Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: EFRAÍN ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Temas: Mora judicial en trámite de acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Efraín Orlando Martínez Peñaloza contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Secretaría General del Consejo de Estado para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023- 04952-00, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Efraín Orlando Martínez Peñaloza pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. A juicio del demandante, la vulneración se presenta por la falta de admisión y decisión sobre la medida provisional que solicitó en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023- 04952 00. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de la misma, en aras de la protección de los derechos invocados.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales invocados, esto es A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, además de todos aquellos que el honorable Magistrado evidencie han sido vulnerados, en virtud de su competencia para emitir fallos extra y ultra petita. PETICIÓN SUBSIDIARIA. 1 Índice 2 de Sama. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, solicito respetuosamente que se compulsen las copias pertinentes, ante la probabilidad de materializarse un perjuicio irremediable en el presente proceso, llegado el caso de no existir alguna causal debidamente fundada y razonable de falta de competencia para conocer del asunto por parte de los jueces constitucionales. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Efraín Fernando Martínez Peñaloza es abogado y se presentó a un concurso de méritos al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 16 de diciembre de 2022, decretó una medida cautelar en el proceso de simple nulidad con radicado 11001032500020220031800, para ordenar la «inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia».
El 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la verificación de requisitos mínimos y fue excluido por no cumplir el requisito de educación requerida. El 5 de septiembre del 2023, el señor Efraín Fernando Martínez Peñaloza presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Libre, porque, a su juicio, en atención a lo dispuesto por el auto del 16 de diciembre de 2022, el título profesional en derecho debe tenerse como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. El demandante también pidió que se suspendieron los efectos del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos.
La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, que, por auto del 11 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado. Esa situación fue informada al actor por correo electrónico del 18 de septiembre de 2023.
El 12 de septiembre de 2023, la acción de tutela quedó radicada con el número 11001- 03-15-000-2023-04952-00 y asignada al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El 13 de septiembre de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar impedido para conocer del asunto.
El 19 de septiembre de 2023, el proceso pasó al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por auto del 28 de septiembre de 2023, declaró fundado el impedimento del consejero Duque Gutiérrez. El 28 de septiembre de 2023, el señor Martínez Peñaloza, copió el correo enviado por el Juzgado Séptimo Penal de Cúcuta a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El 28 de septiembre de 2023, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó al actor que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por lo cual la remitiría a la Secretaría General de la Corporación, quien es la encargada para esos efectos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido notificado del auto que admite la demanda de tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00 ni de la providencia que resuelva la solicitud de medida provisional. Que esa situación amenaza sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la igualdad, que es contraria a los principios de seguridad jurídica, eficacia y celeridad y puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable, porque el concurso de méritos continuó sin que se adoptara una decisión por parte del juez de tutela que impidiera su exclusión. 5.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rafael Francisco Suárez Vargas, pidió que se denegara la solicitud de amparo porque se le ha dado el trámite correspondiente a la tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00. Dijo que el 12 de septiembre de 2023 fue asignada, por reparto, al consejero Jorge Iván Duque Vélez, quien el 13 del mismo mes y año manifestó estar impedido para conocer del asunto, que por eso pasó a ser ponente del expediente y la subsección por auto del 28 de septiembre de 2023, declaró fundado el impedimento.
Que, el 26 de octubre de 2023, también se declaró impedido para conocer del asunto por la causal prevista en el artículo 56, numeral 62 del CPP, razón por la que no podía continuar adelantando la solicitud de amparo. La sectaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe y explicó que el 28 de septiembre de 2023 ingresó al buzón electrónico de esa secretaría el requerimiento del actor y que, en esa misma fecha lo remitió por competencia a la secretaría general de la Corporación. La secretaría general del Consejo de Estado señaló que el 12 de septiembre la acción de tutela fue asignada por reparto al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, que el 28 de septiembre el señor Martínez Peñaloza pidió información del trámite de la tutela y el 23 de octubre de 2023 le fue comunicada el auto del 28 de septiembre de 2023, que declaró fundado el impedimento del consejero Duque Gutiérrez. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, denegó la solicitud amparo. Explicó que, si bien la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2023 y aún no se había decidido sobre su admisión ni sobre la solicitud de medida provisional, lo cierto era que eso obedecía a las diferentes manifestaciones de impedimentos presentadas que condujeron a sortear el proceso a conjueces, actuación que se 2 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encontraba en trámite. Que esa situación justificaba la mora en la admisión de la acción de tutela y en el pronunciamiento sobre la medida provisional.
En todo caso, exhortó a la Secretaría General de esta Corporación para que impartiera con celeridad los trámites correspondientes al proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-04952 00, con el objeto de que se asumiera de manera definitiva el conocimiento de ese proceso y se emitiera una decisión de fondo. 7. Impugnación La parte actora impugnó y señaló que «se está́ vulnerando mi derecho a la administración de justicia al no existir un pronunciamiento sobre la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023- 04952 00».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por el actor, existe mora judicial injustificada por la falta de admisión y decisión sobre le medida provisional en la tutela 11001-03-15-000-2023-04952 00. La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo porque la mora judicial se encuentra justificada en los diferentes impedimentos que han debido resolverse, así como en la necesidad de sortear una sala de conjueces para que decida sobre el asunto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.4 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, Efraín Orlando Martínez Peñaloza alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad jurídica, por cuanto para la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta la admisión ni había sido adoptada decisión sobre le medida provisional en la tutela 11001-03-15-000-2023- 04952-00.
Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones registradas en el sistema para la gestión Samai, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00: - El 12 de septiembre de 2023, la tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00 fue repartida al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - El 13 de septiembre de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar impedido para conocer del asunto a la luz del ordinal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5 y explicó que ese despacho sería destinatario de un eventual requerimiento en el trámite de la acción de tutela dado que hizo parte de la Sala que adoptó la medida cautelar que se decretó en el auto interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 2022, en el proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00 - El 19 de septiembre de 2023, el proceso le fue asignado al magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rafael Francisco Suárez Vargas. - Por auto del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento del consejero Duque Gutiérrez. - El 26 de octubre de 2023, el magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó estar impedido para conocer del asunto porque participó en la decisión que confirmó el auto del 16 de diciembre de 2022 dictada en el proceso de nulidad simple 11001-03-25- 000-2022-00318-00 (2598-2022), por lo que dijo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6 del CPP. - El 30 de octubre de 2023, el proceso le fue asignado al magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Gabriel Valbuena Hernández, sin embargo, por terminación del periodo, el 10 de noviembre de 2023, el magistrado Iván Duque Gutiérrez quedó encargado. - Por auto del 10 de noviembre de 2023, el magistrado Duque Gutiérrez ordenó a la secretaría general de la Corporación que realizara sorteo de conjueces para resolver sobre el impedimento formulado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, y de encontrarlo fundado, tramitar y proferir decisión de fondo sobre el asunto. - El 22 de noviembre de 2023, fue llevado a cabo el sorteo de sala de conjueces y fueron designados en esa condición Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Jorge Iván Acuña Arrieta y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, siendo ponente el doctor Carvajal Londoño. - El 17 de enero de 2024, el conjuez, Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifestó estar impedido para conocer del asunto por estar inmerso en la causal prevista en la causal 1, del artículo 56 del CPP por ser apoderado en varios procesos con la misma naturaleza jurídica y relacionados con la materia objeto de litigio. - El 18 de enero de 2024, el proceso le fue asignado al conjuez, Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.
La Sala no desconoce que existe mora judicial en el trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00, porque, a pesar de que la acción de tutela fue radicada ante el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2023, aún no se han dictado providencias que resuelvan sobre la admisión ni la medida provisional solicitada. Sin embargo, para la Sala, la mora judicial está justificada en los cinco ponentes que ha tenido el proceso debido a tres manifestaciones de impedimento, la terminación del periodo de un consejero y la necesidad de adelantar el sorteo de conjueces, situaciones que, además, implican adelantar actuaciones por parte de la secretaría general de la Corporación. En consecuencia, tal y como lo concluyó el a quo, no hay lugar al amparo.
No obstante, la Sala coincide en la importancia de instar a la secretaría general del Consejo de Estado para que agilice los trámites correspondientes. Además, teniendo en cuenta que el proceso actualmente ya se encuentra asignado a un conjuez, se considera necesario instarlo para que dé celeridad al trámite, en atención de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela (artículo 3 Decreto 2591 de 1991).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal Radicado: 11001-03-15-000-2023-06355-01 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Instar al conjuez ponente del proceso 11001-03-15-000-2023-04952-00 para que dé celeridad al trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN