Micelio
47001233300020150036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-14

Radicación interna: 11 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edith Cecilia Chica Santana·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Demandante: Edith Cecilia Chica Santana Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

No se entiende reconstruido el acto administrativo de aceptación de renuncia, pero se demuestra el tiempo de servicio mediante otras pruebas. Se acreditó que pese a una vinculación en una institución educativa denominada “kínder”, la labor de la docente fue en el nivel de primaria. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora EDITH CECILIA CHICA SANTANA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 1 Folio 26.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 045990 del 3 de octubre de 2013, (ii) RDP 049632 del 25 de octubre de 2013, y (iii) RDP 050779 de 31 de octubre de 2013; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 14 de enero de 2009, reajustadas anualmente y al pago de los de los intereses moratorios a la tasa comercial si no se da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos por la Ley.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que esta asuma las costas y agencias en derecho a que haya lugar. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 14 de enero de 1959. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente oficial con vinculación nacionalizada dentro los siguientes periodos: nombrada mediante Decreto 367 del 8 de agosto de 1977, desde el 28 de septiembre de 1977 hasta 28 de febrero de 1970; y a través del Decreto 025 del 10 de enero de 1990, del 15 de enero de 1990 al 30 de julio de 2013.

Que, el 17 de julio de 2013, la señora Chica Santana radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 045990 del 3 de octubre de 2013, aduciendo que la docente tuvo unas vinculaciones del orden nacional que no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia por ser exclusiva para labores docentes.

Que la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto inicial, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las 2 Folio 26 vuelto. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Resoluciones RDP 049632 del 25 de octubre de 2013 y RDP 050779 de 31 de octubre de 2013, las cuales confirmaron dicha decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 25, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; 25 y 27 del Código Civil; y las Leyes 60 de 1993, 4 de 1992 y 115 de 1994.

Que en lo atinente a la forma de acreditar los tiempos servidos en la docencia cuando se tiene información incompleta para efectos de acreditar la pensión gracia, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados allegar certificaciones precisas expedidas por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron, indicando la clase de plantel, el nivel del mismo, el cargo desempeñado, la dedicación y las fechas de trabajo que reflejan la realidad.

Que, por ello, los actos administrativos no valorados por la entidad demandada, reúnen los requisitos para calificarlos de completos y reales, dada la vinculación y el presupuesto con el que se pagó la remuneración. Que la reclamante demostró el cumplimiento de los requerimientos legales para acceder a la pensión de jubilación gracia (20 años de servicio y 50 años de edad y vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 de tipo municipal, departamental o nacionalizado), pero la UGPP no cumplió con las normas aplicables para el referido reconocimiento y pago.

Por el contrario, partiendo de una subjetiva interpretación probatoria, dicha entidad transgredió la ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante, configurándose la violación directa del derecho sustancial como causal de nulidad de los actos reprochados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2015,3 y notificada a la UGPP4, quien radicó memorial de contestación5 en el que expuso que, acerca de la primera vinculación de la actora en el proceso obra copia de la Resolución 014 del 21 de enero de 2010 a partir del cual se da cuenta que el acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento de la demandante, esto es, el Decreto 0367 del 8 de agosto de 1977 fue reconstruido, pero advierte que el mismo no se realizó conforme a derecho.

Que, además, la segunda vinculación que proviene del Decreto 025 de 1 de enero de 1990 resulta ser nacional en razón que los recursos que se le cancelaba su salario eran del tesoro nacional, más exactamente de Situado Fiscal. Que. por tanto, la actora no cumplía con los requisitos establecidos 3 Folio 40. 4 Folio 43. 5 Folios 45 a 67.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) por la Ley 113 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) cobro de lo no debido, (iii) excepción subsidiaria de buena fe, y (iv) prescripción de las mesadas.

En la audiencia inicial6 se indicó en la etapa de saneamiento que en el proceso no hay defecto o vicio que conlleve a nulidad procesal, de las excepciones se consideró que deberían ser resueltas en la sentencia, por lo que seguidamente se fijó el litigio en determinar si tiene o no la actora derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para ello se debía precisar el tipo de vinculación de la docente en el magisterio y la debida verificación de prestación de servicios, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se advirtió que tampoco se habían solicitado prácticas de medidas cautelares, y por último se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

En la audiencia de pruebas7 se declaró concluida la etapa probatoria, se prescindió de fecha para audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión por el termino de diez (10) días. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 14 de enero de 2009, y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año previo a la consolidación del derecho, pero con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

Para ello argumentó que, para el caso concreto, la actora prestó sus servicios como docente por el termino de 25 años y 5 meses, teniendo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1977 y el 28 de febrero de 1979 como educador territorial, y desde el 10 de enero de 1990 al 14 de enero de 2014 mediante Decreto 025 del 10 de enero de 1990 en el cual participaron tanto el gobernador del departamento de Magdalena como el delegado del MEN ante el FER, plaza que era sufragada con recursos del antiguo Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), dineros que pasan a ser de propiedad de los entes territoriales.

Que se encuentra plenamente demostrado que la demandante cumplió con los 6 Folios 105 a 109. 7 Folios 178 a 182, 196 a 200 y 227 a 228. 8 Folios 246 a 255. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) requisitos necesarios para acceder la prestación solicitada, por haber laborado por 20 años, vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años y observar buena conducta.

Que, frente al análisis de la prescripción, se advierte que efectivamente se configuró este fenómeno respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010 por haber reclamado el derecho con posterioridad a los 3 años siguientes a la fecha de exigibilidad de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las súplicas de la demanda.

Para ello argumentó que no comparte que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, debido a que no se le puede dar valor probatorio al decreto reconstruido sin las formalidades legales del caso. Que, el tiempo prestado por la docente entre el 15 de enero de 1990 y el 30 de julio de 2013 mediante el Decreto 025 del 10 de enero de 1990, no puede ser tenido en cuenta al haber sido sufragado con dineros del tesoro nacional, más aún cuando dicho lapso fue laborado en una educación preescolar como maestra del Kínder María Auxiliadora de Gaira, y al ser una etapa escolar previa a la educación primaria no puede ser tenido en cuenta para efectos de pensión gracia, en razón que el reconocimiento de la prestación solicitada, solo pueden ser tenido como válido los servicios prestados como docente en primaria, secundaria o normalista.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 25 de abril de 2019,10 y posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 201911 se corrió traslado a las partes para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales12 con las que reiteró los argumentos expuestos en su contestación y en el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Folios 264 a 278. 10 Folio 312. 11 Folio 326. 12 Folios 332. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI,14 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 2022,15 por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.

Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA16 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.

En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 13 Ver constancia secretarial a folio 333. 14 Índice 36 de la plataforma SAMAI. 15 Índice 30 de la plataforma SAMAI. 16 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»17. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se 17 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199718 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201819 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 19 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,20 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 20 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Edith Cecilia Chica Santana nació el 14 de enero de 1959,21 de modo que cumplió los 50 años el 14 de enero de 2009.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 28 de septiembre de 1977 al 28 de febrero de 1979 Cuestiona la entidad apelante de manera puntual que la parte actora no allegó los medios de prueba idóneos y pertinentes respecto del periodo bajo estudio, y que, 21 Según fotocopia de cedula de ciudadanía obrante a folio 25.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) además, la reconstrucción del acto de desvinculación de la reclamante no fue proferida por un juez, como según la ley corresponde y tampoco reúne los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en la jurisprudencia de esta corporación para acreditar la forma en que fue retirada del servicio y el tiempo total de labor oficial.

Debe destacar la Sala que, según la constancia laboral emitida el 19 de febrero de 2014 por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Magdalena,22 el lapso como docente en cuestión fue certificado con base en la siguiente información: «[…] Nombrada Directora Seccional de la Escuela Parroquial del Barrio Libertador de Santa Marta, mediante Decreto No. 367 del 8 de Septiembre de 1977, EMANADO DE LA GOBERNACION DEL MAGDALENA.

Posesionada el 28 de Septiembre de 1977. Hasta el 28 de Febrero de 1979, cuando por Resolución No. 014 del 21 de Enero de 2010, emanada de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, declara reconstruido el Acto Administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia de la Señora EDITH CECILIA CHICA SANTANA.» Ahora, si bien con base en el Decreto 2126 de 2012 que determinó las funciones del Archivo General de la Nación, el Consejo Directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014 con el que se fijaron lineamientos para la reconstrucción de expedientes, lo cierto es que, en este caso, tal norma no sería aplicable, por cuanto el acto de reconstrucción del decreto de nombramiento de la actora fue expedido con anterioridad a su entrada en vigencia, concretamente el 21 de enero de 2010.

