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25000234200020210023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 1883-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Eliecer Herrera Quiroga·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Asunto: Apelación de auto interlocutorio que rechazó la demanda Auto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda presentada contra los actos administrativos que negaron el reajuste de los haberes mensuales del demandante desde 2004 y de su asignación de retiro, por no haber sido subsanada en debida forma.

I.- Antecedentes 1.- La demanda El 25 de marzo de 2021, Jorge Eliécer Herrera Quiroga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y CASUR2 en la cual solicitó se declare la nulidad del Oficio S-2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020, mediante el cual la Policía Nacional negó el reajuste de los haberes mensuales de 2004 hasta la fecha de su retiro y del Oficio 579088 del 28 de julio de 2020, por el cual CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro, en ambos casos de conformidad con la inflación causada entre 1992 a 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: (i) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente a 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en el año 2004 y la que realmente corresponde por ajustes de actualización de conformidad a la 1 En adelante CASUR. 2 Archivo “115 DEMANDA ACTUALIZACIÓN SALARIAL IJ.

JORGE ELIÉCER HERRERA QUIROGA” del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga inflación causada del año 2003, y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante, reajuste que deberá tenerse para el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones establecidas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales;

(ii) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente a 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro del demandante y la que realmente corresponde por ajustes de actualización de conformidad a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico, reajuste para el cual deberá tenerse el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones establecido en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales;

(iii) reajustar e incrementar los salarios y prestaciones sociales, que deberá liquidarse y reflejarse mes a mes desde 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores, además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable;

(iv) o reconocer el incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por la demandada, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la hoja de servicios donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario;

(v) reconocer, liquidar y pagar el incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la demandada y que corresponden a los haberes mensuales, comisiones al exterior, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias que le fueron reconocidas en la vida laboral; (vi) tramitar ante CASUR el reconocimiento, con todas las implicaciones que en seguridad social conlleven;

(vii) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004; (viii) establecer y declarar la pérdida de poder adquisitivo del valor estipulado como asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho en 1992 según el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992;

(ix) ordenar se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor señalado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020;

(x) declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación, Policía Nacional y a CASUR y en tal sentido, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se le causaron al demandante; (xi) a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y en consecuencia, sírvase las demandadas a pagar en favor del demandante cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., de su cónyuge 100 s.m.l.m.v., de su madre 100 s.m.l.m.v., de su padre s.m.l.m.v., y de sus hijos s.m.l.m.v. por cada una de las 2;

(xii) a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia sírvase condenar a las demandadas a pagar sobre las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución por parte de la Policía Nacional y las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 8 de julio de 2020 los intereses legales para CASUR, además de los intereses moratorios por las sumas retenidas desde el 8 de julio de 2020 y hasta la fecha en que una providencia ponga fin al proceso;

(xiii) a título de indemnización, condenar a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; (xiv) a título de indemnización de perjuicios, reconocer los materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante y en consecuencia sírvase de condenar a las demandadas a pagar $2.000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin;

(xv) subsidiariamente, que a título de costas y agencias en derecho se reconozca en favor del demandante la suma de $2.000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin al proceso; (xvi) cumplir el fallo; (xvii) que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el tribunal encuentre probadas;

(xviii) se condene y reconozcan los derecho y sumas de dinero que considere el juzgador extra y ultra petita por «tener presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general (sic)»; (ixx) pagar las costas y agencias en derecho a; (xx) inaplicar a partir del 2004 los decretos salariales promulgados por el gobierno nacional por los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, en correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la C-931 de 2004 de la Corte Constitucional; y (xxi) pagar de manera indexada las sumas adeudadas. 2.- Auto inadmisorio La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual a través de auto del 20 de abril de 20213 inadmitió 3 Archivo “INAD DDO CASUR POL NAL_CORREO DDA NO CORRECTO_CUANTIA_PRUEBAS_INC” del expediente digital en SAMAI. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga la demanda y otorgó término de (10) días para subsanar: (i) lo atinente a las notificaciones, al no indicarse el correo electrónico donde las recibe el demandado, y al no indicar el correo correspondiente de la Policía Nacional para recibir notificaciones judiciales, de conformidad con la página oficial para asuntos que se surten ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, enviar la demanda y anexos a la dirección de correo electrónico correcta;

(ii) lo referente al material probatorio con el cual se pueda determinar el último lugar geográfico en que prestó servicios el demandante para la determinación de la competencia; (iii) la congruencia entre las peticiones elevadas ante la Policía Nacional y CASUR administrativamente con las pretensiones, los hechos y omisiones, los fundamentos y argumentos que sustentan el medio de control, las normas violadas y los conceptos de violación; y (iv) que de las pruebas se corrija lo referente a citar los decretos, leyes, sentencias y tablas ilustrativas de los acápites como material probatorio y de los anexos en los cuales se estableció lo que correspondería al material probatorio que soporta la demanda.

El demandante remitió «recurso de reposición» el 26 de abril de 20214 y en su contenido desarrollaba las correcciones correspondientes a lo solicitado en el auto inadmisorio, es decir, materialmente constaba el escrito de subsanación de la demanda en lo referente a las notificaciones, la competencia territorial del juzgador, la congruencia entre la vía administrativa y la demanda, las pruebas y anexos. 3.- Auto que rechaza la demanda El Tribunal profirió auto el 27 de mayo de 20215 mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la parte demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 20 de abril de 2021, en el sentido de corregir lo relacionado a la congruencia entre las peticiones elevadas ante la Policía Nacional y CASUR con las pretensiones, los hechos y omisiones, los fundamentos y argumentos que sustentan el medio de control, las normas violadas y los conceptos de violación, consideración que se desglosa a continuación: 1) En la petición elevada ante la Policía Nacional, que se desató mediante Oficio S- 2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 julio 2020, se solicitó la reliquidación y pago de la diferencia de los salarios cancelados desde 2004 hasta la fecha de retiro como consecuencia de la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004, y que afectó el valor de la asignación básica de un Oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, conforme a la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante; cuestión que no guarda relación con lo solicitado en la demanda, pues en ella se busca analizar los efectos de la actualización de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación, con el fin de establecer si ello tiene alguna implicación 4 Archivo “RECURSO DE REPOSICION JORGE ELIECER HERRERA QUIROGA (subsanación)” del expediente digital en SAMAI. 5 Archivo “rechaza demanda no congruencia entre lo solicitado en sede adm y judi” del expediente digital en SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga jurídica sobre la asignación salarial y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 2) En cuanto a la petición elevada ante CASUR, resuelta a través de Oficio 579088 del 28 de julio de 2020, se le solicitó la reliquidación y pago de la diferencia de la asignación mensual de retiro reconocida como consecuencia de la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004, y que afectó el valor de la asignación básica de un Oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, conforme a la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante cuestión que no guarda relación con lo solicitado en la demanda, pues en ella se busca analizar los efectos de la actualización de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación, con el fin de establecer si ello tiene alguna implicación jurídica sobre la asignación salarial y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 3) En conclusión, se vulneró por la parte demandante el principio de congruencia al no existir relación entre lo solicitado en sede administrativa y sede judicial pues en las pretensiones de la demanda se busca analizar los efectos de la actualización de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación, con el fin de establecer si ello tiene implicación sobre la asignación salarial y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Recurso presentado contra el auto que rechaza la demanda En contra de tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio 20216, en el que señaló que al existir plena relación entre lo pretendido en sede administrativa y sede jurisdiccional, se debe admitir la demanda.

Argumentó, que el contenido petitorio de la demanda y el que se presentó ante la Policía Nacional y CASUR, presentan coherencia en tanto se ha de tener presente la estructura del régimen salarial de la Fuerza Pública y, su evolución y desarrollo normativo con la vigencia de la Constitución Política de 1991, de tal manera que: a. La Ley 4 de 1992 determinó de forma taxativa el desarrollo de una política salarial que buscaba nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996, política que se produce y establece con la expedición de los decretos 872 y 921 de 1992. b. Los referidos decretos son el punto de partida para la consolidación de la escala gradual porcentual con la que se debían nivelar los salarios de la Fuerza Pública tanto para miembros activos como para retirados, y el Decreto 6 Archivo “correo recurso de reposición y en subsidio apelación” del expediente digital en SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga 107 de 1996 complementó dicha estrategia con el «plan quinquenal para la Fuerza Pública». c. Los sueldos básicos definidos en la escala gradual porcentual a favor del personal activo y retirado de la Fuerza Pública corresponden al porcentaje que se indica para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General; por desgracia para tal sector, no se encuentra establecida en ninguna forma clara y explícita la asignación básica, por lo que se toma de manera supletoria de una fórmula enunciada en los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992 y en el artículo 2 desde el Decreto 25 de 1993. d. En tal virtud, para el ajuste por actualización del sueldo básico ha de tenerse lo establecido como asignación básica y gastos de representación de un ministro, según lo normado en el parágrafo del artículo 2 el Decreto 872 de 1992, factores debidamente actualizados de conformidad a la inflación causada y acumulada entre el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 y subsiguientes, ello de conformidad al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. e. No se puede dar continuidad a la tesis según la cual los sueldos básicos del personal activo y retirado de la Fuerza Pública perdieron poder adquisitivo en los períodos comprendidos entre 1997 y 2004, porque a pesar de que con la Ley 238 de 1995 el personal retirado ha podido alcanzar en parte su actualización, esta no obedece al criterio de especialidad de la Fuerza Pública, pues, los oficiales en grado de General o Almirante tienen reconocido y pagado por sentencia judicial un incremento hasta de 50.25% de sueldo básico aplicable a las partidas computables. f. Existe coherencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos y demás aspectos de la demanda, respecto del régimen salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública. g. En la demanda se peticionaron dos etapas, la primera del 12 de febrero de 1996 al 26 de mayo de 2019 lapso en el cual el demandante era miembro activo de la Policía Nacional; y el segundo período a partir del 27 de mayo de 2019, fecha en la que adquirió la condición de retirado y beneficiario de la asignación de retiro que paga CASUR. h. La petición que se realizó a la Policía Nacional el 8 de julio de 2020 en la que se solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena de conformidad con la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004 se comprende de dos etapas, la primera para el 2004, al tener en cuenta la inflación causada en 2003 y la segunda, para el año 2005 y, subsiguientes al tener en cuenta la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga i. Si el sueldo básico asignado al demandante en el grado de intendente jefe desde el Decreto 4158 de 2004 hasta el Decreto 418 de 2020, se encuentra según la escala gradual porcentual en el 42.6660%, y el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante en el artículo 2 de los Decretos 133 de 1995 al 418 de 2020, se estableció en el 45% de lo que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, por tratarse de una remisión normativa directa, no cabe duda que el ajuste por actualización de acuerdo a lo peticionado, involucra lo establecido a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo.

Si estos últimos factores no se tuviesen en cuenta, sería imposible la aplicación de la política que en materia salarial, prestacional y pensional rige a favor de la Fuerza Pública. Para lo anterior se han de tener como factores susceptibles de ajustes por actualización la asignación básica y gastos de representación del Ministros del Despacho, definidos en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992.

II.- Consideraciones Competencia El recurso de apelación según el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede contra «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo» y su trámite se rige por el artículo subsiguiente, así: «ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Estudio del caso concreto La parte demandante aspira a la revocatoria del auto que rechazó la demanda, y en consecuencia, que se ordene su admisión, no obstante, los motivos expuestos carecen de veracidad y fuerza argumentativa, porque existen en el escrito de la demanda multitud de pretensiones que no se ventilaron ante las autoridades administrativas competentes, motivo por el cual no se puede entender sobre ellas agotamiento de la vía administrativa al no haberse solicitado su estudio y reconocimiento por las entidades demandadas.

Dichas pretensiones que figuran en la demanda pero no en las actuaciones adelantadas ante la administración, son las siguientes: Numeral en que aparece en las pretensiones de la demanda Pretensión resumida 4 Referida a que se ordene el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, liquidado mes a mes desde 2004 con los nuevos valores con base en la diferencia; además de aplicar los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica anterior o la decretada por el gobierno, según sea más favorable 6 Atinente a que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la demandada y que corresponden a los haberes mensuales, comisiones al exterior, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias que le fueron reconocidas en la vida laboral 10 y 11 Relacionada con reconocer la pérdida de poder adquisitivo del valor asignado por asignación básica y gastos de representación; y en así mismo con los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública 12 a 16 Referidas al reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales Por lo anterior, la Sala encuentra parcialmente ajustada a derecho la decisión proferida mediante auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma en su totalidad lo atinente a la congruencia entre la actuación que se adelantó ante las entidades administrativamente, y lo que se solicitó judicialmente en la demanda, pese a que a través del auto inadmisorio el a quo le puso de presente a la parte demandante las falencias de la demanda. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00235-01 (1883-2023) Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión apelada, y se ordenará al Tribunal que admita la demanda en lo que tiene que ver con las pretensiones respecto de las que está acreditado el debido agotamiento de la sede administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: Confírmese parcialmente el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda al no haberse subsanado en debida forma. Segundo: Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que admita la demanda únicamente respecto de las pretensiones en las que está acreditado el agotamiento de la instancia o sede administrativa en debida forma.

Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS / EdelaOssa