Micelio
11001031500020240029700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mariana Del Pilar Valdez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria / Desistimiento del recurso de apelación / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Mariana del Pilar Valdez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicita que se dejen sin efecto las decisiones proferidas con posterioridad a la solicitud de desistimiento de la apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-006-2019-00053-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2023, Mariana del Pilar Valdez Hernández presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

La accionante considera que dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 2 constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negarle la solicitud de desistimiento de la apelación presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-33-33-006-2019- 00053-01. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<5.1.

PETICIONES FORMALES Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333300620190005300, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 14 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 114 del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali de fecha 27 de febrero de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoria y archivo. 5.2.

Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta(sic) aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Es docente y solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) la devolución de las sumas pagadas en exceso por los aportes al sistema de seguridad social en salud y que fueron efectuados sobre el 12% de las mesadas pensionales; en concepto de la actora, los aportes se han debido efectuar sobre el 5%, según la normativa especial aplicable (artículo 8º de la Ley 91 de 1989).

También solicitó el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con el incremento de los salarios mínimos (artículo 1º de la Ley 71 de 1988). 3.2.- Frente a la falta de respuesta del FOMAG, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. Ese asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, bajo el radicado 76001- Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 3 33-33-006-2019-00053-00.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el juzgado concedió la pretensión subsidiaria y ordenó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas a la accionante de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 3.3.- El 4 de marzo de 2020 la accionante interpuso recurso de apelación, pues, según afirmó, en ese momento la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era afín a sus pretensiones.

Igualmente, el FOMAG apeló la decisión y señaló que los descuentos que se estaban realizando se encontraban ajustados a la normatividad, por lo que no había lugar a la devolución de dinero. 3.4.- El 3 de junio de 2021 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia1; señaló que a partir de la Ley 812 de 2003, el aporte a salud de los pensionados afiliados al FOMAG corresponde al 12% de la mesada, por lo que el descuento solicitado no era procedente. 3.5.- El 14 de julio de 2021 la accionante desistió del recurso de apelación. La apoderada de la actora justificó su desistimiento en los siguientes términos: <<Lo anterior por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho>>. 3.6.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) no aceptó el desistimiento del recurso de apelación por considerar que hacerlo implicaría dejar en firme la sentencia de primera instancia, contraria al nuevo lineamiento unificado del Consejo de Estado, y (ii) admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.7.- Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y negó la pretensión de devolución de aportes a salud. 3.8.- El 22 de noviembre de 2021, la accionante solicitó la nulidad de lo actuado e invocó la causal primera del artículo 133 del Código General del Proceso2.

Alegó que el tribunal 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-000-2015- 00309- 01(0632-18) CE-SUJ2-024-21. C.P. William Hernández Gómez. 2 <<1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 4 debió aceptar el desistimiento del recurso de apelación, por lo que toda actuación posterior era nula por falta de competencia. 3.9.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la accionante.

Señaló que la causal de nulidad alegada no era procedente, en la medida en que no se declaró la falta de jurisdicción o de competencia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto, en la medida en que incurrió en una violación directa de la Constitución. 4.1.- Manifiesta que en el tribunal existen dos posiciones frente al desistimiento del recurso de apelación: una sala acepta el desistimiento, con lo cual queda en firme la sentencia de primera instancia, mientras que la otra (accionada) lo niega y ordena continuar con el trámite de la segunda instancia. Con lo anterior se genera un trato discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad y la normativa vigente frente al desistimiento de los actos procesales. 4.2.- Igualmente, sostiene que se vulneraron las garantías al debido proceso, toda vez que el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario en cabeza de los sujetos procesales, que debe ser aceptado por el juez de la causa.

En otras palabras, esa potestad no está sujeta al criterio del juez ni debe ser objeto de traslado a la contraparte (como sucedió en este caso), pues solo interesa a la parte que la ejerce. Agrega que en este caso el desistimiento fue presentado de forma oportuna, pues no se había proferido sentencia que pusiera fin al proceso, lo que constituye el único requisito para su aceptación, por lo que cualquier consideración adicional constituye una extralimitación por parte del juez. 4.3.- Además, la consecuencia del desistimiento del recurso es la firmeza y tránsito a cosa juzgada de la providencia recurrida, con lo cual el juez de segunda instancia pierde competencia en la causa.