Sin embargo, antes de la referida regulación era dable para las autoridades acudir a los planteamientos de la sentencia T-0256 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, a fin de remitirse por analogía interpretativa al artículo 133 del entonces Código de Procedimiento Civil, en orden de llenar el vacío normativo respecto de la reconstrucción de documentos oficiales extraviados.

De esa disposición se extrae que el mencionado proceso implica la reconstrucción de un expediente en una actuación judicial, y no está diseñado para recuperar el contenido de un documento extraviado como en este asunto. No obstante, tales postulados, según la misma Corte Constitucional en la sentencia precitada, sí podían ser observados como un parámetro para que las entidades pudieran hacer lo propio, sin que deba considerarse que se trataba de preceptos de observancia exegética y apegada a la literalidad como sí ocurriría con el Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014.

En suma, lo que se buscaba antes de la expedición de la normativa es que, al menos, la reconstrucción documental a cargo de las entidades públicas tuviera 22 Folio 14. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) algún sustento fáctico y formalidades procesales que permitieran confiabilidad a lo que sería recuperado.

Sin embargo, al examinar el acto administrativo de reconstrucción (Resolución 014 del 21 de enero de 2010),23 se observa que no puede atribuirse valor probatorio, dado que este se alejó del procedimiento establecido en el artículo 133 del entonces Código de Procedimiento Civil, lo que no permite endilgarle la autenticidad suficiente para respaldar a partir de ella una decisión fundamentada.

En tal medida, para el caso concreto de la demandante, es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el acto a través del cual se reconstruye la decisión de aceptación de la renuncia, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Por consiguiente, es dable recurrir al certificado de información laboral expedido el 16 de mayo de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena,24 así como al Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral emanado de la misma dependencia el 19 de febrero de 2014,25 a partir de los cuales se verifica que la demandante efectivamente se desempeñó como docente exactamente durante el período bajo estudio, ratificando el extremo final del lapso de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 1979, ello bajo un vínculo que se indica de naturaleza departamental, tal como se aprecia a continuación: 23 Folios 23 a 24. 24 Folio 15. 25 Folio 16.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) De hecho, obra como prueba de lo anterior el Decreto 367 del 8 de septiembre de 1977,26 por medio del cual el gobernador del departamento del Magdalena nombró directamente a la señora Edith Cecilia Chica Santana en el cargo de directora seccional de la Escuela Parroquial del Barrio Libertador, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: Con base en estos medios probatorios, se extrae con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Magdalena, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.

Incluso, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en armonía con el artículo 1,º de la Ley 91 de 1989, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento 26 Folios 18 a 19.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para este lapso. Con todo, en virtud del análisis de la totalidad del acervo probatorio, para la Subsección es claro que el tiempo de servicio laborado por la accionante desde el 28 de septiembre de 1977, sí culminó el 28 de febrero de 1979 por efectos de la renuncia presentada por la misma docente, mas no por eventuales razones de declaratoria de insubsistencia o configuración de causales de mala conducta, razón por la cual, tal interregno desempeñado como docente del orden territorial, equivalente a 1 año y 5 meses, sí puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. • Del 15 de enero de 1990 al 30 de enero de 2014 Conforme al Certificado de Información Laboral emitido el 18 de febrero de 2014 por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Marta,27 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente durante el período bajo estudio mediante una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue nacional, según lo visible en la siguiente imagen: 27 Folio 13.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Pues bien, sobre el punto se destaca que, en el expediente reposa el Decreto 025 del 10 de enero de 1990,28 por medio del cual el gobernador del departamento del Magdalena nombró a la accionante en el cargo de maestra del “Kínder María Auxiliadora de Gaira del municipio de Santa Marta, del que tomó posesión desde el 15 de enero de 1990.29 En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada con la intervención directa del delegado del Ministerio de Educación ante el FER del Magdalena, pues se observa que este participó con su firma en el decreto, por lo que tuvo que haber hecho parte de la actuación administrativa exclusivamente con fines de autorización o aval de financiamiento de las referidas plazas, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada en el período estudiado, y no nacional 28 Folio 21. 29 Folio 22.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) como fue certificado, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado30 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).

Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo análisis tuvo lugar por decisión directa del gobernador del departamento del Magdalena, pero con una intervención directa del delegado del Ministerio de Educación ante el FER, solo con fines de financiación de la plaza ocupada por aquella, por lo que resulta adecuado concluir que esta fue creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la referida cartera gubernamental.

Ahora, si bien los mencionados certificados laborales sostienen que la relación legal y reglamentaria fue nacional, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la plaza ocupada por la reclamante haya sido de aquellas previstas para la planta de personal del aludido Ministerio de Educación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al departamento en comento para que nombrara a la maestra, pues no se verifica intervención directa de la aludida entidad nacional en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la cofinanciación. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) De hecho, también reposa como prueba de lo anterior la constancia emitida el 19 de febrero de 2014 por la Gobernación del Departamento del Magdalena,31 con la cual esa misma dependencia asegura que las acreencias laborales de la educadora fueron pagadas a través del mencionado fondo con recursos del entonces Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), lo que permite convalidar el carácter de su vinculación como nacionalizada, tal como se corrobora en la siguiente imagen: Incluso, en este documento se precisó que, ante la certificación del distrito de Santa Marta como ente autorizado para prestar el servicio educativo, el 11 de octubre de 1997 la señora Chica Santana fue incorporada a la planta de personal de dicha autoridad. 31 Folio 14.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Para la Sala, el mentado proceso no fluctuó la naturaleza de la relación legal y reglamentaria original de la docente, configurada desde el momento en que fue nombrada y posesionada, pues lo que se transfiere a otra estructura funcional de una entidad diferente es la plaza propiamente dicha, de manera que no se genera solución de continuidad ni terminación de la vinculación primigenia, así como tampoco se autoriza el comienzo de una nueva.

Es decir, ello implica que ante una incorporación como a la que fue sometida la accionante en virtud de la Ley 60 de 1993, continuaría vigente la calidad de la designación en el cargo que venía ostentando, esto es, como educadora nacionalizada. En consecuencia, lo que se verifica para el lapso examinado es que: i) la posición a ocupar estaba prevista en la planta de personal del departamento del Magdalena y luego del distrito de Santa Marta, pero creada o autorizada para financiarse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional con recursos del SGP; ii) existe intervención del delegado del Ministerio de Educación, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el nombramiento fue realizado ante la máxima autoridad administrativa del departamento; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estuvo en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Ahora bien, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, otro de los objetos de debate de la presente controversia se circunscribe al hecho de que la negativa del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la reclamante, obedece a que la institución educativa en la que prestó el servicio la demandante era un “kínder”, lo que implica que se trataba de educación de preescolar que nunca estuvo contemplada como parte del tipo de maestros con derecho a la pensión gracia, pues esta dádiva solo fue consagrada para quienes ejercieran como tal en los niveles de primaria, secundaria y como normalistas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Al respecto, la Sala encontró probado que, si bien el nombre de la institución educativa donde laboró la actora era “Kínder María Auxiliadora de Gaira”, lo cierto es que la actora ejerció sus funciones en el nivel de primaria y no en el de preescolar, tal como se indica expresamente en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 19 de febrero de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena,32 así: De lo expuesto es posible advertir que, el establecimiento educativo Kínder María Auxiliadora podía tener el mencionado nombre, pero no implicaba necesariamente que solo tuviera plazas docentes del nivel preescolar, pues, en lo que respecta a la demandante, esta había sido nombrada como docente del nivel primaria, lo que, junto a su tipo de vinculación como nacionalizada, sí le permite acumular este tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la prerrogativa reclamada, pues este tipo de servidores eran los destinados para adquirir el derecho conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913.

Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 15 de enero de 1990 y el 30 de enero de 2014 (24 años y 15 días), observa la Sala que, sumando el primer período analizado previamente, la recurrente satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia. 32 Folio 16.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Magdalena, nombrada como docente territorial desde el 28 de septiembre de 1977 hasta el 28 de febrero de 1979, es decir, en un lapso anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente, como la fecha de exigibilidad del derecho fue el 14 de enero de 2009 según el tribunal de origen (lo cual no es punto de discusión), pero la parte activa radicó la petición de reconocimiento pensional solo hasta el 17 de julio de 201333, e interpuso la demanda el 7 de julio de 2015,34 efectivamente transcurrieron más de 3 años siguientes a la consolidación de la prerrogativa, lo que conlleva declarar probado el fenómeno en comento respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada 33 Ver folio 2. 34 Ver sello de radicación a folio 31 y hoja de reparto a folio 33.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 47001-23-33-000-2015-00363-01 (0011-2019) por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderada sustituta a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 52 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión