Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social1 Temas: Pensión post mortem de docente 18 años SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandantes dentro de los procesos acumulados bajo el radicado 7000-12-33-1000-2013-00026- 01 (4206-2014). 1.
Antecedentes 1.1. Trámite previo de las demandas En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, Narcha del Tránsito Contreras Sierra en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras y Miriam Margarita Marmolejo Merlano presentaron demandas independientes en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal (hoy UGPP) que les negaron la sustitución de la pensión de jubilación post mortem por el fallecimiento de Celestino Gándara Palencia, así como la reliquidación de la prestación. Las demandas fueron radicadas en procesos separados identificados con los radicados 5294, 99-1789 y 2005-01162-00.
En todos se profirieron las respectivas 1 En adelante UGPP 2 En adelante CCA. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 2 sentencias de la siguiente manera: Proceso Fecha de presentación de la demanda Autoridad judicial que emitió la sentencia y fecha Decisión Radicado:5294 Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra 15/11/1995 Tribunal Administrativo de Sucre.
Sentencia del 23/04/20033 Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a Cajanal reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem reglada en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 en favor del causante y su sustitución en beneficio de Narcha del Tránsito Contreras Sierra y de sus hijos menores Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras en cuantía del 75% de la asignación mensual para el cargo de docente que desempeñaba. 99-1789 Demandante: Miriam Margarita Marmolejo Merlano 23/10/1999 Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia del 5/12/20014 Declaró la nulidad del Auto 104790 del 15 de julio de 1999 expedido por Cajanal y la condenó a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación post mortem de Celestino Enrique Gándara Palencia a partir del 25 de septiembre de 1989 y la sustitución pensional en beneficio de Miriam Margarita Marmolejo Merlano, cónyuge sobreviviente. 2005-01162 Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra 28/01/2004 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Sentencia del 28/01/20045 Declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó la reliquidación de la «pensión gracia post mortem» reconocida a Celestino Enrique Gándara Palencia con la inclusión de la prima de alimentación, la de navidad y las horas extras.
La entidad enjuiciada presentó acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en los anteriores trámites, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, las autoridades judiciales que emitieron las providencias incurrieron en una vía de hecho al reconocer la sustitución pensional en un 100% para cada una de las demandantes sin dividirla en los porcentajes que dispone la ley.
Esta subsección, en sentencia del 6 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela. La Sección Cuarta de esta corporación mediante providencia del 23 de septiembre de 20136 revocó la decisión anterior, amparó el derecho a la tutela judicial efectiva reclamado por Cajanal y dispuso lo siguiente: 3 Folios 154 al 161 del cuaderno proceso No. 5294. 4 Folios 73 al 86 del cuaderno proceso 99-1789. 5 Folios 51 a 59 del cuaderno proceso 2005-01162-00. 6 Folios 2 a 12.
Sentencia proferida dentro del radicado 11001031500020120193801. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 3 «[…] 2. Ordénase al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que desarchive el proceso 10001233100020050116200 y lo remita al Tribunal Administrativo de Sucre. 3.
Ordénase al Tribunal Administrativo de Sucre que desarchive los procesos 99-1789 y 5294 y que avoque conocimiento de los tres procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con la sustitución de la pensión de jubilación post mortem reconocida al señor Celestino Enrique Gándara Palencia, para que profiera sentencia, en los términos aquí explicados. 4.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.» El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de los autos del 4 de septiembre de 2013 y del 3 de marzo de 20147, cumplió la orden judicial y decretó la acumulación de los tres procesos bajo el radicado 70-001-23-31-000-2013-00026-00. A continuación, se hace un recuento del contenido de las demandas que se interpusieron. 1.1.1.
Proceso 52948 1.1.1.1. Las pretensiones Narcha del Tránsito Contreras Sierra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras, demandó la nulidad de las resoluciones 25080 del 1 de junio de 19939 y 963 del 4 de abril de 199510 por medio de las cuales se les negó el reconocimiento de la «pensión gracia de jubilación post mortem»11 a que tenía derecho su compañero permanente Celestino Enrique Gándara Palencia y la sustitución pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer, sustituir y pagar la pensión de jubilación post mortem regulada en el artículo 7 del Decreto 224 de 197212 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por el causante durante el último año de servicio desde que se causó el derecho y; ii) pagar los intereses y la indexación de las mesadas pensionales. 1.1.1.2.
Fundamentos fácticos 7 Folios 14 a 18. 8 Folios 1 a 6 del cuaderno que corresponde proceso 5294. 9 Folios 111 y 112 del cuaderno del proceso 5294. 10 Folios 126 al 130 del cuaderno del proceso 5294. 11 Aunque en la demanda se refiere a la pensión gracia, lo cierto es que la demandante en realidad hacía alusión a la pensión de jubilación post mortem regulada en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 12 En consonancia con la aclaración hecha en el pie de página anterior.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 4 Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Celestino Enrique Gándara Palencia prestó sus servicios como docente en distintos planteles educativos oficiales del departamento de Sucre por un tiempo continuo de 19 años, 5 meses y 22 días y estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. - Falleció en Corozal, Sucre, el 25 de septiembre de 1989 a la edad de 38 años y hasta el momento de su muerte vivió en unión libre con Narcha del Tránsito Sierra con quien procreó dos hijos, Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras. - El 30 de agosto de 1991 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de Celestino Enrique Gándara Palencia. La entidad negó la petición mediante las resoluciones demandadas. 1.1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 del Decreto 224 de 1972; 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985; y 11 y 12 del Decreto 1160 de 1989. En cuanto al concepto de violación, expuso como único argumento que los actos administrativos acusados están falsamente motivados porque se sustentaron en la Ley 114 de 1913, que no es aplicable al caso.
La norma que regula la pensión solicitada es el Decreto 224 de 1972 en virtud de la cual correspondía reconocerla por haber completado el causante más de 18 años de servicio como docente oficial. 1.1.1.4. Contestación de la demanda -Cajanal (hoy UGPP) se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones13: - Los actos administrativos son legales porque negaron la prestación social al encontrar que no se cumplían los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. - El reconocimiento de la pensión de jubilación regida por el Decreto 224 de 1972 no le corresponde a Cajanal, sino a la Caja de Previsión Social del departamento de Sucre a la cual estaba afiliado el causante. 13 Folios 50 y 51 del cuaderno del proceso 5294.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 5 1.1.2. Proceso 99-178914 1.1.2.1. Las pretensiones Miriam Margarita Marmolejo Merlano demandó la nulidad del Auto 104790 del 15 de julio de 1999, proferido por la demandada dentro del trámite administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem a Celestino Enrique Gándara Palencia, en los términos del artículo 7 del Decreto 224 de 1972.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar la prestación social referida y disponer la sustitución en su favor a partir del 25 de febrero de 1989 con la correspondiente indexación y; ii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes: - Contrajo matrimonio con Celestino Enrique Gándara Palencia y a la fecha de la muerte convivía con él. - El 13 de julio de 1998 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem que le correspondía a su cónyuge quien laboró como docente por más de 18 años. - La entidad negó la petición a través del Auto 104790 del 15 de julio de 1999 en el que manifestó que había operado la cosa juzgada administrativa.
Para el efecto, expuso que lo solicitado ya había sido resuelto a través de la Resolución 12752 del 1 de marzo de 1993, en la que se indicó que no procedía el reconocimiento porque el causante era docente del departamento de Sucre y no del Ministerio de Educación Nacional. Esta resolución fue confirmada el 21 de noviembre de ese año. 1.1.2.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 332 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 224 de 1972. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - Se cumplieron todos los supuestos regulados en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem. 14 Folios 1 a 7 del cuaderno del proceso 99-1789.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 6 - La entidad vulneró el debido proceso al extender la figura de la cosa juzgada a las actuaciones administrativas. Tal institución es propia de los procesos judiciales de acuerdo con los artículos 29 Constitucional y 332 del Código de Procedimiento Civil y solo en especiales actuaciones puede ser usada ante la administración, como en las conciliaciones. - La prestación social debe ser reconocida de forma vitalicia. La expresión «por cinco años» contenida en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 es inconstitucional y debe ser inaplicada, de manera que el pago de la pensión debe ser vitalicio. 1.1.2.4.
Contestación de la demanda Cajanal (hoy UGPP) se opuso a las pretensiones15. Manifestó que la actuación administrativa se ajustó a los preceptos legales que rigen la prestación social pedida y que no se aportaron elementos de juicio distintos de los que conoció cuando expidió la Resolución 12752 de 1993 respecto de la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. 1.1.3.
Proceso 2005-0116216 1.1.3.1. Las pretensiones Narcha del Tránsito Contreras Sierra, en representación de sus hijos menores Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras, demandó la nulidad del acto ficto presunto generado con la petición del 28 de enero de 2004, con el cual se negó la reliquidación de la «pensión gracia de jubilación post mortem»17 reconocida en favor de Celestino Enrique Gándara Palencia y de sus hijos en la Resolución 24747 de 200218.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) que se ordenara a Cajanal reliquidar la prestación social sustituida con la inclusión de las primas de alimentación, navidad y las horas extras que devengó el causante con la correspondiente indexación; y ii) que se condenara en costas a la demandada. 15 Folios 22 y 23 del cuaderno del proceso 99-1789. 16 Folios 1 a 7 del cuaderno del proceso 2005-01162. 17 Aunque en la demanda se indica que es una pensión gracia, en realidad corresponde a una pensión de jubilación. Así fue reconocida en la Resolución 24747 de 2002 a la que alude.
Folios 13 a 18 del cuaderno de proceso 2005-01162. 18 La resolución fue expedida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 5 de diciembre de 2001 dentro del proceso 99-1789 en la que fungía como demandante Miriam Margarita Marmolejo Merlano al que se hizo referencia en el cuadro del capítulo «1.1.
Trámite previo de las demandas» de esta providencia. En el acto la entidad extendió los efectos de la referida sentencia a los hijos de Narcha del Tránsito Contreras Sierra. Folios 13 a 19 del cuaderno del proceso 2005-01162. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 7 1.1.3.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes: - A través de la Resolución 24747 del 2 de septiembre de 2002 Cajanal reconoció «la pensión gracia post mortem»19 en favor de Celestino Enrique Gándara Palencia por cumplir los requisitos que exigen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En la resolución se sustituyó la prestación social en favor de sus hijos Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras por un monto del 50%. - El causante devengó la prima de alimentación, la de navidad y horas extras además del salario base.
Tales emolumentos no se incluyeron en la liquidación de la pensión, por lo que el 28 de enero de 2004 se solicitó la reliquidación sin que se obtuviera respuesta. 1.1.3.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4 de 1966; 1, inciso 4, de la ley 33 de 1985, 5 del Decreto 1743 de 1966.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - La liquidación de la pensión debió hacerse según lo regulado en los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966. Estas normas prescriben que debe tenerse cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio sin importar si se efectuaron aportes.
El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no era aplicable al caso por pertenecer la pensión gracia a un régimen especial. - El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, pues con el silencio de la entidad de manera implícita se aplicó la Ley 33 de 1985 sin ser la norma que regía el asunto. 1.1.3.4. Contestación de la demanda Cajanal (hoy UGPP) se opuso a las pretensiones20 lo que sustentó en lo siguiente: - La liquidación pensional incluyó todos los factores salariales que ordena el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y que devengó el causante en el último año de servicio. - Los emolumentos que pide la demandante son prestaciones sociales y no constituyen salario. 19 La resolución reconoció la pensión de jubilación regulada en el Decreto 224 de 1972.
Folios 13 a 18 del cuaderno de proceso 2005-01162. 20 Folios 29 a 31 del cuaderno del proceso 2005-01162. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 8 - Aunque se trate de una pensión gracia se debían efectuar los aportes a la respectiva caja de previsión social sobre los factores salariales que pretendan ser incluidos en la liquidación pensional. 1.2.
La sentencia apelada que decidió los tres procesos acumulados en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de diciembre de 201321 El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 27 de junio de 201422 declaró la nulidad de las resoluciones 25080 del 1 de junio de 1993 y 963 del 4 de abril de 1995 demandadas por Narcha del Tránsito Contreras Sierra en el proceso 5294.
También anuló el Auto 104790 del 15 de julio de 1999 enjuiciado por Miriam Margarita Marmolejo Merlano en el proceso 99-1789. A título de restablecimiento del derecho ordenó a Cajanal en liquidación: i) Reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem regulada en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 en favor de Celestino Enrique Gándara Palencia «[…] en cuantía de un 75% de la asignación mensual percibida al momento de su muerte, con la inclusión de todos los factores salariales».
Dispuso también que la pensión fuera ajustada conforme con lo regulado en la Ley 71 de 1988; ii) Sustituir la prestación social en beneficio de Miriam Margarita Marmolejo Merlano y Narcha del Tránsito Contreras Sierra, en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante, respectivamente, en cuantía del 50% para cada una.
El tribunal negó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de enero de 2004 demandado por Narcha del Tránsito Contreras Sierra dentro del proceso 2005-01162. El a quo sustentó la decisión en los siguientes argumentos: - El artículo 7 del Decreto 224 de 1972 reguló el derecho a la pensión post mortem de aquellos docentes que fallecieron y laboraron en instituciones educativas oficiales por un lapso mínimo de 18 años continuos o discontinuos.
En tal caso el cónyuge y sus hijos menores tienen derecho a la sustitución pensional en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual que recibía el causante al momento de morir. - Celestino Enrique Gándara Palencia prestó sus servicios como docente en instituciones públicas por un periodo de 19 años, 6 meses y 4 días. Por tanto, le 21 Radicado: 11001031500020120193801. 22 Folios 28 a 35.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 9 asistía el derecho al reconocimiento pensional de que trata el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. - Está demostrado que el causante convivió con Narcha del Tránsito Contreras Sierra hasta el día de su muerte y que con ella procreó dos hijos, Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras, quienes ya son mayores de edad.
También que contrajo matrimonio con Miriam Margarita Marmolejo Merlano y que tal vínculo permaneció vigente. Por lo anterior, la pensión debe ser dividida en partes iguales para cada una de las beneficiarias. No se incluyen los hijos por cuanto ya son mayores de edad. - No procede declarar la nulidad del acto presunto que se configuró por el silencio administrativo frente a la petición del 28 de enero de 2004, demandado dentro del proceso 2005-01162, porque en la petición se solicitó la reliquidación de una pensión gracia que no ha sido reconocida. 1.4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como sucesora procesal de la extinta Cajanal EICE en liquidación23, interpuso recurso de apelación24 y expuso, como argumentos para la revocatoria de la sentencia, las siguientes razones: - La sustitución pensional es improcedente porque no se demostró la dependencia económica de las beneficiarias respecto del causante.
Este requisito es esencial para reconocer el derecho, puesto que la prestación social tiene como finalidad garantizar el mínimo vital y evitar el cambio en las condiciones de vida de la familia de quien fallece. - La liquidación de la pensión no puede incluir todo lo devengado por el docente. Para ello, debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que realizó los aportes y que están enlistados en la normativa vigente al momento de su muerte, que, para el caso, está contenida en las leyes 33 y 62 de 1985. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Narcha del Tránsito Contreras Sierra La demandante manifestó que cumplió con todos los requisitos regulados en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para adquirir el derecho a la sustitución pensional25. 23 Por medio de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación y fue sustituida por la UGPP a partir del 12 de junio de 2013. 24 Folios 37 a 40. 25 Folio 166 cuaderno principal.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 10 1.5.2. Miriam Margarita Marmolejo Merlano No se pronunció en esta etapa procesal. 1.5.2.3. UGPP La entidad reiteró26 los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que la falta de prueba de la dependencia económica por parte de las demandantes impide el reconocimiento del derecho en su favor.
También que la pensión se debe liquidar conforme con los factores taxativos previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. 1.6. El Ministerio Público No intervino en esta etapa procesal27. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa El artículo 320 del Código General del Proceso regula que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Así, las razones que las partes exponen son las que delimitan la competencia del juez de segunda instancia para adoptar la decisión, lo que concuerda con lo reglado por el artículo 328 ibidem el cual dispone que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» aplicable por remisión expresa que hacía el artículo 267 del CCA y ahora el 306 del CPACA.
En cumplimiento de lo anterior, se plantearán los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia. 2.2. Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - Para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Miriam Margarita Marmolejo Merlano y Narcha del Tránsito Contreras Sierra, cónyuge supérstite y 26 Folios 167 a 169 del cuaderno principal. 27 Constancia secretarial.
Folio 170 ibidem. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 11 compañera permanente, respectivamente, de Celestino Enrique Gándara Palencia ¿era necesario acreditar la dependencia económica? - ¿Qué factores salariales deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación post mortem regulada en el Decreto 224 de 1972? 2.3.
La pensión post mortem docente El artículo 7 del Decreto Ley 224 de 197228 estableció un régimen especial para los beneficiarios del educador que falleció sin cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación29. Así se regló en de la siguiente manera: «Artículo 7. En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años.» El régimen especial de sustitución pensional de los docentes se aplica cuando ocurre el supuesto del fallecimiento del causante sin completar los requisitos para pensionarse.
Tal regulación exige únicamente que el causante hubiese laborado en planteles educativos oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos para que su cónyuge y sus hijos menores puedan acceder a la prestación social. No exige requisitos adicionales que estos deban cumplir para otorgar su reconocimiento. Es de anotar que el límite temporal para recibir la pensión fijado en el artículo citado fue derogado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 197330.
Así lo entendió 28 «Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios» 29 Así se consideró entre otras en la siguientes sentencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-33-000-2014-01888-01 (620-17).
Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, expediente: 19001-23-33-000-2015-00361-01 (0972-19). 30 «Por [la] cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas». Artículo 1°: «Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1.
Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 12 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de tal precepto al indicar que «[…] por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia»31.
Por último, cabe precisar que en materia de sustitución pensional la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado porque «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado»32. Y, además, por ser «[…] un derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o pensionado, y en consecuencia no se puede predicar respecto de aquella la teoría de los derechos adquiridos por parte de los beneficiarios de la pretendida sustitución»33.
La liquidación de la pensión post mortem docente En lo que respecta al valor de la pensión, el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 analizado lo fijó en una cuantía «[…] equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte». En relación con la cuantía de la prestación, conviene tener presente que la norma en mención concedió al núcleo familiar del docente fallecido la posibilidad de acceder a una prestación en condiciones similares a las que se le hubiera concedido al causante.
Es así, comoquiera que solo define una tasa de retorno del 75%, pero, no contiene una regulación especial frente a los parámetros que deben atenderse para integrar el ingreso base de liquidación, especialmente en cuanto a factores que se incluyen en la asignación a la que se refiere o el período. De esta manera, se infiere que el beneficio está radicado en el acceso a la prestación con una exigencia menor de tiempo de servicio, pero el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde al que se habría observado para otorgar la pensión al servidor.
En ese orden de ideas, la cuantía de la pensión post mortem dependerá del régimen de pensiones que le era aplicable al docente. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
PARÁGRAFO 2 o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley». 31 Sentencia C-480 de 1998. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 30 de septiembre de 2021; radicación: 73001-23-33-000-2017-00294-01(0639-20).
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL1067-2014, radicación 44150. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 13 En línea con lo anterior, es importante señalar que quienes se regían por la Ley 33 de 1985 tenían derecho a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en el artículo 3 ejusdem que dispone: «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
En torno a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia del 25 de abril de 201934, en la cual precisó lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la prestación aludida, así: «a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» (Se resalta). En consecuencia, en la liquidación de la pensión de jubilación del docente pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios y que se encuentran enlistados en su artículo 3 ibidem modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Celestino Enrique Gándara Palencia nació el 13 de mayo de 1951, de acuerdo con el certificado del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Única del municipio de Ovejas, Sucre35. Falleció el 25 de septiembre de 1989, tal como consta 34 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Radicado680012333000201500569-01. 35 Folio 30 del cuaderno proceso 99-1789.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 14 en el certificado del Registro Civil de Defunción emitido por la Notaría Única de Corozal, Sucre36. - De conformidad con el certificado suscrito por el jefe de personal de la gobernación del departamento de Sucre37, Celestino Enrique Gándara Palencia trabajó como docente en las siguientes instituciones y períodos: Institución educativa Tiempo de servicio Años Meses Días Escuela Simón Bolívar de Sincelejo Desde el 20 de marzo de 1970 al 9 de agosto de 197738 7 4 19 Escuela Urbana de Leones de Sincelejo Desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 1 de marzo de 198339 5 7 Colegio Bachillerato de San Juan de Betulia Desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 26 de septiembre de 198940 6 6 24 Total parcial 18 17 43 Total tiempo de servicio 19 años, 6 meses y 13 días - Según el certificado suscrito por el tesorero y contador del Fondo Educativo Regional de Sucre, Celestino Enrique Gándara Palencia recibió entre 1988 y septiembre de 1989 salario mensual, primas de alimentación y navidad y horas extras, además hizo los aportes a Cajanal41. - En el expediente 5294 obran declaraciones juradas de Nacira Isabel González Luna y Manuel Islenio Mosquera Córdoba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo42.
Los declarantes afirmaron que Narcha del Tránsito Contreras Sierra vivió en unión libre con Celestino Enrique Gándara Palencia hasta el día de su fallecimiento y que de tal unión nacieron Carlos Alberto y Tatiana Gándara Contreras. También aseveraron que los mencionados dependían económicamente del docente fallecido. - Se aportaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto y Tatiana Gándara Contreras suscritos por el notario primero del Círculo de Sincelejo43 en el que consta que el padre era Celestino Enrique Gándara Palencia. El primero nació el 12 de abril de 1983 y la segunda el 26 de diciembre de 1986. 36 Folio 16 del cuaderno proceso 5294. 37 Folio 34 del cuaderno proceso 99-1789. 38 Folio 64 del cuaderno proceso 5294. 39 Folio 64 del cuaderno proceso 5294. 40 Folio 34 del cuaderno proceso 99-1789 y 66 del cuaderno proceso 5294. 41 Folios 35 a 37 del cuaderno proceso 99-1789. 42 Folios 21 y 22 del cuaderno proceso 5294. 43 Folios 17 y 18 del cuaderno proceso 5294.
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 15 - El 3 de diciembre de 1970, Miriam Margarita Marmolejo Merlano contrajo matrimonio católico con Celestino Enrique Gándara Palencia, según el registro civil de matrimonio allegado al proceso44. De la unión nacieron Yidis Marina y Édgar José Gándara Marmolejo, el 18 de enero de 1976 y el 17 de octubre de 1971, respectivamente, según consta en los certificados del registro civil de nacimiento de ambos45. - En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 6 de septiembre de 1982 dentro del proceso abreviado de separación de bienes presentado por Margarita Marmolejo Merlano en contra de Celestino Enrique Gándara Palencia se decidió i) decretar la separación de bienes y ii) la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo con el numeral 3 y siguientes del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil46. 2.4.2.
Análisis de la Sala 2.4.2.1. Estudio del primer problema jurídico La UGPP en el recurso de apelación manifestó que la sustitución pensional ordenada por el a quo es improcedente porque no se demostró la dependencia económica de las beneficiarias respecto del causante. A su juicio, este requisito es esencial para reconocer el derecho, puesto que la prestación social tiene como finalidad garantizar el mínimo vital y evitar el cambio en las condiciones de vida de la familia de quien fallece.
Al respecto, se advierte que la dependencia económica no es un requisito impuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 para el reconocimiento de la sustitución pensional. La norma solo prevé como condición para que el cónyuge supérstite y los hijos menores del docente fallecido adquieran el derecho a (i) que este no hubiese cumplido con los requisitos para pensionarse y (ii) que tuviese como mínimo 18 años de servicio en planteles oficiales.
Por tanto, solo estos requisitos son los que las demandantes debían acreditar y no es posible que el intérprete de la norma les exija otro adicional. En el asunto objeto de estudio, se advierte que los requisitos mencionados fueron cumplidos a cabalidad. Esta conclusión se desprende del certificado suscrito por el jefe de personal de la gobernación del departamento de Sucre que da cuenta que Celestino Enrique Gándara Palencia prestó sus servicios en centros educativos públicos por un periodo de 19 años, 6 meses y 13 días.
También de los registros civiles de nacimiento y de defunción del docente que dan cuenta que falleció a la 44 Folio 31 del cuaderno proceso 99-1789. 45 Folios 76 y 77 del cuaderno proceso 5294. 46 Folio 109 del cuaderno proceso 5294. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 16 edad de 38 años.
Ambas pruebas demuestran que el causante en vida no completó los requisitos de edad y tiempo de servicios reglados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, pero que sí trabajó más de 18 años en centros educativos oficiales. Además, en la apelación, la parte demandada no expuso inconformidad alguna en relación con la condición de cónyuge y compañera permanente en el recurso de apelación, que el a quo encontró acreditada en la sentencia de primera instancia, así: Miriam Margarita Marmolejo Merlano demostró con el respectivo registro civil de matrimonio que contrajo matrimonio con el causante y que tal vínculo jurídico permaneció vigente hasta la muerte de este.
Y aunque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena del 6 de septiembre de 1982 decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no obra elemento de juicio alguno en el proceso que acredite que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en los términos del artículo 152 del Código Civil47.
Por su parte, Narcha del Tránsito Contreras Sierra acreditó la unión marital de hecho con Celestino Enrique Gándara Palencia, con las declaraciones juradas de Nacira Isabel González Luna y Manuel Islenio Mosquera Córdoba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y que de tal unión nacieron Carlos Alberto y Tatiana Gándara Contreras.
Declaraciones que en virtud del artículo 188 del CGP constituyen prueba sumaria que no fue controvertida por la entidad dentro del proceso en primera instancia y tampoco en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala encuentra que las demandantes acreditaron los requisitos que previó el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 para adquirir la sustitución de la pensión que correspondía a Celestino Enrique Gándara Palencia sin que les fuera exigible la demostración de la dependencia económica por no ser una condición que 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL1014-2023 del 10 de mayo de 2023. Radicación 92762 La Corte en la Sentencia CSJ SL4344-2020, reiterada en la CSJ SL1180-2022, manifestó lo siguiente: «…la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado…».
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que: «[…] [n]i la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal» Consejo de Estado.
Sección Segunda. Expediente 8173, sentencia de 31 de mayo de 1995. Providencia reiterada entre otras en las siguientes de esta sección: Subsección A del 9 de septiembre de 2021, Radicado 25000-23-42-000-2014-02561-01(1598-19). Subsección B del 1 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-03718-01(AC). Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 17 regule la norma.
Por tanto, no prospera el cargo expuesto en el escrito de apelación. 2.4.2.2. Estudio del segundo problema jurídico La UGPP alegó en la apelación que en la liquidación de la pensión no podían incluirse todos los factores salariales devengados por el causante. En su criterio, solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que realizó los aportes y que están enlistados en la norma vigente al momento de su muerte, que para el caso son los previstos por las leyes 33 y 62 de 1985.
Pues bien, el Decreto 224 de 1972 dispone que la cuantía de la pensión de jubilación post mortem que regula debe equivaler al «75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte». De acuerdo con lo explicado en esta providencia, esta norma debe interpretarse de manera armónica con las disposiciones que contienen el régimen pensional que cobijaba al causante, que para el caso es la contenida en la Ley 33 de 1985.
Esta, a su vez, debe ser aplicada en consonancia con lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la que se fijó como regla que en la liquidación de las pensiones debe incluirse solo los factores sobre los que efectuaron los respectivos aportes y que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En primera instancia, el tribunal dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem en favor de Celestino Enrique Gándara Palencia a partir del día de su muerte en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual percibida al momento del suceso «[…] con la inclusión de todos los factores salariales». La Sala advierte que el a quo desconoció la regla expuesta en precedencia al incluir todos los factores salariales y no limitarlos a aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 de los cuales se efectuaron los aportes.
Por tanto, se dará la razón a la entidad y se modificará la sentencia en este aspecto. En ese sentido y comoquiera que de las pruebas aportadas se pudo comprobar que el causante en el último año de servicios recibió el salario mensual, las horas extras y las primas de alimentación y navidad y que, de estos factores, solo los dos primeros se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, únicamente estos deberán incluirse en la liquidación de la prestación social. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA, la cual dispuso: Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 18 «Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. ».
En virtud de lo anterior, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma48.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que las demandantes ni la UGPP actuaran con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Miriam Margarita Marmolejo Merlano y Narcha del Tránsito Contreras Sierra, cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, de Celestino Enrique Gándara Palencia, no era necesario acreditar la dependencia económica al no ser un requisito exigido por el artículo 7 de Decreto 224 de 1972.
De igual manera, que los factores salariales que debieron incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida son solo aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes y que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Ello, en consonancia con la regla fijada en la sentencia de unificación proferida por esta sección el 25 de abril de 2019 que interpretó el artículo 3 de la Ley 33 de1985.
Para el caso presente se deben tener en cuenta el salario mensual y las horas extras. En esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia proferida del 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y su sustitución. Se modificará el numeral segundo que dispuso la liquidación de la prestación social sobre el 75% de la asignación mensual fijada para 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014).
Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 19 el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte, únicamente para señalar que los factores salariales que se deben incluir son aquellos que devengó el causante respecto de los cuales se efectuaron los respectivos aportes, para el caso presente lo son el salario mensual y las horas extras.
Se aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego, Cesar, y portadora de la tarjeta profesional 81621 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la UGPP, según memorial visible en el índice 39 de Samai. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, el numeral quedará así: Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP, a reconocer y pagar una pensión de jubilación post mortem a favor del señor Celestino Gándara Palencia, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al tiempo de su muerte con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales efectuó los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, específicamente el salario mensual y las horas extras.
Dicha pensión devengará los ajustes de la Ley 71 de 1998. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. – Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego, Cesar, y portadora de la tarjeta profesional 81621 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la UGPP, según memorial visible en el índice 39 de Samai.
Cuarto. – Sin condena en costas. Quinto. – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicado: 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) Demandante: Narcha del Tránsito Contreras y otros 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.