Micelio
15001233300020230042901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 744 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Sebastian Ramirez Garcia·Demandado: Mikhail Krasnov

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024- 2027 Temas: Recurso de queja.

Autos susceptibles del recurso de apelación AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los ciudadanos María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, coadyuvantes de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión del 16 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó los recursos de apelación presentados contra el auto del 12 de marzo de 2024, por medio del cual aceptó el retiro de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal relevante 1. El 14 de noviembre de 20231 el señor Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección contenido en formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por el cual se declaró electo a Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá) para el período constitucional 2024-2027. 2.

Mediante auto del 20 de noviembre de 20232, el tribunal de instancia inadmitió la demanda para que el actor corrigiera el nombre del demandado, adecuara las pretensiones y los argumentos que sustentan la nulidad invocada y acreditara su envío al señor Mikhail Krasnov conforme al artículo 162.8 del CPACA. 3. Por auto del 4 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar3 y se tuvo como coadyuvantes del demandado a los señores Roberto Sandoval Ballesteros, Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, Erika Natalia Avella, a la sociedad Conde Abogados Asociados SAS y a Joseph Esteban Montenegro, y de la parte demandante a la señora Leidy Johana Suárez Leguizamo. 1 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00001 2 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00008 3 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00023 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

En escrito presentado el 1 de febrero de 2024, el demandante Juan Sebastián Ramírez García, solicitó el retiro de la demanda, petición que fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 20244. Lo anterior, luego de advertir que «…aunque se notificó el traslado de la medida cautelar…, lo cierto es que no se profirió, y mucho menos, se notificó el auto admisorio de la demanda.

Luego es evidente que el proceso no inició formalmente, y, por lo mismo, tampoco habrá de interpretarse que el retiro obedece a una petición de desistimiento -proscrita en esta clase de asuntos por su naturaleza objetiva y pública-. Como se reseñó, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso que tendrá lugar siempre y cuando aquel exista, lo cual no aconteció en esta oportunidad.

Además, en respuesta a requerimiento, el demandante juró que su decisión era consciente, espontánea y voluntaria.» 5. La señora María Patricia Gil Corredor, coadyuvante del demandante5, presentó solicitud de adición de la decisión anterior y a la vez formuló recurso de apelación, indicando, de un lado, que no se le reconoció en tal calidad y del otro, que no puede admitirse el retiro de la demanda, pues, en su criterio, ello no es procedente ante la gravedad de los hechos que llevaron a que el demandante tomara esa decisión. 6.

El señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca6, solicitó adicionar y aclarar el auto del 12 de marzo de 2024, afirmando que el tribunal no podía admitir el retiro de la demanda, pues en su lugar debió rechazarla ya que el actor no subsanó los requisitos exigidos, dando paso a lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 7.

El señor Pedro Luís Saganome Ávila7 pidió tenérsele como coadyuvante de la señora María Patricia Gil Corredor y formuló además recurso de apelación contra el auto del 12 de marzo de 2024, indicando que cuando el demandado se notificó del auto por el cual se corrió traslado de la medida cautelar, se trabó la litis y por ello no es procedente su retiro, como lo prohíbe el artículo 280 del CPACA. 8.

El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, invocando la condición de coadyuvante del demandante, formuló recurso de apelación, en los mismos términos del señor Saganome Ávila. 9. El 16 de agosto de 20248, el magistrado ponente se pronunció sobre las solicitudes de adición y aclaración, así como frente a las solicitudes de coadyuvancia y los recursos interpuestos, indicando al respecto lo siguiente: 9.1.

Rechazó la solicitud de adición y aclaración formulada por el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca por improcedente, ya que los aspectos detallados no se encuentran en la parte resolutiva de la providencia ni influían en ella y además porque su solicitud contiene argumentos sustanciales de oposición frente al retiro de la demanda. 9.2.

Adicionó la providencia en el sentido de tener como coadyuvantes del demandante a los ciudadanos María Patricia Gil Corredor y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. Rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Gil Corredor, dado que la providencia cuestionada no se encuentra contenida en el artículo 243 del CPACA.

Sobre el recurso interpuesto por el señor Ortiz Mancipe, dijo 4 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00084 5 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00080 6 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00090 7 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00092 8 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00100 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co que resultaba improcedente frente al auto recurrido y además su interposición fue extemporánea, ya que desconoció el término previsto en el artículo 244.3 ibídem. 9.3.

Negó la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Pedro Luis Saganome Ávila, ya que dicha figura procesal se predica frente a los sujetos procesales que hagan parte de los extremos de la litis (demandante o demandado) y resulta improcedente invocar esa condición respecto de quienes intervienen como coadyuvantes. 9.4. Ante la improcedencia de los recursos de apelación, aplicó el artículo 318 del CGP y los adecuó a reposición, sin embargo, advirtió, que el papel de los coadyuvantes no puede ser adverso a los intereses de la parte que ayudan, así como tampoco ostentan legitimación y postulación para ejercer actos procesales por iniciativa propia, comoquiera que ni el demandante ni el demandado recurrieron la decisión cuestionada.

Sin embargo, abordó nuevamente el análisis de la procedencia del retiro de la demanda y confirmó lo decidido el 16 de agosto de 2024. 10. El señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de marzo de 20249 y contra la decisión que lo complementa contenida en el proveído anterior10, afirmando que es apelable conforme al artículo 243.2 del CPACA, ya que encuadra entre aquellas que «por cualquier causa» le ponen fin al proceso.

Dijo que se debe negar el retiro de la demanda, ya que aceptarlo implicaría conferir legitimidad a la acción que, evidentemente carece de fundamento, porque el demandante no subsanó los requisitos exigidos, por lo que lo correcto es rechazarla. 11. Tampoco estuvo de acuerdo con la adecuación de las impugnaciones interpuestas, porque como lo señaló en precedencia, a su juicio la decisión es susceptible de ser apelada. 12.

Por su lado, la señora María Patricia Gil Corredor11 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 16 de agosto de 2024, indicando que la providencia que aceptó el retiro de la demanda es apelable conforme al artículo 243. 2º del CPACA. 1.5. Auto que resuelve los recursos de reposición 13. El 30 de agosto de 202412 se resolvieron los recursos interpuestos.

Frente al formulado por la señora María Patricia Gil Corredor se insistió en que el auto recurrido no es apelable, porque lo que es susceptible de ese mecanismo es la decisión que por cualquier causa pongan fin al proceso, sin embargo, en este caso, no puede hablarse formalmente de la existencia de proceso porque todavía no se ha trabado la litis. 14.

Frente al recurso formulado por el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca reiteró sus argumentos de improcedibilidad de la apelación a la luz del artículo 243.2 ibídem. Frente a la queja dijo que «…como se expuso, procede en subsidio de reposición cuando se rechaza la apelación -Art. 245 CPACA-. Si bien en el caso de marras, hasta la presente no se ha rechazado ninguna apelación interpuesta por el ciudadano Numpaque Piracoca, de su escrito se extrae su manifestación de oposición al rechazo de la alzada en contra del retiro de la demanda.

Por lo que, en aplicación de la interpretación que garantice en mayor 9 Auto por medio del cual se aceptó el retiro de la demanda 10 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00106 11 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00107 12 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00111 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co medida el acceso a la justicia, se concederá el recurso de queja ante el superior funcional.» (Se resalta). 15.

Con fundamento en lo anterior, no repuso el auto del 16 de agosto de 2024, rechazó por improcedente la apelación interpuesta por el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca. Al recurso de queja, le dio el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 353 del C.G.P. por lo que remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 1.6.

Trámite de la queja 16. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 201213. 17. En escrito radicado el 2 de octubre de 202414, el demandante solicitó que en uso del control de legalidad, se rechacen los recursos de apelación y de queja interpuestos por los coadyuvantes, por cuanto las personas que acuden invocando dicha condición, no pueden interponerlos directamente conforme el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 18.

El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe15 pidió que se declare mal denegado el recurso de apelación presentado frente al auto que admitió el retiro de la demanda y reiteró sus argumentos contra aquella decisión16. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, coadyuvantes de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra el auto de 16 de agosto de 202417, mediante el cual se rechazó por improcedente el de apelación formulado contra el auto por el cual se aceptó el retiro de la demanda. 2.2.

Procedencia del recurso de queja y trámite 20. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00004 15 Coadyuvante de la parte demandante, reconocido mediante auto del 16 de agosto de 2024 16 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00096 17 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00100 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (Subrayas nuestras). 21. El artículo 352 del Código General del Proceso consagra la procedencia del recurso de queja y en cuanto a su trámite, el artículo 353 ibídem, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo.

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (Subrayas fuera de texto).

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 22.

En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad, en tanto se propusieron contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentaron oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 20 de agosto de 202418 y los recursos fueron registrados el 21 de siguiente19. 18 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00103 19 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índices 00106 y 00107 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 23. Los señores María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, coadyuvantes de la parte demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto que rechazó el de apelación porque la decisión contenida en el auto del 12 de marzo de 2024 no es pasible de ese medio de impugnación, conforme al artículo 243 del CPACA. 24.

Previo a abordar el asunto objeto de queja, es imperioso advertir que la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, como dicha disposición no establece los límites de la misma, en aplicación del artículo 296 del CPACA, resulta procedente acudir al artículo 223 ibídem, que frente a la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que «…el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta» (Se resalta).

Dichas normas indican:

ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.

ARTÍCULO 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 25. En concordancia con lo anterior, el artículo 71 del CGP20 establece el alcance y los límites para el ejercicio de la coadyuvancia, indicando que quien actúe como tal podrá «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.» (Negrillas nuestras). 26.

Al respecto, esta Sección, en proveído del 13 de agosto de 202421, indicó: 80. En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP22 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». [Énfasis del despacho]. 20 Artículo 71.

Coadyuvancia. (…) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (…). (Se resalta) 21 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Auto del 13 de agosto de 2024. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) 22 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 81.

Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 82. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 83.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos23. En palabras de esta Sala Electoral: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 84. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.

En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos24. 27. En atención a lo anterior y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice a quien coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 28.

Conforme a los límites legales y jurisprudenciales mencionados, los señores María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, en su condición de coadyuvantes, solo pueden ejercer acciones que no se encuentren en oposición a quienes coadyuvan, es decir, cualquier actuación en contrario resulta improcedente y debe rechazarse por expresa disposición legal. 29.

Así las cosas, se rechazarán por improcedentes los recursos de queja interpuestos por los señores María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, por resultar contrarios a los intereses de la parte que coadyuvan. 23 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Idem Radicación: 15001-23-33-000-2023-00429-01 Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 30. Adicional, se encuentra pertinente advertir la improcedencia del recurso de queja formulado por el señor Numpaque Piracoca, porque desconoció el trámite para su interposición consagrado en el artículo 353 del CGP, pues, aunque lo formuló en subsidio de la reposición, no era él quien estaba facultado para invocarlo, toda vez que el a quo rechazó la apelación interpuesta por «otros intervinientes», es decir, otros sujetos diferentes al impugnante, por lo que eran ellos quienes en principio estaban facultados para recurrir esa decisión en la forma y términos previstos en la norma.

Otras consideraciones 31. En el trámite procesal, se advierte un retardo injustificado por parte del magistrado sustanciador, toda vez que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 202325 y pese a su inadmisión26, el traslado de la medida cautelar27, el retiro de la demanda28 y los recursos interpuestos29, sólo hasta el 16 de agosto de 2024 se tomó la decisión correspondiente frente a estos. 32.

Ante el anterior impulso procesal dado al presente medio de control, se advierte que han trascurrido más de 10 meses, razón por la cual, se exhortará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que le dé cumplimiento a los términos judiciales. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de queja presentados por los señores María Patricia Gil Corredor y Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, coadyuvantes de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión del 16 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE EXHORTA al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que le dé cumplimiento a los términos judiciales en el trámite de procesos de esta naturaleza.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 25 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00001 26 Auto del 20/11/2023 – Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00008 27 Auto del 04/12/2023 – Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00023 28 Auto del 12/03/2024 – Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00084 29 Memoriales presentados desde el 14/03/2024 – Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índices 00089 y siguientes