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11001031500020240272501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-13

Radicación interna: 6874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Alberto Prieto Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad De Administración De Carrera Judicial

Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02725-01 Demandante: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO TEMAS: Tutela de fondo.

Acto administrativo definitivo de carácter particular. Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Diego Alberto Prieto Duarte, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

Las mencionadas garantías superiores las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución N.º EJR23-116 de 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» (EJRLB) le negó su solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, así como de la Resolución EJR23-302 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo en el sentido de confirmar lo resuelto. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2023-07159-00. MP Omar Joaquín Barreto Suárez y de 15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). 2 La tutela se radicó en línea el 29 de mayo de 2024, en el correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que deje sin efecto su decisión de negar la homologación solicitada y proceda a resolver mi petición dando aplicación a lo considerado en el oficio EJ023-638 del 5 de mayo de 2023. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Diego Alberto Prieto Duarte participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 1.3.2.

Afirmó que superó las fases I y II, la primera etapa correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos, y la segunda relacionada con la verificación de requisitos mínimos al cargo de magistrado de Tribunal de la Sala Penal. 1.3.3. El tutelante solicitó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la homologación del puntaje del curso de formación actual por el puntaje de 987.69, obtenido en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009, que le resulta más favorable que la última calificación de servicios en firme (93 puntos). 1.3.4.

La anterior petición fue negada mediante la Resolución N.º EJR23-116 del 22 de junio de 2023, para lo cual se señaló que la situación fáctica del peticionario no se adecuaba a la disposición que pedía le fuera aplicada, comoquiera que, conforme al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, la referida opción solo corresponde a los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera, lo cual no sucedía en su caso. 1.3.5.

Inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución No. EJR23-302 de 31 de agosto de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular enfatizó que, no cuenta con un mecanismo para cuestionar los actos administrativos aludidos al ser de trámite, además porque debe evitarse un perjuicio irremediable, derivado de la congestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en especial de los Tribunales Administrativos, lo cual hace evidente que la decisión sobre su proceso tardaría. Afirmó que un acto de trámite no es pasible de control jurisdiccional en tanto que solo impulsa el procedimiento del concurso de méritos y de ninguna manera define el acceso a la carrera judicial.

Afirmó que con la decisión de negar su petición de homologación del curso-concurso de la convocatoria 27, la accionada Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad, pues el hecho de ocupar un cargo de carrera no puede ser un motivo razonable, desde el punto de vista constitucional, que justifique un trato diferenciado.

Alegó que «Resulta discriminatorio e injustificado que quien no es funcionario judicial en carrera, tenga la posibilidad de homologar el curso con la calificación obtenida en curso de formación judicial y que quienes hemos aprobado satisfactoriamente dicho curso de formación, somos funcionarios de carrera y nos hemos sometido a una calificación de servicios, se nos cercene la posibilidad de homologar, cuando nos resulta mucho más favorable.».

Indicó que se vulnera el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que solo exige la realización de un curso de formación judicial inicial para el ingreso a la carrera, de ahí que se haya reglamentado la opción de exoneración y/o homologación, ello en aras de no repetir el curso de formación judicial inicial dada la finalidad que el mismo comporta la cual no varía entre el desarrollo de uno y otro curso concurso.

Señaló que la EJRLB negó su petición bajo una inadmisible exégesis del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho. Refirió que dicho acuerdo no tiene ninguna validez jurídica, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 corrigió la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 y, en consecuencia, a su criterio, «al retrotraerse la actuación administrativa, quedaron sin efectos jurídicos todos los actos administrativos proferidos en su desarrollo, a partir de la citación a las pruebas, lo que indefectiblemente incluye el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, pues este fue posterior a la citación a las pruebas». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 6 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora de la referida dependencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela comoquiera que el actor no ejerció los medios ordinarios de defensa Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la ley para atacar el acto administrativo censurado, o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que no se configuraba un perjuicio irremediable para el demandante, pues, estaba habilitado para inscribirse y desarrollar el IX Curso de Formación Judicial, con lo cual, contrario a lo alegado, la entidad estaba garantizando todos los derechos de los concursantes, situación que por lo tanto no ameritaba la intervención del juez constitucional.

Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial son reglamentos que desarrollan la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, con la cual se definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad. Por lo tanto, expuso que al expedir el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura no se arrogó competencias del legislador, puesto que esa es una manifestación del amplio margen de acción que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido la Constitución y la ley.

Puso de presente que, de acuerdo con el numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y por ello es de perentorio cumplimiento para los aspirantes y para la administración. Explicó que en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 reguló dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron las fases I y II de la etapa de selección y que van a realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en los siguientes términos: (i) concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y que soliciten la exoneración del curso, a quienes se les «tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos», y (ii) aspirantes que sin ser funcionarios de carrera hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección anteriores, quienes pueden solicitar la homologación «y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».

Agregó que las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial contenidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se construyeron conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, particularmente en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se dispuso que «[l]os funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».

Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las mencionadas figuras, al emanar de un mandato legal superior que tiene plena vigencia, gozan de presunción de legalidad y fuerza vinculante por lo que son de obligatorio cumplimiento para el Consejo Superior de la Judicatura y para todos los participantes de la Convocatoria 27. 1.6.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la unidad pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante. Refirió que la presente acción de amparo giraba en torno a la decisión de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de negarle al actor la solicitud de homologación, frente a lo cual, de conformidad con sus competencias, no tenía ninguna injerencia y, en ese orden, no había desconocimiento de algún derecho fundamental del tutelante. 1.6.3.

Gustavo Adolfo Pazos Marín Con memorial radicado el 14 de junio el señor Pazos Marín adujo que en su calidad de participante de la Convocatoria 27 coadyuvaba la presente acción de tutela. Refirió que en su caso hizo parte del registro de elegibles contenido en la Resolución PSAR11-684 del 19 de julio de 2011 dentro de la convocatoria del concurso público 17 y 18, para aspirar al cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior de Distrito Judicial que es el mismo cargo al que actualmente aspira dentro de la convocatoria 27 y que en aquella convocatoria cursó y aprobó el curso de formación judicial con una puntuación de 928,27, por lo que solicita sea homologado dicho puntaje para el curso concurso de la convocatoria 27.

Manifestó que se torna urgente la protección del derecho fundamental a la igualdad toda vez que su vulneración continua comoquiera que al negarse el derecho a la homologación debe agotar el actual curso de formación judicial, «situación a todas luces desigual, respecto de aquellos aspirantes de la convocatoria 27 a los que les fue reconocido, bajo el supuesto de que no se encuentran vinculados a la rama judicial». 1.7.

Fallo impugnado3 Mediante sentencia de 4 de julio de 20244, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior bajo la siguiente argumentación: La Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las 3 La sentencia de primera instancia se notificó el 15 de julio de 2024. 4 En el numeral primero accedió a la desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms.

EJR23-116 de 22 de junio y EJR23-302 de 31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial al actor, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bien sea como decisiones definitivas respecto del aspecto que en ellas se definió o como parte del trámite que concluirá con los registros de elegibles, según corresponda, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.

Asimismo, precisó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable dado que la procedencia de la acción de tutela en el presente caso fue justificada por el tutelante en la celeridad de la acción de tutela frente a cualquier otro medio judicial, situación que por sí sola no constituye una razón suficiente para estudiar el fondo del asunto y precisó: Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado oportunamente el 18 de agosto de 2024, la parte actora insistió en los argumentos que planteó en el escrito inicial y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Además, precisó que la definición de la nota a asignar por el curso de formación judicial -por homologación, exoneración o realización del mismo-, se realiza a través de actos administrativos de trámite que solo se podrían cuestionar al conformarse y quedar en firme el correspondiente registro de elegibles y que, por lo mismo, resulta evidente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección. Adujo que la amenaza de materializarse un perjuicio irremediable se da en razón a que permitir que el trámite administrativo continúe hasta la emisión del registro de elegibles, conlleva el riesgo cierto e inminente de no acceder al cargo, pues una vez conformado el aludido registro se procederá a la provisión de las vacantes disponibles, conforme a los puntajes asignados durante el trámite de la convocatoria 27.

Así, a su juicio, al continuar el trámite del concurso con la nota de la exoneración - 930 puntos-, sin poder acceder a la homologación con un puntaje de 987 nota obtenida en el 2009, implica una desventaja frente a los demás participantes, lo que tendrá incidencia en el puesto en el que se ubique en el posterior registro de elegibles y en la posibilidad de acceder al cargo público para el cual participó.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 de julio de 2024, de la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. cuestión previa – coadyuvancia La Sala anuncia que reconocerá como coadyuvante de la parte actora al señor Gustavo Adolfo Pazos Marín por presentar una relación similar con el accionante.

Nótese que indicó que también curso y aprobó un curso de formación judicial con anterioridad, por lo que acompasa la pretensión de que sea homologado dicho puntaje para el curso concurso de la convocatoria 27. Ello acredita un interés legítimo en el resultado de este proceso. Lo anterior encuentra respaldo en el inciso 2. ° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor:

ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud5. En todo caso, se aclara que esta participación se limita a reforzar la actuación de la parte actora y con el ánimo de agenciar ese derecho ajeno, no en procura de un beneficio propio, tal como lo indicó la Corte Constitucional en el auto A401-20: Sin embargo, el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes.

En efecto, “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de julio de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 5 Énfasis propio. Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en su sentir, se estableció un trato diferenciado e injustificado en el caso de la homologación del concurso de la Convocatoria 27.

Indicó que dicho acuerdo no tiene ninguna validez jurídica, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 corrigió la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 y, en consecuencia, a su criterio, «al retrotraerse la actuación administrativa, quedaron sin efectos jurídicos todos los actos administrativos proferidos en su desarrollo, a partir de la citación a las pruebas, lo que indefectiblemente incluye el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, pues este fue posterior a la citación a las pruebas».

Por lo anterior afirmó que no es admisible que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» al resolver sobre la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», haya negado su petición de tomar como calificación la obtenida en un curso de formación judicial inicial aprobado con anterioridad (Resolución N.° EJR23-116 de 22 de junio de 2023).

Bajo el anterior panorama, conviene recordar que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó el proceso de selección para la provisión de de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 27, que en su artículo 3.° estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Además, en cuanto a las fases que conforman el mencionado concurso de méritos, en el acuerdo se determinó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Fase III.

Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. […] Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial - www.ramajudicial.gov.co-.

(Se subraya). Ahora bien, en virtud de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en el que se establecieron, entre otras reglas, los requisitos para solicitar la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Con fundamento en el mencionado acuerdo, así como en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 1607 de la Ley 270 de 1996, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mediante la Resolución N.° EJR23-116 de 22 de junio de 2023, resolvió de forma negativa la petición de homologación que presentó el actor. 7«PARÁGRAFO.

Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación». Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Pues bien, una vez realizado el anterior recuento, para la Sala el presente asunto se torna improcedente, teniendo en cuenta que los reproches hechos por el tutelante se dirigen a cuestionar los actos administrativos particulares expedidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° del Decreto 2591 de 1991, que señala: Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas8.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén o hayan estado a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»9.

En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar las resoluciones a través de las cuales se le negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial que elevó el actor, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las decisiones de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, los cuales deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, donde además incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes.

Es oportuno recordar que definir un acto administrativo como definitivo, no implica siempre hallarse en el final del trámite, comoquiera que puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido. Ahora bien, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado 8 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que estableció que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991, se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T–030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente10. Al respecto, la referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho 10 Ver sentencia C-312 de 28 de noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)11. 2.6.3.

En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», conducentes a establecer el procedimiento, requisitos y aceptación de la homologación y exoneración del Curso de Formación Judicial Inicial, sean impertinentes, además el actor sigue habilitado para seguir adelantando las etapas del concurso.

En la solicitud de amparo el accionante indicó que la decisión de la EJRLB de negarle la homologación del curso de formación configura un perjuicio irremediable, comoquiera que los mecanismos ordinarios no resultan en este caso efectivos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta afirmación no prueba siquiera sumariamente que se configure la amenaza de un perjuicio irremediable que implique la necesidad y urgencia de que el juez constitucional supla las funciones de la autoridad judicial de la causa en el estudio de validez de las resoluciones a través de las cuales se decidió la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Finalmente, es preciso señalar que, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad y que esta Sección ha abordado en anteriores oportunidades. Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además no es el objeto de esta acción. c) La parte actora no demostró, ni en el proceso constitucional se observó, que está bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada, con fundamento en la cual se pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las decisiones de negar la solicitud de homologación contenidas en las Resoluciones EJR23-116 del 22 de junio de 2023 y EJR23-302 de 31 de agosto de 2023. 11 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Demandante: Diego Alberto Prieto Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02725-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado se confirmará la sentencia de 4 de julio de 2024 en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TENER en calidad de coadyuvante al señor Gustavo Adolfo Pazos Marín.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 4 de julio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.