CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por David Felipe Barrantes Rondón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de mayo de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la autoridad convocada, mediante la cual se revocó la dictada el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control No. 11001333603320220015900/01. 2.- Hechos 2.1.- El 21 de marzo de 2020 se registró un motín en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá, que culminó con un intento de fuga.
En esa fecha, David Felipe Barrantes Rondón3 se hallaba privado de la libertad en dicho establecimiento y resultó herido por arma de fuego durante los disturbios. Fue atendido inicialmente por el personal médico de sanidad del penal y posteriormente 1 Obra escrito de tutela a folios 1-44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7597D398DE601C34 ED2F92B34A6365F7 4E614E404960F29E 928E9E35F661F01A. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F8BD8254AD119FF9 8AC1DB93D9ABCBF3 5B17A3CE9B2ED9E9 D926AC810C0F12F3. 3 Aunque en el folio del fallo del que se extrajeron estos hechos el tribunal hace referencia a otra persona, al revisar la totalidad de la providencia se observa que ello obedece a un error de digitación, pues la víctima directa es el accionante David Felipe Barrantes Rondón y, por ende, se hace el ajuste correspondiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia evaluado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que le expidió una incapacidad de 15 días4. 2.2.- Con base en los hechos descritos, la víctima directa y su progenitora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.
Este asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603320220015900. 2.3.- Mediante providencia del 3 de mayo de 2024 el a quo declaró administrativamente responsable al INPEC. Al respecto precisó que el INPEC ostenta el deber de vigilancia de las personas privadas de la libertad, y que la ocurrencia de una conducta criminal dentro de un centro carcelario quebranta por omisión esa carga.
Afirmó que dicha entidad incumplió sus obligaciones, lo que permitía imputarle el daño. Descartó la culpa exclusiva de la víctima, pues no se probó la participación de la víctima en los hechos y se estableció que se encontraba dormido durante el motín. En consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones5. 2.4.- Inconformes, los demandantes y el Inpec interpusieron recursos de apelación. El 5 de diciembre de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para ello, adujo que Barrantes Rondón, pese a conocer los disturbios que se desarrollaban en el establecimiento, decidió voluntariamente abandonar su celda y trasladarse a los patios 4 y 5, donde ocurrieron los hechos. Esta conducta se acreditó con informes que confirmaron que el lesionado se encontraba fuera del sitio asignado de reclusión. Según los reportes, en los patios 4 y 5 se presentó un amotinamiento e intento de fuga, mientras que en el patio donde la víctima debía permanecer no ocurrió ningún incidente.
En consecuencia, concluyó que la conducta del interno fue la causa de sus lesiones, razón por la cual se configuró un eximente de responsabilidad. 4 A folio 93 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7597D398DE601C34 ED2F92B34A6365F7 4E614E404960F29E 928E9E35F661F01A. 5 Ibidem, a folios 89-90. 6 Obra sentencia a folios 88-101 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7597D398DE601C34 ED2F92B34A6365F7 4E614E404960F29E 928E9E35F661F01A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual, cuando se alega la existencia de un eximente de responsabilidad como causal del daño, resulta imperativo examinar las circunstancias particulares del caso, dado que puede configurarse una concurrencia de culpas.
En su criterio, la colegiatura omitió considerar que el INPEC conserva la responsabilidad sobre las personas privadas de la libertad y que, en el caso concreto, la víctima directa nunca abandonó su celda. Reiteró extensamente que el tribunal desatendió la jurisprudencia consolidada de esta corporación en relación con las afectaciones sufridas por personas privadas de la libertad y la consecuente responsabilidad del Estado.
Además, advirtió que la pluricitada autoridad inobservó sus propias decisiones, en las que, frente a hechos análogos a los aquí debatidos, accedió a las súplicas. A su vez, Barrantes Rondón reprochó una indebida valoración probatoria, al considerar que los informes en los que se fundó la decisión atacada no fueron elaborados conforme a ningún protocolo formal, y se desestimó que también se presentaron disturbios en el patio 2B.
Alegó, además, que no se acreditó su participación en el motín ni en el intento de fuga, y que se pasó por alto considerar la alta pérdida de capacidad laboral que le fue reconocida como consecuencia de las lesiones sufridas. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) revocar la providencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar a dicha corporación que tenga en cuenta la pérdida de capacidad que se determinó, así como el material probatorio que obra en el expediente ordinario. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de mayo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Carmen Liliana Rondón Cruz que fungió como demandante en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el medio de control de reparación directa, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y al INPEC.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que se trata de un mecanismo subsidiario y residual, y el actor no ha agotado medios ordinarios como la revisión, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que el proceso de reparación directa culminó con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede reabrirse esa discusión. Sostuvo que la decisión judicial fue adoptada por la autoridad competente, sin arbitrariedad ni desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Asimismo, invocó el principio de inmediatez. Concluyó que la tutela busca eludir el efecto de cosa juzgada y que no es la vía adecuada para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas. 5.3.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá expuso en detalle las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. Aseveró que actuó conforme a las normas procesales y que garantizó los derechos de las partes. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que la tutela carece de relevancia constitucional.
Aclaró que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, quien se trasladó voluntariamente desde su celda hasta el lugar donde ocurrieron los disturbios. Frente al denunciado desconocimiento del precedente, indicó que no se omitió la jurisprudencia aplicable, pues la decisión se centró en un análisis probatorio del eximente de responsabilidad, aplicable incluso en regímenes objetivos.
Explicó que las providencias invocadas por el accionante provienen de otras subsecciones y por tanto no son vinculantes. En cuanto a la indebida valoración de elementos demostrativos, manifestó que estos se valoraron integralmente y se concluyó que el accionante se encontraba en un lugar distinto al asignado. Por tanto, afirmó que no se configuró defecto alguno y que la tutela no es procedente como tercera instancia. 5.5.- Por auto del 24 de junio del año en curso se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por David Felipe Barrantes Rondón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de valorar las circunstancias particulares cuando se estudia un eximente de responsabilidad;
(ii) ignoró que el INPEC es responsable por la seguridad de los reclusos y que la víctima nunca abandonó su celda; (iii) se apartó injustificadamente de la jurisprudencia consolidada de esta corporación y de sus propias decisiones en casos similares; (iv) incurrió en una indebida valoración probatoria al fundarse en informes carentes de protocolo y omitir que también hubo disturbios en el patio 2B;
(v) ignoró que no se acreditó con certeza la participación del afectado en el motín ni en el intento de fuga; y (vi) desatendió la pérdida significativa de capacidad laboral reconocida. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 5 de diciembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “3.1.2 Así las cosas, procede de la Sala a determinar sí de los aspectos fácticos demostrados es posible advertir la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el caso en concreto o, por el contrario, es evidente que la entidad demandada debe responder con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio. 3.1.3 Manifiesta el recurrente que la conducta de señor DAVID FELIPE BARRANTES RONDON, fue determinante en la causa de sus lesiones por cuanto el día de los hechos decidió retirarse de su celda de reclusión dentro del penal, a sabiendas de los disturbios que se estaban presentado, conducta esta que fue la causa de sus lesiones, situación que se encuentra demostrada con los informes presentados por los diferentes agentes del INPEC. 3.1.4 Obra en el expediente, transcripciones de los informes presentados por diferentes agentes del INPEC, todos ellos testigos de los hechos, quienes acerca de los mismos manifestaron generalidades acerca de los hechos, de los que se verifica que los hechos ocurrieron en los patios 4 y 5 de la institución penitenciaria, entre otros en los siguientes términos: (…) 3.1.5 De otra parte, existe en el plenario documento correspondiente a la ‘Cartilla Bibliográfica del Interno’ en el que se pone de presente la ubicación del interno dentro del penal en diferentes fechas, de lo cual se extrae que entre el veinticinco (25) de marzo septiembre de dos mil dieciocho (2018) y el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), el señor DAVID FELIPE BARRANTES RONDON, tenía como sitio de ubicación en el penal el ‘Alojamiento de internos EC Bogotá, Patio 2B’, Piso 3, Pasillo 3, celda 51, de lo que se concluye que en principio le cabe razón al recurrente en cuanto al hecho de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos (21 de marzo de 2020), el interno se encontraba en un sitio diferente al que se le había asignado como lugar de reclusión. (…) 3.1.6 De otra parte se encuentra transcripción de los informes presentados por diversos miembros de la entidad demandada en los que se advierte que lo que ocurrió el día veintiuno (21) de marzo del dos mil veinte (2020), en el interior del Centro Penitenciario ‘La Modelo’ de Bogotá (patios 4 y5), fue un amotinamiento y posterior intento de fuga masiva por parte de los reclusos del penal, amotinamiento que fue aprovechado por los internos pertenecientes a los demás patios (dentro de estos el patio 2B), para unirse a los disturbios y pretender su evasión del centro de reclusión, de esto último dan cuenta los informes 114- ECBOG-CIA-STDER-0030, y 114-ECBOG-CIASTDER-0025: (…) 3.1.7 En el presente caso se demostró que el señor DAVID FELIPE BARRANTES RONDON, para la fecha de los hechos se encontraba asignado al patio 2B del Centro Penitenciario ‘la Modelo’, así mismo, que los acontecimientos en los que resultó lesionado sucedieron en un sector diferente a su sitio de reclusión (patios 4 y 5) y que en el momento de la ocurrencia de los hechos, junto a otros internos pertenecientes al patio 2B, decidieron violar la seguridad del patio arrancando las rejas y así trasladarse a los patios 4 y 5.
Es decir que fue la decisión del señor DAVID FELIPE BARRANTES RONDON de trasladarse de su sitio de reclusión al lugar de los hechos en un acto voluntario, incidió directamente en que se le causaran las lesiones por las que pretende ser indemnizado, lo anterior por cuanto es lógico entender que si el demandante hubiese permanecido en el sector que tenía asignado para su reclusión, no hubiese sido agredido, lo anterior por cuanto se probó que en el patrio 2B del penal (donde debía permanecer) nada ocurrió el día de los hechos.
Teniendo en cuenta que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima en el presente caso, la Sala se releva de analizar otros argumentos de la parte demandada e igualmente 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no existe razón jurídica para proceder a analizar la apelación de la parte demandante que simplemente guardaba relación con la revisión de los perjuicios”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado analizó minuciosamente el acervo probatorio y concluyó que las lesiones sufridas por Barrantes Rondón fueron consecuencia directa de su actuar, al trasladarse desde su celda asignada en el patio 2B hasta los patios 4 y 5 donde se desarrollaban disturbios y un intento de fuga.
Para el efecto, valoró los informes rendidos por funcionarios del INPEC y la cartilla bibliográfica del interno, en la que constaba su ubicación. Sostuvo que la decisión del recluso de abandonar su sitio de reclusión fue determinante en la causación del daño y, por tanto, consideró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios atinentes a la configuración del eximente de responsabilidad fueron altamente analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001333603320220015900/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, los reproches relativos al presunto desconocimiento del precedente, tanto vertical como horizontal, así como a la omisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, carecen de trascendencia constitucional. Ello, en tanto no se identificó una subregla específica que se hubiere dejado de aplicar ni se justificó por qué las providencias invocadas tendrían carácter vinculante en el caso concreto.
Adicionalmente, debe resaltarse que el grado de afectación sufrido por la víctima no incide de manera directa en el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 12 A folios 95-99 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7597D398DE601C34 ED2F92B34A6365F7 4E614E404960F29E 928E9E35F661F01A. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-00 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.