Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-36-000-2013-01727-01 (53.596) Demandante: NICOLÁS GÓNGORA SALAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Acompañé la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero disiento de las razones en las que se fundó. En efecto, concluyó la mayoría de la Subsección que “el daño planteado en la demanda, consistente en la pérdida de oportunidad del demandante de ser elegido como miembro del Concejo de Bogotá DC no se encuentra acreditado” (negrillas no originales).
Tal afirmación fue posible por el hecho de que, en la demanda, se alegó que se frustró su derecho a ser concejal, porque requería muy pocos votos para haber sido elegido. Sin embargo, la pérdida de la oportunidad no es un daño, sino un posible perjuicio. Por el contrario, de una interpretación integral de la demanda era posible concluir que el daño alegado era diferente: se trataba de la imposibilidad de ser candidato, al haber sido revocada la inscripción de la candidatura sustentada en firmas, por decisión administrativa de la Registraduría. La reparación directa era el mecanismo procedente, ya que la fuente del daño no se situaba en la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que lo excluyó, sino en la operación administrativa que ejecutó dicha decisión, a pesar de no estar en firme, porque se le notificó luego de la realización de las elecciones. 2.
Es decir que el accionante sí padeció un daño, porque, en efecto, no pudo ser candidato al Concejo distrital. Luego, se requería determinar si, en el caso concreto, la ejecución de la exclusión materializó o no una falla del servicio. Al respecto, comparto plenamente el razonamiento realizado por la primera instancia la que, a mi juicio, falló de manera más técnica el asunto, al concluir que el daño no era antijurídico, porque el comportamiento de la Registraduría no era jurídicamente reprochable.
En efecto, aunque en principio la actuación de la Registraduría podría considerarse como irregular – al ejecutar un acto administrativo carente de firmeza -, en realidad, esta entidad administrativa no tenía alternativa distinta, ya que no podía afectar el calendario electoral, ni el desarrollo regular de las elecciones. Es decir que la Registraduría sí afectó el debido proceso del accionante, pero se trató de una decisión razonable y proporcionada respecto del interés general que estaba involucrado, que no podía sacrificarse en interés del accionante. 3.
Adicionalmente, debe recordarse que la orden del juez de tutela no consistió, de manera alguna, en que se reintegrara al accionante dentro de la lista de candidatos sino, únicamente, en que se corrigiera el defecto de insuficiente motivación del acto administrativo. De esta manera, si luego de Radicación: 25000-23-36-000-2013-01727-01 (53.596) Demandante: NICOLÁS GÓNGORA SALAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto 2 de 2 corregir el defecto la decisión de exclusión fue confirmada, pero ahora sí se motivó de manera suficiente, el daño que padeció el accionante no era antijurídico ya que, en últimas, incluso aplazando las elecciones para realizarlas después de notificar la exclusión al accionante, en todo caso el señor Góngora no hubiera podido ser candidato. -Firmado electrónicamente- ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado