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11001031500020240423401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Arley Mendez De La Rosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Síntesis del caso: el actor alegó una presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del demandante por considerar que hubo un retardo injustificado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Arley Méndez de la Roda en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES El señor Arley Méndez de la Rosa promovió proceso de acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta mora judicial injustificada en el proceso no. 68001-23-33-000-2018-01003-00, por cuanto, a su juicio vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de agosto de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Arley Méndez de la Rosa interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la escogencia de las 94 personas que resultaron elegidas dentro de la convocatoria no. 006 de 2015, correspondiente a los cargos de Procuradores Judiciales II para la Conciliación Administrativa.

Junto con la demanda el actor solicitó medidas cautelares. 2) El proceso inicialmente fue asignado al Consejo de Estado en el año 2016, sin embargo, mediante auto de 14 de marzo de 2018 esta Corporación lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3) El 17 de abril de 2018 el señor Arley Méndez de la Rosa presentó recurso de reposición en contra de la providencia del 14 de marzo de 2018, frente a la cual, el 18 de mayo de 2018 presentó escrito de desistimiento del recurso. 4) En auto de 24 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el desistimiento y ordenó dar cumplimiento al auto de 14 de marzo de 2018. 5) El 10 de diciembre de 2018, el proceso llegó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander2. 6) El 25 de octubre de 2021, la demanda fue admitida y se dispuso correr traslado a la entidad de la demanda y de la solicitud de medida cautelar. 7) El actor presentó impulsos procesales los días 20 de junio de 2023, 9 de abril y 2 de mayo de 2024 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el tribunal se haya presentado sobre sus solicitudes o sobre las medidas cautelares. 2 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2018-01003-00 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad de trato y no discriminación, así como el derecho al trabajo y acceso a cargos públicos por la mora judicial injustificada en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 68001-23-33-000-2018-01003-00.

De igual forma, precisó que la demora en el proceso le ha causado un perjuicio significativo ya que tiene 57 años y más de 1300 semanas de cotización, por lo cual está cercano a cumplir con los requisitos para la pensión. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos y fundamentos expuestos, solicito: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad de trato y No Discriminación, al Trabajo, al Acceso a Cargos Públicos que han sido desconocidos por la autoridad judicial encargada de llevar el conocimiento del proceso que corresponde al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 68001233300020180100300, cuya Magistrada Ponente es la Dra. Carolina Arias Ferreira, en el Tribunal Administrativo de Santander.

Que se ordene a la autoridad judicial proveer lo que en derecho corresponda, hasta llevar a término el fondo del proceso referido anteriormente en un plazo razonable. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 20 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó a a la Procuraduría General de la Nación por asistirles interés en el resultado del proceso.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 5. Actuación de la autoridad judicial demandada La Procuraduría Provincial de Bucaramanga rindió informe en el que señaló que no se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pero solicitó que se declare que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El Tribunal Administrativo de Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, aunque es cierto que la demanda se radicó desde el 3 de mayo de 2018 y fue admitida el 25 de octubre de 2021, después de resolver diferentes impedimentos el expediente entró al despacho para proveer solo el 3 de mayo de 2024. Adicionalmente, señaló que el despacho del que es titular fue creado a través del Acuerdo PCSJA22 12026 del 15 de diciembre de 2022 y entró en funciones el 23 de abril de 2023, momento en el que recibió aproximadamente 500 expedientes que, en su mayoría, corresponden a asuntos de alta complejidad.

En ese orden de ideas, considera que no ha incurrido en mora injustificada, en especial porque tiene asignado el proceso desde hace aproximadamente tres meses, lapso que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Para el a quo no existe una mora judicial injustificada pues, el despacho entró en funciones el 23 de abril de 2023, momento en el que recibió aproximadamente 500 expedientes que en su mayoría corresponden a asuntos de alta complejidad, adicionalmente, este proceso solo le fue asignado el 3 de mayo de 2024, sin que se den las condiciones excepcionales que hagan procedente una orden de protección. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 7.

Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida con auto de 16 de octubre de 2024. Como planteamientos en contra de la sentencia de primera instancia la demandante afirmó que los tramites del proceso ordinario no pueden tener una duración indefinida ni dilaciones injustificadas, pues, el proceso lleva estancado más de 70 meses sin que se evidencie una respuesta de fondo.

Precisa que esta mora judicial injustificada genera un perjuicio irremediable, porque al momento de instaurarla contaba con más de 10 años para constituir el derecho a su pensión y durante el curso del proceso, el tiempo se redujo ostensiblemente, a tal punto que, de demorarse la primera instancia otro lapso de tiempo ya vería afectada la posibilidad de incrementar el Ingreso Base de Liquidación Pensional.

Finalmente, manifestó que, aunque no desconoce que el cúmulo de procesos en el despacho es alto, ello no justifica la demora injustificada de su proceso, en la medida que el mismo no entraña gran complejidad e, inclusive, puede ser resuelto a través de la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial demandada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 68001-23-33- 000-2018-01003-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que efectivamente, como inclusive lo reconoce la accionada, la demanda llegó al Tribunal administrativo de Santander desde el año 2018 pero, tan solo fue admitida fue admitida hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 7) Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido tres (3) años desde la mencionada providencia, sin que el Tribunal Administrativo de Santander haya expedido la providencia que resuelva la solicitud de medida cautelar o mucho menos dictado sentencia en el asunto. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 8) Debe aclararse que, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades5, la mora judicial es un fenómeno multicausal que no necesariamente es atribuible a un juez o magistrado en particular, sino a la Rama Judicial en su conjunto cuando de manera injustificada un asunto no ha sido tramitado dentro de los términos considerados como razonables. 9) En ese sentido, la Sala se aparta de lo decidido en la primera instancia porque si bien reconoce que la responsabilidad no es exclusiva ni puntual del magistrado que conoce el proceso actualmente, pues, efectivamente ese despacho solo fue creado a través del Acuerdo PCSJA22 12026 del 15 de diciembre de 2022, cuenta con más de 500 procesos a su cargo y el expediente en cuestión le fue le fue asignado el 3 de mayo de 2024, lo cierto es que no se le ha dado el trámite correspondiente con la celeridad que exige una demanda que fue promovida desde el año 2018 y junto con la que, además, se solicitaron medidas cautelares, que a la fecha continúan sin ser resueltas luego de más de seis (6) años. 10) No se puede pasar por alto que los usuarios de la administración de justicia demandan decisiones céleres y dentro de términos razonables, sin que deban soportar la morosidad que aqueja los despachos judiciales o los problemas administrativos internos de las corporaciones judiciales, de modo que no es de recibo que se pretenda justificar el retardo con la excusa de que se debieron resolver algunos impedimentos, que el proceso cambió de magistrados o mucho menos por la complejidad del asunto -la que dicho sea de paso ni siquiera se justificó ni demostró-, máxime si, se insiste, la decisión que se echa de menos es el pronunciamiento sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas junto con la demanda y que deben ser resueltas con prioridad. 11) En efecto, la demanda fue presentada desde el año 2018, mientras que, a la fecha de esta decisión, solo se ha admitido y se resolvieron unos impedimentos, sin que haya decidido la medida cautelar solicitada, la cual debe ser resuelta con urgencia. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-15-000- 2024-03407-00 (AC) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-006120-00 (AC), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 12) Por tales motivos, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido y se ordenará a la autoridad judicial accionada que resuelva la medida cautelar, la notifique en el mismo término a la parte actora y continúe con la etapa subsiguiente de manera célere.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Ampárese los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Carolina Arias Ferreira, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de medida cautelar y continúe con la etapa subsiguiente de mancera célere en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 68001-23-33-000-2018-01003-00. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04234-01 Demandante: Arley Méndez De La Rosa Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.