien, respecto de la jornada y horarios de trabajo de los empleados públicos que prestan sus servicios para el demandado, los Decretos 1849 de 23 de noviembre de 200410, 1644 de 13 de septiembre de 201111 y 408 de 4 de marzo de 201612 los fijaron en 44 horas semanales13, en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 (numeral 2 del artículo 22) y el Decreto ley 1042 de 1978. 3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito.
Acerca de este tema, la Ley 6ª de 194514, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales15. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 216 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de 9 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad/agentes-transito 10 «Por medio de la cual se modifica el horario de trabajo en el Municipio de Medellín». 11 «Por medio del cual se unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia». 12 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA JORNADA LABORAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 13 Distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y desde la 1:30 p. m hasta las 5:30 p. m.; y los viernes entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y de 1:30 a 4:30 p. m. 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 15 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 16 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 8 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado17, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con 17 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. 3.3.3 Sobre las horas extras.
Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. 3.3.4 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 previó: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente 11 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos [negrilla de la Sala]. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Constancia proveniente de la unidad de administración de personal de Medellín, según la cual el actor se encuentra vinculado desde el 1º de junio de 2007 en el empleo de agente de tránsito, en provisionalidad, adscrito a la subsecretaría de seguridad vial y control de la secretaría de movilidad18. b) Oficio 201300367173 de 12 de agosto de 2013, expedido por la unidad de administración de talento humano del aludido ente territorial, en el que figura que el accionante ingresó a este el 1º de junio de 2007 y que «El pago de horas extras, recargos, dominicales y festivos se fundamenta en el decreto nacional 1042 de 1978 artículo 33 al 42 y el Decreto Municipal 1991 de 2007 […]» (sic) [ff. 32 a 42]. c) Resolución 7291 de 28 de mayo de 2015 (ff. 49 a 76), por la que el accionado desata, en sede de reposición, la solicitud formulada por el demandante el 31 de enero de 2014, en el sentido de «[…] reliquid[ar] el salario hora base, los recargos diurnos, nocturnos, las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, 18 Contenido en CD obrante en el folio 236. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín […] dominicales y festivas diurnas y nocturnas y todas las prestaciones sociales y extralegales devengadas […]» (sic), a lo cual accedió, al concluir: […] teniendo en cuenta que la jornada laboral es de 44 horas semanales para los empleados públicos, y sobre ella se fija la asignación salarial, es necesario determinar cuál es la fórmula que se debe utilizar para hallar el factor hora, que valga decir, es el asunto al cual se circunscribe el problema planteado. […] El Municipio de Medellín de tiempo atrás calcula el factor hora con base en el salario básico mensual y una jornada diaria de 8 horas, es decir, 48 horas a la semana y teniendo en cuenta que el sistema de pagos de la entidad es catorcenal, se cancelan en el año 365 días o sea 2920 horas, de donde el valor del día y hora se calcula según la siguiente fórmula: Horas en promedio día: 48 horas / 6 días = 8 horas Valor día: Salario básico x 12 meses / 365 días Factor hora: Salario básico x 12 meses / 365 días / 8 Horas promedio mes: 8 x 365 días / 12 meses = 243,33 Ejemplo: Factor hora = Salario ($2.009.400) x 12 meses / 365 días / 8 horas = $8.257.808 […] El Consejo de Estado ha fallado de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, de cuyo texto se deriva la formula en cual se conservan las constantes para la ecuación a saber: 44 = (horas semanales) dividido en número de días laborables 6 = (Lunes a sábado) = 7.33 o lo que es lo mismo 44/6=7.33. […] la Secretaría General del Municipio de Medellín, procedió a revisar nuevamente el asunto referido en la forma de calcularse el factor hora para los empleados públicos del Municipio de Medellín, pronunciándose mediante el Concepto Nro. 20 de 2015, […] donde la fórmula de 44 horas semanales sobre seis, es la procedente para obtener el factor hora que conduce a un resultado de 7.33.
Por lo anterior habrá de reponerse la decisión objeto de recurso, y en su lugar […] aplique la fórmula siguiente para hallar el factor hora para los empleados públicos así: Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales dividido 6 = 13 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín 7.33 que es igual a 44/6=7.33 entonces Valor hora es igual a: salario X 12 / 365 […] / 7.33. […] (sic para toda la cita). d) Resolución 3843 de 29 de abril de 2016, confirmada por la 3046 de 10 de octubre siguiente, por cuyo conducto la subsecretaría de gestión humana de Medellín reajusta los valores reconocidos al actor entre 2011 y 2015 por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías y sus intereses, como consecuencia del cambio del factor hora, conforme se dispuso en el acto administrativo citado en precedencia (ff. 77 a 78 y 90 a 93).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante se vinculó al municipio de Medellín el 1º de junio de 2007, como agente de tránsito, en provisionalidad; (ii) el 31 de enero de 2014 pidió del accionado reliquidar los valores otorgados por salario hora base, recargos diurno y nocturno, horas extras ordinarias, dominicales y festivas diurnas y nocturnas y demás prestaciones sociales, entre otros, al estimar que son calculados con fundamento en fórmulas erradas;
(iii) mediante Resolución 7291 de 28 de mayo de 2015 el ente demandado accedió a tal reclamo, para lo cual estableció el cómputo correcto para obtener el porcentaje correspondiente al factor hora; y (iv) a través de Resoluciones 3843 de 29 de abril y 3046 de 10 de octubre, ambas de 2016, se dio cumplimiento al anterior acto administrativo;
(v) sin embargo, en el sub lite el actor cuestiona las operaciones matemáticas allí efectuadas, por cuanto, afirma, incluyó horas laboradas inferiores a las reales. En el presente caso, el recurrente pide revocar el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, los patrones aplicados para liquidar el factor hora son los legalmente exigibles, sin que el error que invoca el accionante esté demostrado, pese a que le correspondía aportar los medios de convicción necesarios para dar convencimiento al juez, lo que omitió. Previo a dilucidar dicho reparo, resulta necesario, en primer lugar, analizar si, como lo concluyó el a quo, «[…] la entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado […]» (f. 273 vuelto); y, en caso negativo, constatar los cálculos aritméticos realizados por la Administración. En tal sentido, verificado el documento de «Información base para la liquidación ajuste factor hora» de 2011 a 2015 (f. 98), proveniente del equipo de nómina de la unidad de administración de personal de la subsecretaría de 14 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín gestión humana de Medellín, que sirvió de soporte para emitir las Resoluciones 3843 de 29 de abril y 3046 de 10 de octubre, las dos de 2016 (acusadas), se observa que no guarda identidad, como corresponde, con el certificado de salarios y prestaciones sociales elaborado para el mismo período por aquella dependencia el 10 de junio de 201919, aportado por el municipio dentro de la etapa probatoria: Año 2011 Información incluida en los actos demandados Certificado salarios y prestaciones sociales Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 0 0 2 23.899 «H.E Festiva Nocturna 235%» 106 1.322.950 143 1.781.833 «H.E Festiva Nocturna 275%» 1 14.605 5 73.025 «H.E Festivas Diurnas 200%» 120 1.274.623 145 1.537.700 «HE Diurna Ordinaria 125%» 14 92.942 14 92.942 «HE Nocturna ordinaria 175%» 42 390.352 42 390.352 «Recargo Nocturno 35%» 751 1.395.976 917 1.700.327 Subtotal 2011 1034 4.491.448 1268 5.600.078 Año 2012 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Nocturna 235%» 148 1.961.372 141 1.868.128 «H.E Festiva Nocturna 275%» 14 218.232 13 202.644 «H.E Festivas Diurnas 200%» 191 2.155.301 161 1.815.200 «HE Diurna Ordinaria 125%» 18.50 129.739 19 129.739 «HE Nocturna ordinaria 175%» 53.50 523.818 52 503.979 «Recargo Nocturno 35%» 847 1.671.498 748 1.474.098 Subtotal 2012 1272 6.659.960 1134 5.993.788 Año 2013 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 7.50 113.412 8 113.412 «H.E Festiva Nocturna 235%» 139.50 2.022.390 147 2.115.634 «H.E Festiva Nocturna 275%» 6.50 105.577 8 121.165 «H.E Festivas Diurnas 200%» 198 2.518.106 228 2.858.207 «HE Diurna Ordinaria 125%» 10 77.223 10 77.223 «HE Nocturna ordinaria 175%» 40.50 445.931 43 465.770 «Recargo Nocturno 35%» 848 1.868.461 909 1.966.711 Subtotal 2013 1250 7.151.100 1353 7.718.122 Año 2014 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) 19 Archivo «COLILLAS DE PAGO Y CERTIFICADO DE SALARIOS JUAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS» ibidem. 15 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 2 37.238 2 37.238 «H.E Festiva Nocturna 235%» 137 2.589.254 137 2.589.254 «H.E Festiva Nocturna 275%» 12.50 266.662 13 266.662 «H.E Festivas Diurnas 200%» 170 2.754.863 170 2.754.863 «HE Diurna Ordinaria 125%» 26.50 264.896 27 264.896 «HE Nocturna ordinaria 175%» 67.50 968.669 68 968.669 «Recargo Nocturno 35%» 774.50 2.188.993 814 2.288.143 Subtotal 2014 1190 2.188.993 1231 9.169.725 Año 2015 Concepto Horas Valor ($) Horas Valor ($) «Dominical, Festivo D 200%» 0 0 0 0 «Dominical, Festivo N 235%» 0 0 0 0 «H.E Festiva Diurna. 225%» 3 55.857 3 55.857 «H.E Festiva Nocturna 235%» 84.50 1.732.885 150 3.193.986 «H.E Festiva Nocturna 275%» 15.50 372.230 29 714.190 «H.E Festivas Diurnas 200%» 96 1.673.435 161 2.916.926 «HE Diurna Ordinaria 125%» 10 109.551 22 253.031 «HE Nocturna ordinaria 175%» 22 337.423 43 688.948 «Recargo Nocturno 35%» 442 1.346.753 709 2.238.957 Subtotal 2015 673 5.628.134 1117 10.061.895 Total 2011 a 2015 5419 26.119.635 6103 38.543.608 Diferencia 684 horas / $12.423.973,oo De acuerdo con lo expuesto, como al demandante se le sufragaron los recargos y horas extras con base en lapsos evidentemente inferiores (5419 horas) a los realmente trabajados (6103 horas), se debe modificar el cálculo y hacer la respectiva reliquidación, lo que fue ordenado de manera acertada en la sentencia de primera instancia que, valga decir, se confirmará sin consideración adicional20.
Asimismo, se debe reiterar lo colegido por el a quo al declarar no probadas las excepciones previas formuladas por el aquí apelante en la audiencia inicial, pues no es dable pregonar que los actos acusados no son enjuiciables al ser de ejecución, toda vez que no se limitan a acatar una determinación (la contenida en Resolución 7291 de 2015), sino que, con fundamento en ella, reajustaron el trabajo suplementario (asunto que no abordó expresamente aquella), pero con valores equivocados, yerros que sin duda deben ser enmendados.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que son decisiones de ejecución, lo cierto es que las aquí atacadas crearon y modificaron situaciones jurídicas particulares, aspectos que las hace susceptibles de control ante esta 20 En idéntico sentido concluyó esta sala de decisión, en fallo de 3 de junio de 2021, expediente 05001-23-33- 000-2017-00616-02 (4585-2019), entre otros. 16 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín jurisdicción21.
De igual modo, carece de vocación de prosperidad el argumento de alzada atinente a que «[…] todas aquellas [horas] que supera[n] las 50 […] extras mensuales y que según el fallo la entidad territorial está obligada a pagar […]» (sic; ff. 277 a 282 vuelto), ya las disfrutó en tiempo de descanso el trabajador, habida cuenta de que no allegó ningún medio de convicción que respaldará esa afirmación, carga que debía asumir en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»22.
En cuanto al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, cabe destacar que para efectos del reconocimiento económico aquí analizado, se debe tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales preceptuada en los artículos 4123 del Decreto 3135 de 1968 y 10224 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales aquellos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible; además, esta Sala ha sostenido que «la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los derechos prestacionales, los derivados del sueldo»25.
Así las cosas, se advierte que en las pretensiones de la demanda se pide el restablecimiento del derecho respecto del período comprendido entre 2011 y 2015; no obstante, la reclamación ante la Administración se formuló el 31 de enero de 2014, por lo que, en aplicación de la prescripción trienal a la que se ha hecho referencia, el pago deprecado debe concederse a partir del 31 de enero de 2011, como lo declaró el a quo, en la medida en que la interrupción de la prescripción trienal se dio con ocasión de esa petición. 21 «[…] los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción».
Ver, entre otras, providencias de 8 de marzo de 2018 y 14 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expedientes 05001-23-33- 000-2014-01713-01 (2831-2015) y 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), en su orden. 22 Acerca de este tema, consultar sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional. 23 «Artículo 41.
Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 24 «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 25 Sentencia de 12 de junio de 2003, número interno 4868-2002, en la que se cita la sentencia de 2 de octubre de 1996, número interno 8092. 17 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín Por último, dado que el accionado en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201626, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al municipio accionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, 19 Expediente: 05001-23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Gutiérrez Rojas contra el municipio de Medellín impuesta a la parte demandada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS