Radicado: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Demandados: Bogotá Distrito Capital - Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Blanca Ligia Celis Gutiérrez, interpuesta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, previas las siguientes consideraciones: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Blanca Ligia Celis Gutiérrez, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 094 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble apartamento 204 ubicado en la Carrera 15 Bis No. 9 A – 22 en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 784768, de propiedad de la demandante; y 177 de 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, ambas expedidas por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU.
Así mismo, solicitó como restablecimiento del derecho se condene por las sumas de $31.731.100 por concepto del excedente entre el avalúo del inmueble y el real valor comercial del mismo, y $83.818.000 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997. 1.2. Por medio de proveído de 10 de junio de 20191, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la subsanara en el sentido de que allegara: i) constancia de ejecutoria de la Resolución 094 de 17 de abril 1 Cuaderno principal, folios 74 y 75.
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2018, y ii) prueba del pago del precio de la expropiación o de que el dinero hubiere sido consignado al tribunal. 1.3. El 28 de junio de 20192, la parte actora presentó escrito de subsanación en el que indica que está pendiente la respuesta a un derecho de petición que presentó ante la entidad demandada solicitando la constancia de ejecutoria del acto acusado, por lo que pide se oficie a la demandada con el fin de que allegue la citada constancia. Así mismo, adjuntó oficio en el que consta la orden de pago del precio de expropiación. 1.4.
Mediante auto del 20 de septiembre de 20193 se ordenó oficiar a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá para que remita con destino al expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 094 del 17 de abril de 2018, la cual se allegó mediante oficio radicado el 30 de octubre de 20194. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad5.
Como fundamento de su decisión señaló que, teniendo en cuenta que, mediante memorial de 30 de octubre de 2019, la Directora de Predios de la entidad demandada certificó que la Resolución No. 094 del 17 de abril de 2018 quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2018, el término de caducidad empezó a correr desde el 13 de junio al 13 de octubre de 2018.
Indicó que, como dentro del mencionado plazo no ocurrió ninguna causal que suspendiera el cómputo del término de caducidad y que la demanda fue presentada hasta el 19 de diciembre de 2019 (sic), el medio de control se encuentra caducado. 3. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que no se tuvo en cuenta que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación radicada el 5 de octubre de 2018 y cuya audiencia se celebró el 20 de diciembre de 2018, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud del trámite 2 Cuaderno principal, folios 77 a 80. 3 Ibídem, folio 82. 4 Ibídem, folios 88 y 89. 5 Ibídem, folios 91 y 92 6 Ibídem, folios 94 a 96.
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conciliatorio, faltaban 7 días para que se cumpliera el término de los 4 meses que establece la norma para que opere la caducidad de la acción incoada, los cuales sólo se reanudaron a partir del 20 de diciembre de 2018, fecha en que se expidió la constancia por parte del Ministerio Público; y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, no operó la caducidad.
Con el recurso se adjuntó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 20 de diciembre de 2018, así como la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos. 4. Trámite del recurso 4.1. Por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se corrió el traslado de que trata el artículo 110 del C.P.A.C.A.7 4.2.
Mediante auto de 28 de febrero de 20208, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, actuación que fue sometida a reparto el 30 de septiembre de 20209 y allegada al Despacho el día 2 de octubre de esa misma anualidad10. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es cierto que el término de 4 meses para presentar la demanda se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, como lo afirma la accionante en el recurso impetrado, o si, por el contrario, éste transcurrió de manera ininterrumpida, como se indicó en el auto recurrido.
Pues bien, al revisar la actuación, se advierte que, en principio, le asiste razón al a quo al señalar que el plazo de 4 meses trascurrió sin que presentara causal que suspendiera el término de caducidad, ya que con la demanda no se aportó la constancia de la Procuraduría del agotamiento del requisito de conciliación, ni ninguna otra justificación que permitiera llegar a una conclusión diferente.
Sin embargo, con el recurso de alzada, la parte actora allegó la constancia de no conciliación expedida por Ministerio Público, que permite afirmar que el término de 4 meses que dispone la ley para presentar la demanda sí se suspendió en razón de la presentación de la solicitud de conciliación. 7 Cuaderno principal, folio 99. 8 Ibidem, folio 101. 9 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 10 Ibídem, folio 3.
Radicado: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cabe señalar que, si bien la citada constancia se debía aportar con la demanda, lo cierto es que dicha situación no le era posible al accionante, ya que, para el día 19 de diciembre de 2018, fecha en que se radicó el libelo introductorio, aún no se había celebrado la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo un día después. A ello se agrega que el tribunal tampoco la solicitó con el auto que inadmite la demanda.
En ese orden de ideas, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrá en cuenta la citada constancia para efectos de contabilizar el término de caducidad. Bajo esta perspectiva, debe determinarse ahora por la Sala si operó la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento, si la demanda fue radicada el día 19 de diciembre de 2018 y el acto acusado quedó ejecutoriado el 12 de junio de 2018.
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la demanda que pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión de expropiación por vía administrativa deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto acusado. En efecto, dicha disposición establece: “ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: [….]” En este orden, el término para presentar oportunamente la demanda en este asunto empezó a correr desde el 13 junio de 2018, día siguiente al de ejecutoria del acto acusado, y se extendió hasta el 13 de octubre de 2018.
Sin embargo, se advierte que el 5 de octubre de 2018 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, suspensión que opera desde ese mismo día y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000.
En efecto, desde que se radica la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se suspende el término de caducidad que venía corriendo y su contabilización sólo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida. Como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el 5 de octubre de 2018, el término se suspendió por 9 días.
Ahora bien, al no lograrse un acuerdo entre las partes, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue expedida el 20 de diciembre de 2018. Por tanto, es desde el día 21 de diciembre que se deben contabilizar los 9 días que quedaban pendientes para que operara el término de caducidad, y en esa medida, la fecha límite que tenía la parte actora para presentar la demanda era el 29 de diciembre de 2018; sin Radicado: 25 000 23 41 000 2018 01186 01 Demandante: Blanca Ligia Celis Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 embargo, como ese día era inhábil por estar comprendido en vacancia judicial, el término se extendió al siguiente día hábil11, esto es, hasta el 11 de enero de 2019, cuando finalizó la vacancia judicial, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, es claro que no operó en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Art. 118 Código General del Proceso