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11001031500020230658400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 10254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el actor.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 23 de julio de 2014, Freddy Ledezma López y otros, presentaron demanda de reparación directa1 contra la accionante con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a un accidente de tránsito que ocurrió el 1 de julio de 2012, en la vía Mojarras-Popayán vereda Chondura. 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, autoridad judicial que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2020, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones. 3.- El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión del A quo.

Por lo anterior, en el término de ejecutoria del referido fallo, la accionante solicitó aclaración y corrección de la anterior providencia. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, la referida solicitud fue denegada. 4.- Inconforme con lo anterior, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional instauró demanda de tutela -como mecanismo transitorio- en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del auto del 4 de septiembre de 2023 por el cual se negó la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia al interior de un proceso identificado con el radicado número 19001-33-33- 001-2014-00329-00/01. 5.- Además, el accionante adujo que el Juez Primero Administrativo de Popayán incurrió en un error, pues debió conceder no uno sino los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y en el mismo sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo debió admitir y evaluar ambos recursos interpuestos por las partes.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se declare la nulidad del proceso ordinario a partir del auto que concedió el recurso de apelación, se ordene resolver de fondo la segunda instancia del proceso ordinario y se deje sin 1 Identificado con radicado n°. 19001-33-33-001-2014-00329-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión y niega medida provisional 2 efectos el auto No. 283 del 18 de mayo de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Popayán admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante y la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2023, debido a que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación que interpuso y que reposa tanto físico como digitalmente en la plataforma SAMAI. 6.- Por último, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: << Con toda atención solicito a esa H. Corporación, decrete como medida provisional, la “suspensión del pago” tendiente a evitar ostensible detrimento patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por el cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia, hasta tanto se resuelva la presente tutela, cuyo proceso que la origina es el siguiente: Número: 19001333300120140032900 primera instancia y 19001333300120140032901 segunda instancia Actor: FREDDY LEDEZMA LOPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, respectivamente, de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), y notificada el 11 de Agosto de 2023.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 7.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 8.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 9.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 10.- El Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues se busca dejar sin efectos las actuaciones del proceso ordinario a partir del auto que concede el recurso de apelación para que, en su lugar, se resuelva la segunda instancia de fondo y así no hacer efectivo el pago ordenado a la parte accionante.

De manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. Tampoco se advierte que los 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión y niega medida provisional 3 hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 11.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 12.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR a los señores Freddy Ledezma López, Jimmy Andrés Ledezma López, Fredy José Ledezma Lara y a Clara Inés López Gordillo, en calidad de terceros interesados.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda y su adicción.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo de Popayán para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 19001-33-33-001-2014-00329-00/01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y a los señores Freddy Ledezma López, Jimmy Andrés Ledezma, Fredy José Ledezma Lara y Clara Inés López Gordillo. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOVENO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Claudia July Díaz Bermúdez, portadora de la tarjeta profesional 126.715 del Consejo Superior de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión y niega medida provisional 4 Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF