Micelio
15001233300020260011601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5894 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Myriam Rosario Aleman Novoa Y Otros·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La ciudadana Myriam Rosario Alemán Novoa, actuando por conducto de apoderada judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, en la que solicitó el cumplimiento de: i) la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del proceso 15001-23-33-000-2013-000700-00/01, ii) los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 19901, iii) la Circular Permanente 025 de 20182, y iv) la comunicación No.0120006085202/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA- SUBFA-GRUTH-ARPER-29.57 de 13 de agosto de 2020.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2 Políticas y procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el Ministerio de Defensa Nacional. Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.

Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en cabeza del señor GERMAN ARIEL FABARA JIMENEZ en su calidad de Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales dar cumplimiento: (i) a la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, dentro del radicado 1500123330002013-00700-00/01, junto (ii) con las normas con fuerza material de ley contenidas en los artículos 98 y 102 del decreto 1214/90;

(iii) el acto administrativo Contenido en la circular permanente 025 de 2018, mediante la cual, se dictan normas parta el reconocimiento de prestaciones para el personal del sector central del Ministerio de Defensa y (iv) el Acto Administrativo Contenido en la comunicación No.0120006085202/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBFA-GRUTH-ARPER-29.57 de 13 de agosto de 2020, radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, bajo el registro No. EXT20-63427 del 19 de agosto de 2020, contentivo de la modificación a la Hoja de Servicios No. 3-40030723 del 13 de agosto de 2020, a nombre de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA, en la cual expresamente se incluyó además de la prima de servicios ya reconocida, la prima de actividad en cuantía del 49.5% y, en consecuencia: 1.

Adopte las MEDIDAS NECESARIAS, para hacer efectivas las normas con fuerza material de ley y actos administrativos señalados previamente, en la PENSION DE JUBILACION, que actualmente percibe la accionante. 2. Proceda a dar cumplimiento al MEMORANDO No. M20230720007576 de 19 de julio de 2023, en el sentido de remitir con destino al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la liquidación de capitales correspondientes al valor de la Prima de Actividad Reconocida a la demandante, desde el momento en que adquirió su condición de pensionada por jubilación 1 de mayo de 2014, hasta cuando se actualice la pensión de jubilación de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMAN NOVOA, conforme al cumplimiento del numeral anterior3. 1.2.

Hechos La señora Myriam Rosario Alemán Novoa instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, contra la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Dicho asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual profirió sentencia el 11 de marzo de 2016 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de actividad a la demandante, atendiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 737 de 2009 y computados a partir del 21 de febrero de 2008.

La anterior decisión se confirmó íntegramente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído del 7 de noviembre de 2018. Conforme lo anterior, el 27 de febrero de 2019, se presentó la correspondiente cuenta de cobro para solicitar el pago de la sentencia, siendo asignado el turno 0515 de 2019, según consta en la Resolución 1914 del 29 de marzo de 2019. 3 Transcripción original con posibles errores 4 Identificado con radicado 15001-23-33-000-2013-00700-00 Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, hizo alusión a otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 instaurado contra la misma autoridad demandada, que cursó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: […]

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante de manera que corresponda al 75% del promedio de las partidas computables en el último salario, esto es, incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico, prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, efectiva a partir del 3 de mayo de 2014, día siguiente al retiro del servicio. […] Refirió que, la autoridad demandada, pese a tener conocimiento de la existencia de las anteriores decisiones judiciales, a la fecha solo ha dado cumplimiento a la providencia judicial dictada en el contencioso subjetivo identificado con radicado 15001-23-33-000-2017-00410-00, conforme quedó establecido en la Resolución 6710 del 3 de noviembre de 2022.

Posteriormente, mencionó otras actuaciones de carácter judicial, tales como la acción de tutela 11001-33-34-002-2023-00465-00, la cual amparó el derecho fundamental de petición y dio lugar a la respuesta del 30 de noviembre de 2023, en la que se le indicó que debían adelantarse mesas de trabajo para verificar el cumplimiento de la decisión. Asimismo, instauró demanda ejecutiva en la que nuevamente reiteró el pago de la condena impuesta en el fallo al interior del proceso 15001-23-33-000-2013-00700- 00, la cual, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró la caducidad de la acción ejecutiva.

Acto seguido, el 9 de enero de 2026, presentó ante la autoridad demandada, escrito mediante el cual constituyó en renuencia, indicando que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. 1.3. Actuaciones procesales relevantes En principio, el asunto se repartió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por auto del 6 de marzo de 2026, remitió por competencia el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, a su 5 Identificado con radicado número 15001-23-33-000-2017-00410-00 Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turno, en proveído del 19 de marzo de 2026, ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Boyacá, por corresponder al domicilio de la parte actora.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 7 de abril de 2026, admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la autoridad demandada. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar, enfatizó que el mecanismo constitucional no es idóneo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial.

Aunado lo anterior, explicó que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado desconociendo la existencia de otros instrumentos que puedan garantizar el fin perseguido, por lo que, desde su punto de vista, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 20266, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión, declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, se consideró lo siguiente: En este sentido, resulta pertinente reiterar que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento no constituye el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento o la declaración de derechos a favor de los administrados, ni para dirimir controversias jurídicas que impliquen la interpretación de normas o decisiones judiciales, pues su ámbito se limita a hacer efectivo el cumplimiento de mandatos imperativos previamente definidos.

Así las cosas, acceder a lo solicitado por la parte actora implicaría desbordar el ámbito propio de la acción de cumplimiento y convertirla en un mecanismo para definir situaciones jurídicas individuales, lo cual resulta incompatible con su naturaleza y finalidad constitucional y legal. De otra parte, la Sala advierte que la demandante cuenta, o contó con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la efectividad de los derechos que estima vulnerados, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su caso, el proceso ejecutivo orientado a obtener el cumplimiento de decisiones judiciales.

Dichos instrumentos procesales resultan aptos para controvertir y definir el alcance de las obligaciones derivadas de las providencias invocadas, así como para hacerlas exigibles en los términos en que fueron proferidas. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2026. 6 Ver índice 32, cuaderno de primera instancia Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Impugnación7 La accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En sustento de su alzada, planteó los siguientes argumentos: a) Explicó que en este caso no existe discusión alguna en torno a la existencia del derecho reclamado, pues ya se dictó una sentencia en la que se definió que la prima de actividad debía ser incluida en su asignación mensual. b) Reprochó que no existe una subsidiariedad como quedó consignado en la decisión de primera instancia, dado que, reitera, ya existe un pronunciamiento judicial que accedió a unas pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, se encuentran en el deber de acatar mandato alguno respecto a las normas invocadas? 7 Ver índice 36, cuaderno de primera instancia Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.4.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11. 9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, se tiene por demostrado que el 9 de enero de 2026 la accionante radicó ante la accionada escrito de constitución en renuencia, tal como se colige de la siguiente imagen: En dicho documento la parte solicitó de manera expresa que se procediera al cumplimiento de: i) la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del proceso 15001-23-33-000- 2013-000700-00/01, ii) los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 199012, iii) la Circular Permanente 025 de 201813, y iv) Comunicación No.0120006085202/MDN-COGFM- JEMCO-DIGSA-SUBFA-GRUTH-ARPER-29.57 de 13 de agosto de 2020.

Por su parte, se tiene la accionada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. Con base en lo anterior, para la Sala emerge claramente que en el presente asunto se encuentra agotado el requisito de constitución en renuencia y, en consecuencia, corresponde realizar el estudio de los presupuestos de procedencia de la acción, y, en el evento de ser superados, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda. 2.3.3.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, conforme se expondrá a continuación, la acción de cumplimiento del asunto debe ser declarada improcedente. Como punto de partida, basta traer a colación el artículo 1. º de la Ley 393 de 1997, el cual de manera clara establece que este mecanismo constitucional es procedente única y exclusivamente para lograr «[…] el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos]. 12 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 13 Políticas y procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el Ministerio de Defensa Nacional.

Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del proceso 15001-23-33-000- 2013-000700-00/01, no entra en tal categoría y, en consecuencia, no es posible realizar un estudio adicional al respecto.

En cuanto a las demás disposiciones legales y actos administrativos, resulta pertinente indicar que el fin perseguido por la señora Myriam Rosario Alemán Novoa es que la autoridad convocada proceda a reconocer, liquidar y pagar la prima de actividad a la demandante, atendiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 737 de 2009 y computados a partir del 21 de febrero de 2008.

Es decir, en otros términos, más allá de buscar el acatamiento de un deber imperativo e inobjetable, busca que el juez constitucional supla la función que se encuentra en cabeza de otra autoridad, pretendiendo que la acción de cumplimiento desplace el proceso ejecutivo, instrumento judicial idóneo para el fin acá perseguido. De ahí que el inciso 2. º del artículo 9. º de la Ley 393 de 1997 haya establecido como causal de improcedencia que [Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante].

Justamente, los medios de prueba arrimados al proceso permiten evidenciar que la parte tuvo a su alcance una herramienta judicial idónea; no obstante, por circunstancias que no son objeto de escrutinio en esta instancia judicial, no se usaron dentro de los términos legales. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, al interior del proceso ejecutivo 15001-23-33-000-2013-00700-00, conoció de las siguientes pretensiones: “1.

Que se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS Mcte ($95.180.142), correspondientes al valor de las diferencias causadas ante la negativa de la demandada en pagar el valor de la PRIMA DE ACTIVIDAD, correspondiente al equivalente AL 49.5% del sueldo básico aplicable para cada vigencia, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2014. 2.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS Mcte ($116.082.160) correspondiente a los intereses moratorios causados ante la negativa de la ejecutada en reconocer el valor de la prima de actividad equivalente AL 49.5% del sueldo básico Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable para cada vigencia, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2014. 3.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS Mcte ($139.789.076) correspondiente al valor del capital de las diferencias pensionales adeudadas, desde el 2 de mayo de 2014 a septiembre de 2024, al no haberle sido incluida ni cancelada la partida computable de PRIMA DE ACTIVIDAD en cuantía del 49.5% del sueldo básico devengado. 4.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS Mcte ($184.284.634) correspondiente al valor de los intereses causados desde la fecha de radicación de la cuenta de cobro y hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.

Se disponga la indexación de las cifras acreditadas 6. Se ordene el pago de intereses moratorios sobre el capital citado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento que sean cancelada a cabalidad la obligación, según la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. 7.

Sea condenado al pago de gastos procesales y honorarios de abogado En dicho asunto, el 10 de abril de 2025, se dictó auto en el que se negó el mandamiento de pago, comoquiera que había operado el fenómeno de caducidad por cuanto habían transcurrido más de 5 años. Al respecto, se indicó lo siguiente: En ese orden, como la sentencia del 7 de noviembre de 2018, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2018, el término de caducidad de la presente acción empezó a correr el 11 de octubre de 2019 (vencidos los diez meses).

El término de los cinco años corrió entre el 11 de octubre de 2019 al 11 de octubre de 2024; la suspensión de los términos por COVID se dio a partir del 16 de marzo de 2020 y se reanudó a partir del 1° de julio de 2020, es decir, (tres meses y 14 días de suspensión), por tanto, el término para el ejercicio oportuno de la acción corrió hasta el 25 de enero de 2025, como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2025 a las 11:20, se concluye que el ejecutante lo hizo fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del proceso ejecutivo, por lo que lo procedente es negar la solicitud de librar mandamiento de pago. La anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 14 de agosto de 2025. Demandante: Myriam Rosario Alemán Novoa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Radicado: 15001-23-33-000-2026-00116-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, resulta claro que el debate expuesto a través de la presente acción de cumplimiento pudo ser ventilado a través de otro instrumento, el cual, conforme quedó consignado anteriormente, no se usó en el término debido, configurando el fenómeno de caducidad.

Asimismo, no se advierte circunstancia alguna que configure un perjuicio irremediable, el cual, según el citado artículo 9. ° de la Ley 393 de 1997, permite al juez constitucional prescindir del requisito echado de menos. Con base en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero con base en las razones acá expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.