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11001031500020250088000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1354 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Alexander Gallego Chavez·Demandado: Providencia Del 1 De Febrero De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) Demandante: Jorge Alexander Gallego Chaves Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Alexander Gallego Chaves, previos los siguientes, ANTECEDENTES La parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia del primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-42-000-2019-00952-01, para lo cual invocó la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

Como sustento, afirmó que la Sentencia C-931 de 2004 contiene un mandato jurisprudencial de naturaleza constitucional que ordenó realizar la actualización plena conforme al índice de inflación causada y acumulada. Sostuvo, que dicha decisión produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable frente a todas las personas y autoridades públicas, constituyéndose en cosa juzgada constitucional entre las partes.

Mediante auto del 28 de mayo de 20251 se inadmitió la demanda y se concedió al recurrente el término legal para subsanar el recurso, específicamente para que: i) indicara de manera precisa y razonada la causal invocada, conforme a lo previsto en el artículo 252.4 del CPACA. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición, al estimar que el despacho había realizado un análisis sustancial sobre el cumplimiento de los presupuestos de la cosa juzgada.

El 23 de octubre del año en curso se decidió no reponer la providencia, al advertirse que el requerimiento formulado no implicaba un examen de fondo, sino una verificación preliminar destinada a constatar si, desde el punto de vista formal, la causal invocada podía tramitarse en sede de revisión. Esta decisión fue notificada 1 Véase índice 00017 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) por estados el 27 de octubre2 y quedó ejecutoriada el día 30 del mismo mes, sin que hasta la fecha obre memorial alguno por parte de la demandante. CONSIDERACIONES El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 253. […].

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [ ].» (Negrillas para resaltar) Una vez transcurrido el término para subsanar la demanda, previsto en el artículo 253 del CPACA —el cual comenzó a correr únicamente desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión—, se advierte que el demandante no efectuó manifestación alguna respecto de los puntos que debían ser corregidos.

Debe advertirse que, aunque en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición el recurrente afirmó que con ese «(…) se aclara y subsana los defectos anotados por el despacho», tal manifestación no puede entenderse como el cumplimiento para subsanar. En efecto, tal afirmación fue utilizada únicamente como argumento para sustentar la reposición, mas no constituía —ni podía constituir— la subsanación exigida por el auto inadmisorio, pues la oportunidad para subsanar solo quedó habilitada una vez quedó ejecutoriado el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. En ese orden, aun si se tuviera en cuenta lo manifestado en el escrito de reposición, lo cierto es que dicho memorial no satisface el requerimiento formulado en el auto de inadmisión, pues no desarrolla de manera precisa y razonada la causal invocada, como exige el artículo 252.4 del CPACA.

En efecto, aunque allí se afirmó que el fallo recurrido contrariaba lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, tal alegación es insuficiente para entender cumplida la carga de razonar la causal. Ello es así porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA exige acreditar tres presupuestos concurrentes, a saber: 2 Véase índice 00026 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) «(i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […]» (Negrillas fuera de cita) 3.

Precisados los anteriores requisitos, se verifica que tales elementos no concurren en el presente asunto. Para ello, se sintetizan a continuación las decisiones en que el recurrente sustenta la supuesta configuración de la causal de revisión: FECHA ACCIÓN PARTES LO QUE SE DEMANDA SENTIDO DE LA DECISIÓN 29/09/2004 Acción pública de inconstitucion alidad R. Inés Jaramillo Murillo Artículo 2° de la Ley 848 de 2003 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004” Declarar exequible el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales 1/02/2024 Nulidad y restablecimien to del derecho Jorge Alexander Gallego Chávez contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional - CASUR Oficio S- 2018- 062457/ANOPA- GRULLI 1.10 del 22 de noviembre de 2018, mediante el cual la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación, reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones sociales con base en el IPC y del Oficio 376959 del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual CASUR le negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC Negar las pretensiones.

De la anterior comparación se desprende que el fallo invocado por el demandante fue proferido en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad sobre la ley del presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, materia completamente 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, 5 de abril de 2016, Rad.

Núm. 11001-03-15- 000-2007-01433-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) distinta del contenido y alcance de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el recurso no es admisible, pues los planteamientos expuestos no están orientados a demostrar la configuración de la causal invocada, sino que se limitan a manifestar una discrepancia con la decisión de fondo, lo cual excede el alcance de esta vía extraordinaria.

Por lo tanto, al resultar insatisfactoria la corrección de la demanda, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Alexander Gallego Chaves contra la sentencia del proferida el primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-42-000- 2019-00952-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente