Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217) Demandante: Inversiones Guaitala S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217) Demandante INVERSIONES GUAITALA S.A. Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 28 DE JULIO DE 2022, C. P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
De manera respetuosa por las decisiones de la mayoría, me aparto de la sentencia de la Sala que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título y terminado el proceso administrativo de cobro que inició el IDU contra la demandante.
Para tomar la decisión en mención, la Sala reiteró la sentencia de 15 de julio de 20211, que resolvió un asunto similar, y concluyó que el acto que constituye el título ejecutivo fue indebidamente notificado a INVERSIONES GUAITALA S.A. La razón por la cual me aparto de la decisión mayoritaria es porque el caso que estudió la Sala en la sentencia de 28 de julio de 2022 es diferente al que le sirvió de precedente.
Lo anterior, porque, después de presentada la demanda, la actora pagó el total de la obligación a su cargo y el IDU declaró terminado el proceso de cobro. En consecuencia, no había lugar a anular los actos que declararon no probadas las excepciones y a declarar probadas las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del título, pues al momento del fallo ya el proceso de cobro había concluido por pago.
Y, por remisión del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el artículo 281 inciso 3 del CGP, conforme con el cual en la sentencia debe tenerse en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”. Lo procedente, entonces, era reconocer que el proceso de cobro ya había terminado y no declarar probadas unas excepciones como si el proceso de cobro existiera.
Es lo que se conoce como la sustracción de materia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que podía llevar a proferir un fallo que no es de fondo, porque declara la ocurrencia de tal circunstancia, o a confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas. Es de anotar que el fallo del que disiento reconoció que existió sustracción de materia solo frente a la pretensión de archivar en proceso y por eso la negó. No obstante, debió reconocer la sustracción de materia frente a todas y cada una de las pretensiones de la actora. 1 Exp 25324, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217) Demandante: Inversiones Guaitala S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA