CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandante: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Proceso: Reparación directa OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Temporal o permanente.
OCUPACIÓN DE INMUEBLE LIGADA A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Medio de control procedente. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN- El juez puede estudiarla de oficio. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Darío de Jesús Uribe Vélez formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en la que solicita la reparación de presuntos daños patrimoniales provocados con la ocupación de un inmueble de su propiedad.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 2 El 4 de agosto de 20151, Darío de Jesús Uribe Vélez interpuso demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
PRIMERO: Declárese que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – BATALLON DE COMANDO Y APOYO DE INFANTERIA DE MARINA No. 2 – BATALLON DE COMANDO Y APOYO DE I.M. No. 3, debidamente representada por el vicealmirante ALVARO ECHANDÍA DURAN o quien haga sus veces al momento de notificación de la presente solicitud es responsable por la ocupación de hecho temporal o permanente conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 186-0001351 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Nuquí (Chocó) adquirido mediante escritura pública ciento ochenta y cuatro (184) del dieciséis (16) de diciembre de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Nuquí – Chocó y distinguido con los siguientes linderos: “un lote de terreno de su propiedad, y tres cabañas, las cuales están ubicadas dentro del perímetro urbano de Nuquí, en la parte de esta localidad, el terreno tiene una extensión superficiaria de quine metros de frente (15) por veinticinco (25) metros de fondo, y alinderado de la siguiente forma: POR E NORTE, antes con terrenos de la misma vendedora, posteriormente con propiedad de HERNANDO MOLINA HOLGUIN, por el SUR, con la cancha de futbol, por el ORIENTE con terrenos del municipio, por el OCCIDENTE, con la playa del mar pacífico”, y vendido como cuerpo cierto.
La ocupación del inmueble se realizó desde el primero (1) enero de 2013 ha (sic) junio (2) de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – BATALLON DE COMANDO Y APOYO DE INFANTERIA DE MARINA No. 2 – BATALLON DE COMANDO Y APOYO DE I.M. No. 3 a los demandantes por los siguientes perjuicios: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES ❖ DAÑO EMERGENTE Al demandante, en la modalidad de daño emergente por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($500.000.000) con relación a los daños causados al inmueble conocido como Hotel Casa Blanca, o aquello lo que se logre acreditar dentro del proceso ❖ LUCRO CESANTE Al demandante, en la modalidad de lucro cesante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000) por concepto de arrendamiento del inmueble durante siete meses. ❖ PERJUICIOS MORALES En la calidad de perjuicios morales la suma de cien (100) SMMLV TERCERO: Se solicita que las sumas impetradas sean indexadas de acuerdo al indexe (sic) de precios al consumidor. 1 Samai, índice 2.
En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 9. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 3 CUARTO: Reconocer y pagar a mi representado, sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, intereses moratorios después de su ejecutoria, de acuerdo con lo ordenado en el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C 188 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández.”.
Hechos Como sustento fáctico de sus pretensiones el demandante expuso que, siendo representado por su hermano, el señor Julio César Uribe Vélez, celebró el contrato 004-CBACAIMA3-2012 con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 y el Comando de Apoyo de I.M. No.3, para el arrendamiento del inmueble conocido como Hotel Casa Blanca en Nuquí, Chocó, con un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 2012.
La propiedad de este inmueble había sido adquirida por el accionante en el año 1996 y el mismo venía siendo ocupado por el demandado desde 2003, bajo sucesivos contratos de arrendamiento. El contrato 004-CBACAIMA3-2012 estipulaba el arrendamiento del hotel por diez meses, siendo destinado a funcionar como base de patrullaje en el municipio.
Alega que, al finalizar el contrato, la Armada Nacional ocupó el inmueble de manera irregular desde el 1 de enero hasta el 2 de junio del año 2013, fecha esta en la que hizo entrega del predio, pero que durante ese periodo de ocupación irregular, se generó la destrucción total de la propiedad. Por lo que demanda la reparación de perjuicios causados con la ocupación de hecho del inmueble, por parte de la entidad que fue arrendataria.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, argumentando que no existen pruebas de los hechos de supuesta ocupación sobre el inmueble por parte de la Armada Nacional, sino meras declaraciones sobre la ocurrencia de estos, más aún si se tiene en cuenta la terminación del contrato de arrendamiento y la realización de un acta de entrega del inmueble en “diciembre de 2012”.
En el mismo sentido, afirmó que de cualquier 2 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Págs. 55 a 66. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 4 manera no existe una relación causal entre la supuesta ocupación y alguna actuación de la entidad, indicado que lo contrario significaría presumir este elemento estructural de la responsabilidad el Estado.
Adicionalmente se opuso a la cuantificación de los perjuicios alegados, por no existir prueba de su ocurrencia. Sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia3 en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso era improcedente el medio de reparación directa para efectuar las reclamaciones hechas, en tanto que la discusión estaba relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso.
De esta manera señaló cómo, en el contrato que dio origen al litigio, mediaba una obligación de la entidad demandada de restituir el inmueble entregado en arrendamiento una vez terminado el negocio jurídico, la que habría incumplido según los hechos de la demanda. Por lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que en este caso resultaba procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la demandante.
Y luego pasó a indicar que frente al medio de control de controversias contractuales había operado la caducidad al momento de radicarse la demanda. Así, fallo declarando probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control procedente y negando las súplicas de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación4 afirmando que el Tribunal vulneró el debido proceso, porque ignoró el principio de congruencia en el fallo de primera instancia. Argumentó que lo solicitado en la demanda no se precisó en una controversia de naturaleza contractual sino en una reparación directa por ocupación de inmueble.
Y dijo que además el fallador no tuvo en cuenta la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, en la cual se había determinado que el debate se circunscribía a la reparación directa por vía de hecho, al ocupar la Armada Nacional un predio y destruir en su totalidad la infraestructura allí existente. Por ello solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y sea resuelto el caso de acuerdo 3 Samai, índice 2.
En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Págs. 182 a 187. 4 Samai, índice 2. En el archivo: ED_9_APELACION_APELACIO(.pdf). Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 5 con el litigio planteado en el escrito de demanda.
Trámite de segunda instancia El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación5. El 14 de septiembre de 2023 este despacho admitió el recurso6 mediante providencia que cobró ejecutoria sin que la demandante se pronunciara frente al recurso de apelación y sin que el Ministerio Público rindiera concepto7.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 4 de agosto de 20158, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual 5 Samai, índice 2.
En el archivo: ED_11_AUTOCONCEDERECURS(.pdf). 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 9. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 6 conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 322.175.0009. Medio de control procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa, escogido en la demanda, es el idóneo para reclamar las afectaciones derivadas de la ocupación irregular de un inmueble, sobre el cual las partes habían ejecutado previamente un contrato de arrendamiento. III. Análisis de la Sala 5.
La Sala se detiene en el análisis de la procedencia del medio de control, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, le es dable al juez pronunciarse sobre este, incluso de oficio. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– al juez de la segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, esto es, aun cuando no medie petición de parte.
Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede ser estudiada de oficio por el juzgador, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener10: …este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 7 un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(Negrilla fuera de texto). Ocupación de inmueble ligada a un contrato de arrendamiento. Medio de control procedente. 6. La ocupación temporal o permanente de un inmueble constituye un supuesto de indemnización, a las voces del artículo 140 del CPACA, en el cual se indica que el Estado responderá cuando la causa del daño sea la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Y de antaño el Consejo de Estado ha dicho que se entiende “ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales”11; mientras que “la ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica”12.
No obstante, para solicitar indemnización bajo dicho supuesto, acudiendo para su reclamo al medio de control de reparación directa establecido en el mencionado artículo 140 del CPACA, también resulta necesario acreditar que la ocupación temporal o permanente se dio con causa u origen desligado a un acto administrativo o un contrato. Caso en el cual, se deberán impetrar las súplicas de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de controversias contractuales: En relación con las normas y jurisprudencia citadas, debe precisar la Sala que la ocupación permanente o temporal que se demanda bajo la égida de la acción de reparación directa debe tener su origen en una actuación de facto de la administración, atentatoria del derecho de propiedad o de cualquiera otro derecho real o personal que puede resultar afectado, desligada de un acto o contrato 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 11417. 12 Ibid.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 8 previo que la ordene u origine, pues en estos últimos eventos la reparación directa no será el medio procesal adecuado para acudir a la jurisdicción13.
Así, por lo tanto, los “…trabajos públicos o por cualquiera otra causa…” que determinen la ocupación permanente o temporal que da lugar a la acción de reparación directa, no pueden tener origen en actos administrativos que se observen ilegales o en relaciones contractuales que se reputen incumplidas, pues en estos eventos la fuente del daño será, en su orden, la ilegalidad del acto o el incumplimiento contractual y no la ocupación del inmueble en sí misma considerada y, en consecuencia, las acciones adecuadas para los casos indicados serán la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de controversias contractuales14.15 (Negrilla fuera de texto).
En particular, sobre la ocupación de bien inmueble que tiene origen en un contrato de arrendamiento, en reciente decisión esta Sala consideró este supuesto y en tratándose de la acción que procede, cuando la entidad arrendataria no cumple con su obligación de restituir el inmueble al finalizar el negocio jurídico: En este orden de ideas, es menester destacar que la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado a la expiración del término acordado y en las condiciones convenidas emerge del negocio jurídico convenido y se hace exigible una vez terminado el plazo contractual.
De este modo, bajo la excusa de que el INVÍAS continuó con la tenencia de los inmuebles, pese a la finalización de los contratos de arrendamiento celebrados, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la demandante lo que realmente discute es el incumplimiento de obligaciones que surgieron con la terminación de los contratos en cuestión. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte la improcedencia de la acción de reparación directa ejercida por la parte actora, por cuanto la ocupación de hecho alegada sobre los inmuebles queda sin sustento ante la existencia de los aludidos contratos de arrendamiento, negocios jurídicos que se constituyen en la fuente de lo que se reclama en la demanda16.
En otra oportunidad esta Sección también se pronunció sobre la materia analizada: La legislación civil también aplicable a los contratos celebrados por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento17 como ocurre en general con todo contrato.
No obstante haberse producido la terminación del contrato de arrendamiento, por 13 No obstante lo indicado, debe indicarse (sic) que en los casos en los que no se tache de ilegal el acto que determinó la ocupación, podría resultar procedente la acción de reparación directa. 14 En cuanto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para eventos en los que la afectación de un derecho real es antecedida por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 3 de diciembre de 2007, expediente 16503, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 24 de octubre de 2013, expediente 48390, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 26 de agosto de 2015, expediente 30827, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 2016, rad. 49973. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2023, rad. 45893. 17 “Artículo 2008.- El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos y, especialmente:“(..)” 2º) Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;”.
(Resaltado no es del original) Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 9 vencimiento del plazo, celebrado entre las partes de la controversia, el arrendatario continuó ejerciendo la tenencia del bien, sin que se hubiere probado en el proceso que la Administración Distrital hubiera satisfecho el requisito previsto en el artículo 1608 del Código Civil, consistente en efectuar el requerimiento al arrendatario, para que quedara constituido en mora.
La legislación civil, en su artículo 200518 establece la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que la entrega de los bienes en este tipo de contrato se hace a título de mera tenencia. De conformidad con las normas antes citadas, al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas.
Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción; es el caso de la obligación que asume el vendedor, en el sentido de responder por el saneamiento o por vicios ocultos de la cosa vendida o aquella que contrae el constructor consistente en responder por la estabilidad de la edificación que ha sido levantada y entregada al propietario etc.
En este caso, al celebrar el contrato, el arrendatario asume la obligación de restituir el bien arrendado al finalizar el contrato (art. 2005 C.C)19. (Negrilla fuera de texto). Incluso en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado, respaldando una decisión judicial que mantenía la postura jurídica comentada: Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma invocada, pues la demanda que interpuso no se ajustaba a los presupuestos ni a las pretensiones de una controversia contractual, en la medida en que el contrato de arrendamiento estatal suscrito con el departamento de Casanare ya no existía, aquel había sido ejecutado y liquidado y, contrario a la conclusión del juez contencioso, no buscaba la declaratoria de incumplimiento ni la revisión o anulación del negocio jurídico, sino la indemnización por los perjuicios causados por la entidad territorial con la ocupación temporal de los inmuebles de su propiedad.
(…) En segundo término, la Subsección encuentra que el disenso frente a la indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales, en el sub examine, el medio de control procedente para el análisis de la litis era el de controversias contractuales, en tanto que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y si bien es cierto aquel había sido ejecutado y liquidado, también lo es que la ocupación de los predios no se trataba de una situación que permitiera la reclamación de la indemnización económica a través de la reparación directa, sino que se trataba de un tema propio del incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la terminación del negocio jurídico, 18 “Artículo 2005.
El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 15883. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad. 63300. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 10 esto es, la restitución de los inmuebles arrendados20.
(Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, cuando un contrato de arrendamiento es la fuente u origen de la ocupación del inmueble alegado por la parte demandante, no se presenta una ocupación de hecho, sino el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Por consiguiente, en esos eventos el medio de control adecuado para obtener la reparación no es otro que el de controversias contractuales.
Caso concreto 7. En el presente caso, la parte actora solicita la reparación de los presuntos daños patrimoniales provocados con la ocupación de un inmueble de su propiedad, conocida como Hotel Casa Blanca y ubicada en el municipio de Nuquí (Chocó). Sin embargo, como se desprende de los mismos hechos de la demanda, la ocupación temporal que habría ejercido la Armada Nacional se presentó desde el 1 de enero de 2013 hasta el 2 de junio de 2013, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ejecución del contrato 004-CBACAIMA3-2012 –el 31 de diciembre de 2012, como lo indican los hechos tres y nueve de la demanda; además de constatarse en el acta de liquidación bilateral del 22 de abril de 201321– hasta la fecha de entrega definitiva del bien –conforme al acta de entrega del 2 de junio de 201322–.
Es decir, que la ocupación temporal del Hotel Casa Blanca por parte de la entidad demandada estuvo ligada al contrato de arrendamiento No. 004- CBACAIMA3 de 2012. 8. Ahora bien, conforme a la cláusula décima del contrato de arrendamiento 004- CBACAIMA3-201223, la entidad arrendataria tenía la obligación de restituir el inmueble cuando finalizara el contrato, es decir, el 13 de diciembre de 2012: CLÁUSULA DÉCIMA OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.
( ) 6. Restituir o entregar la cosa a la terminación del contrato. Obligación esta que existió, como se reitera, “desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente y su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04077- 00. 21 Samai, índice 2.
En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 96. 22 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 18. 23 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 92 a 93.. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 11 que sobrevenga la terminación de la relación contractual”24, puesto que “se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción”25; sin embargo, habría sido satisfecha por la entidad arrendataria en época posterior a lo convenido en el contrato.
En ese sentido, la Sala advierte que la ocupación de hecho alegada con el escrito de demanda realmente se encuentra ligada a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso, razón por la cual, el medio de control procedente en este caso era el de controversias contractuales y no el de reparación directa incoado por la demandante.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 9. Vale la pena señalar en cuanto a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, y en contraposición a lo manifestado por el apelante, cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que “la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento”26.
Y además, la fijación del litigio u objeto de controversia “es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o precisión de los problemas jurídicos. Esta fijación del litigio se hace como mero indicativo para las alegaciones que han de presentar las partes”27.
De manera que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el Tribunal de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso por no sujetarse estrictamente a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial. Igualmente, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, incluso el contenido expreso de la demanda no es camisa de fuerza para el juzgador: Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 15883.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad. 63300. 25 Ibid. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2021, rad. 24543. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 8 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000-2012-00480-00 (1962-2012). Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 12 contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio28. 10.
De otra parte, se advierte que si se hubiera escogido correctamente el medio de control en el sub lite, a la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. A esa conclusión se llega si se tiene que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 22 de abril de 201329 y el artículo 164, numeral 2, literal j), inciso tercero, ordinal iii) del CPACA, establece que el término de dos años de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta, en los contratos que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes.
En efecto, el término para presentar la demanda de controversias contractuales caducó el 23 de abril de 2015, es decir, antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial –3 de junio de 201530– y por supuesto, en tiempo previo a la radicación de la demanda –4 de agosto de 201531–. 11. En conclusión, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, al haberse configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control procedente en este caso, esto es, el de controversias contractuales y no el de reparación directa escogido por el accionante.
Costas 12. A pesar de que, conforme al artículo 365 del CGP, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”32, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional no actuó en esta instancia33. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de abril de 2018, rad. 52869. 29 Samai, índice 2.
En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 98. 30 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 31. 31 Samai, índice 2. En el archivo: ED_6_INCORPORAEXPEDIENT(.pdf). Pág. 9. 32 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 33 La entidad demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y no se presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211) Demandantes: Darío de Jesús Uribe Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Medio de control: Reparación directa 14 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF