Micelio
11001032400020210062500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 1007 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 10 de noviembre de 2021 la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 adecuada por este despacho a la acción de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 82731 de 30 de diciembre de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 34989 de 8 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., y a continuación se concedió el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria: “5.1. DOCUMENTALES 5.1.1.- Copia de la Resolución No 82731 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.020, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, concede el Diseño Industrial TOALLERO, a la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 5.1.2.- Copia de la Resolución No 34989 del 08 DE JUNIO DE 2.021, EXPEDIDA POR la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que confirma la Decisión contenida en la Resolución No 82731 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del DISEÑO INDUSTRIAL denominado TOALLERO, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 5.1.3.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. 5.1.4.- Poder debidamente conferido para actuar, otorgado por el Representante Legal de la Sociedad GRUPO DECOR S.A.S., la Señora MARIBEL CATAÑO CAMACHO. 5.2.

DOCUMENTALES SOLICITADAS: Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole remitir copia auténtica del siguiente Expediente: EXPEDIENTE No NC2019/0006044, que contiene el registro del Diseño Industrial TOALLERO, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las observaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados. 5.3.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito a su Despacho se tengan como pruebas documentales las páginas web antes descritas y que se enuncian en este escrito.” 1.3. Mediante auto calendado el 13 de julio de 20222, este despacho adecuó la demanda a la acción de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, y la admitió; además ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Obrante en el índice número 4 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 2 de septiembre de 2022, dentro del cual el litisconsorte necesario3 y la autoridad demandada4 contestaron la demanda en el siguiente sentido: 1.4.1. La Compañía Colombiana De Cerámica S.A.S. contestó la demanda oportunamente, respecto de la cual se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas.

Además, de la lectura de su escrito se observa que se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas con la demanda; sin embargo, no elevó solicitud probatoria alguna que deba ser considerada en este auto. 1.4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo en virtud del cual, entre otros pronunciamientos, solicitó como prueba el expediente administrativo número NC2019/0006044 y aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número NC2019/0006044, y obran en el índice número 9 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA5, durante el cual la parte actora radicó escrito6 en virtud del cual se opuso a los pronunciamientos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S., y reiteró su consideración en relación con la ausencia de novedad en el diseño industrial concedido mediante los actos demandados. 3 Contestación obrante en el índice número 10 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Contestación obrante en el índice número 11 del expediente electrónico en SAMAI. 5 El término inició el 15 de septiembre de 2022 y venció el 19 de ese mismo mes y año. 6 Índice número 16 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las resoluciones números 82731 de 30 de diciembre de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 34989 de 8 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., y se concedió el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículos 113, 115 y literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 82731 de 30 de diciembre de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 34989 de 8 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que niegue el registro del diseño industrial “TOALLERO” concedido en favor de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. dentro del expediente número NC2019/0006044. En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11844 que corresponde al diseño industrial “TOALLERO” cuyo titular es la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, y el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.

Finalmente, concierne dirimir si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

Por otra parte, el despacho advierte que, en la parte final del acápite de concepto de violación de la demanda, la actora manifestó: “Por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio violó el Artículo 134; el Artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y los Artículos 603 y 607 del Código de Comercio, al expedir las todas las resoluciones acusadas, por aplicación errada e indebida”.

Al respecto, se tiene que las normas mencionadas en la manifestación antes trascrita se refieren a la capacidad de un signo para ser considerado como marca, así como una causal de irregistrabilidad marcaria. Con todo, teniendo en cuenta la naturaleza del debate que se plantea en este proceso, relativo a la novedad del diseño industrial concedido a través de las resoluciones demandadas, el despacho observa que se trata de disposiciones normativas que en nada guardan correspondencia con las pretensiones de esta demanda, al punto en el que es posible concluir que dicha mención obedece a un error, considerando que los argumentos de la demanda no desarrollan un concepto de violación respecto de dichas normas.

En consecuencia, las disposiciones normativas no se considerarán en la formulación del problema jurídico que se debe resolver. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1.

De la parte demandante En el acápite de la demanda denominado "5.1. DOCUMENTALES” la demandante solicitó que se decretara como prueba los documentos numerados del 5.1.1. al 5.1.4. los cuales corresponden a la copia de los actos administrativos demandados, el certificado de existencia y representación del tercero con interés en las resultas de este proceso y el poder que facultó al apoderado de la actora para presentar la demanda de la referencia. Al respecto, este despacho advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios, sino que obedecen a la categoría de anexos de la demanda que deben ser presentados para que aquella pueda ser admitida, por lo tanto, se dará a tales documentos el valor que por ley les corresponde.

Seguidamente, en el acápite “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS”, la actora solicitó que se oficie a la autoridad demandada para que aporte el expediente administrativo NC2019/0006044 dentro del cual se llevó a cabo la concesión del registro del diseño industrial “TOALLERO”. Tales documentos corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales obran en el índice número 9 del expediente electrónico de la referencia, en consecuencia, este despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde, de manera que no resulta necesario acceder a la petición sobre el oficio referido. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, en el título “5.3.

PRUEBAS DOCUMENTALES”, la sociedad actora solicitó que se apreciara como prueba documental “las páginas web antes descritas y que se enuncian en este escrito”. Al respecto, este despacho advierte que las páginas web responden a la categoría de mensajes de datos, de conformidad con los artículos 2438 y 2479 del CGP, de manera que pueden ser decretadas como prueba documental, y en ese sentido las tendrá este despacho, pero únicamente respecto de aquellas que contienen información y lograron ser apreciadas por el despacho a través de los siguientes enlaces: • https://www.cosmicbrand.com/es/es#/545590-color-cromo_blanco10 • Toalleros de Barra Toalleros Barra Toalla baño toallero Percha para Puerta Estante Espacio Negro Aluminio Nórdico Simple Baño Herrajes ZHANGAIZHEN (Color: K): Amazon.es: Bricolaje y herramientas11 • https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-488000615-jengibre-2819rt12- superficie-12-toallero-con-estante-cromo-2-_JM?quantity=112 En lo que respecta al enlace http://answer.danbuyat.com/index.php?main_page=product_info&prod ucts_id=2276413, el despacho negará su decreto como prueba documental, en tanto que al intentar ingresar al portal electrónico que allí reposa, este arrojó un aviso relacionado con la perdida y/o inexistencia de la información, por lo cual no fue posible verificar su contenido y en ese sentido equivaldría a aquellos eventos en que, pese a haberla 8 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares […]”. 9 “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 10 Página 13 del documento Word que contiene el escrito de la demanda. 11 Página 14 del documento Word que contiene el escrito de la demanda. 12 Página 14 del documento Word que contiene el escrito de la demanda. 13 Página 13 del documento Word que contiene el escrito de la demanda. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anunciado en la solicitud, la información no fue efectivamente aportada por el solicitante de la prueba.

Por otra parte, el despacho advierte que la valoración de la información que reposa en las páginas web decretadas como prueba documental, particularmente, en cuanto a su autenticidad, fiabilidad, integridad, y disponibilidad corresponde al análisis que adelantará el juez al momento de dictar la sentencia que decide de fondo el asunto de la referencia. 2.2.2.2.

Del litisconsorte necesario La Compañía Colombiana De Cerámica S.A.S. no solicitó decreto de pruebas que deba considerarse en este auto. 2.2.2.3. De la parte demandada A su turno, la parte demandada únicamente solicitó que se tenga como prueba, y así las tendrá este despacho con el valor que por ley les corresponde, el expediente administrativo NC2019/0006044 dentro del cual se llevó a cabo la concesión del registro del diseño industrial “TOALLERO”; tales documentos corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados. 2.2.2.4.

Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 10 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De igual forma, el despacho reconocerá personería al abogado JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 11 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 5.1.1. al 5.1.4. del título denominado "5.1. DOCUMENTALES”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: DECRETAR como prueba documental de la actora con el valor que por ley les corresponde, las páginas web relacionadas en el acápite denominado “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, y que obran en las páginas 13 y 14 del documento contentivo de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

CUARTO: NEGAR el decreto como prueba documental de la actora, respecto de la siguiente página web: http://answer.danbuyat.com/index.php?main_page=product_info&products_id=22764, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00625 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 QUINTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos14 de los actos acusados con el valor que por ley les corresponde, los cuales obran en formato digital en el índice número 9 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 10 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 11 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 14 Expediente administrativo número NC2019/0006044.