Por lo anterior, alega que se le impidió el derecho a acceder a la justicia de forma recta y bajo los parámetros legales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 5 4.4.- Finalmente, recalca que en casos semejantes el juez de tutela advirtió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que estaba incurriendo en una extralimitación de sus funciones al negarse a aceptar el desistimiento del recurso de apelación3.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no cumplir con el término de inmediatez, pues el auto que negó el desistimiento se profirió el 13 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2023. Además, señaló que la negativa al desistimiento obedeció a la protección del patrimonio público para evitar la devolución de aportes. 6.- El Juzgado Sexto Administrativo de Cali5 (vinculado) remitió copia virtual del expediente.

Sin embargo, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 7.- El Ministerio de Educación Nacional6 (vinculado) manifestó que los hechos y fundamentos de derecho que tuvo en cuenta para adoptar su decisión se encuentran en la providencia atacada. 8.- La Fiduprevisora S.A. (vinculada)7, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó ser desvinculada del proceso porque no es el ente nominador, por lo que no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias o autos.

Además, señaló que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues la actuación judicial se adelantó con base en las normas legales. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo porque si bien se advierte que el tribunal incurrió en la violación al debido proceso que alega el accionante, pues debió aceptar el desistimiento del recurso y resolver únicamente el recurso de apelación presentado por el FOMAG, lo 3 Citó las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-04069-00. C.P. Alberto Montaña Plata. (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022 03989-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Índice 16 y 17 de SAMAI. 5 Índice 9, 10 y 14 de SAMAI. 6 Índice 12 y 13 de SAMAI. 7 Índice 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 6 cierto es que, de materializarse un amparo, la decisión del tribunal sería la misma: revocar y negar las pretensiones de la demanda; la única modificación de la sentencia estaría dirigida a que no se pronuncie sobre los argumentos de apelación del accionante, y en últimas se mantendría el sentido de la decisión. 10.- En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., esta será negada dado que fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde si bien no se alega la configuración de ningún defecto, de los argumentos señaldos se esgrime una violación al debido proceso y la configuración de un defecto orgánico;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), si se tiene en cuenta que la última decisión que pusó fin a la instancia fue el auto que resolvió la solicitud de nulidad el 12 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 23 de enero de 2024; es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado por esta Corporación8 y por la Corte Constitucional9; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. El tribunal incurrió una violación directa de la constitución al negar el desistimiento del recurso y resolver el recurso del accionante sin competencia para ello; sin embargo, no se concede el amparo porque materialmente no cambiaría el sentido de la decisión 12.- En primer lugar, es importante señalar que Ley 1437 de 2011 (CPACA) no regula el desistimiento de los recursos que pueden interponerse en el marco de las acciones 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 7 judiciales de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en virtud del artículo 30610 del CPACA, en lo que sea pertinente debe aplicarse lo previsto en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 - CGP).

De ahí que el tribunal debió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del CGP11. 12.1.- El CGP contempla el desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso y regula la materia en los artículos 314 a 317. Entre las reglas dispuestas se destaca que el desistimiento de un acto procesal (i) por regla general debe ser incondicional;

(ii) debe ser presentado por un apoderado con facultad expresa para ello; (iii) debe presentarse antes de que finalice el proceso o se resuelva el respectivo recurso o acto procesal; y (iv) deja en firma la providencia materia del mismo, respecto a quien lo hace. 12.2.- La normativa no dispone que los motivos que justifican el desistimiento sean objeto de revisión o aprobación por parte del juez, quien debe verificar únicamente los requisitos señalados expresamente en la ley.

Lo anterior tiene aplicación en asuntos laborales y de seguridad social, según lo ha dispuesto la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que mientras no se profiera fallo definitivo los derechos alegados se encuentran en discusión: <<Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante. 34.

Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo merodea a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten. De ahí que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y en tal sentido, si el proceso solo puede iniciarse a petición 10 <<Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo>>. 11 <<Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 8 de parte, también podrá corresponderle a ésta su terminación anticipada, cuando medie su voluntad inequívoca pura y simple. ( ) 37. Siendo así, se reafirma que el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que debe ser entendida a aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido; pues una vez producida aquella por el juez competente, cesa la disposición del derecho de la parte que lo invocó y la posibilidad de resolverlo desde su voluntad. 38.

Pues bien, para la Sala el desistimiento es un acto procesal atribuible a la parte demandante de carácter eminentemente volitivo, en donde a partir de la autonomía de su voluntad renuncia en forma expresa a la pretensión enmarcada en la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y considerarse en el plano sustantivo es decir alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria ( )>>12. 12.3.- En segundo lugar, la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 invocada por el tribunal accionado para negar el desistimiento señaló que: <<(…) en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>> (subraya la Sala). 12.4.- La Sala considera que la aceptación del desistimiento no contraviene el efecto retrospectivo y la aplicación inmediata de la sentencia de unificación en cita dado que: (i) la aplicación del precedente únicamente tiene lugar al momento de proferirse sentencia, so pena de que se genere un prejuzgamiento;

(ii) la sentencia de unificación no es aplicable a los casos en los cuales haya operado la cosa juzgada, la cual se genera cuando se desiste del recurso de apelación contra un fallo: <<el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo>>; y (iii) ello implicaría añadir requisitos adicionales y no previstos en la ley, en relación con el ejercicio del derecho a desistir de un acto procesal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de marzo de 2022, radicado No. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 9 13.- En ese sentido, se advierte que en este caso el auto que negó el desistimiento del recurso de apelación desconoció las garantías procesales de la accionante, pues el tribunal se extralimitó en sus funciones y adoptó consideraciones propias de una de las partes de la controversia. 13.1.- En efecto, la aceptación o no del desistimiento debía hacerse exclusivamente a la luz de los requisitos previstos en la ley, atrás reseñados, por lo que las consideraciones adicionales atentan contra el principio de legalidad y el debido proceso de las partes. 13.2.- Además, la decisión constituyó un prejuzgamiento en el asunto, pues desde el auto que negó el desistimiento se anticipa el sentido del fallo y se califica la sentencia de primera instancia como contraria al precedente vigente.

Esa postura pretermite las etapas procesales propias de la segunda instancia, tales como la presentación de alegatos, los cuales resultan inocuos al conocerse de antemano la posición del tribunal. 13.3.- Adicionalmente, la postura del tribunal desconoce el principio dispositivo y de justicia rogada, en virtud del cual el inicio y trámite de un proceso depende de que las partes interesadas ejerzan el derecho de acción, no siendo posible que un juez oficiosamente promueva o incentive la demanda.

De igual forma, la decisión de terminar un proceso u acto procesal por desistimiento expreso de la parte interesada constituye un acto dispositivo y volitivo que se fundan en el mismo principio y por lo tanto debe ser respetada por la autoridad judicial: un proceso regido por la justicia rogada no solo inicia a petición de parte, sino que, en caso de que esta desista, desaparece la causa que activó la jurisdicción. Aceptar lo contrario implicaría que el juez puede ordenar seguir con un trámite pasando por alto la voluntad expresa de las partes, quienes justamente le atribuyeron competencia en la causa. 13.4.- Lo anterior, además, constituiría un desequilibrio en las cargas procesales y perjudica el principio de imparcialidad, pues denota una actitud del juez a favor de mantener la causa, en detrimento de los intereses de una parte (la que desiste). 13.5.- Finalmente, como quiera que la consecuencia del desistimiento es la firmeza de la providencia recurrida, esta, al tratarse de una sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, con lo cual cesa la competencia del juez de segunda instancia. Por lo tanto, toda actuación posterior se encuentra viciada respecto al derecho del accionante, pues de proferirla, se haría por fuera de la competencia del tribunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 10 13.6.- No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el FOMAG apeló la sentencia de primera instancia13 para que fuera revocada, lo cual habilitó al tribunal para pronunciarse sobre el derecho en discusión y revocar la sentencia de primera instancia, como en efecto ocurrió. De ahí que, aun cuando se advierte que el tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, sin tener competencia para ello, lo cierto es que, de darse un amparo, este no tendría ninguna incidencia en la decisión porque materialmente el tribunal, al proferir una decisión de reemplazo, mantendría el sentido de la decisión. Se itera que el FOMAG también apeló, y con base ello el tribunal revocó la decisión. 14.- Si bien esta Corporación14 ha amparado en casos semejantes, lo ha hecho cuando la persona que interpone la tutela ha sido apelante única en el proceso ordinario y el tribunal niega el desistimiento del recurso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Mariana del Pilar Valdez Hernández.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Según constancia secretarial proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali (fol. 142 de la primera instancia). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000- 2022-04069-00. C.P. Alberto Montaña Plata. Así como en sentencia del 25 de agosto de 2023. Rad. 11001-03-15- 000-2022-04140-00, con ponencia de este despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00297-00 Accionante: Mariana del Pilar Valdez Hernández Se niega el amparo 11 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado