Micelio
11001031500020230254501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Gomez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito / Defecto fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Germán Gómez Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Germán Gómez Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-23-31-000-2002-01429-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Germán Gómez Rodríguez formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías1, con el fin de que se les declarara responsables como consecuencia de la pérdida total por incineración de un tractocamión de su propiedad, en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar). ii) El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través sentencia del 24 de abril de 2014 1 En adelante INVIAS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez accedió parcialmente a las pretensiones al quedar demostrada la existencia del desperfecto en la vía, al cual es atribuible la producción del daño, independientemente de la intervención de un tercero (conductor del Chevrolet Monza). iii) En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo al considerar que no le asistía responsabilidad al INVIAS por la destrucción del camión de propiedad del demandante, por el contrario, encontró acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues de no haber mediado la reprochable conducta del conductor del Chevrolet Monza, el accidente de tránsito no hubiera ocurrido. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico, y desconocimiento del precedente.

El primero, por omisión en la valoración probatoria, en tanto, a su parecer, omitió pronunciarse sobre esas pruebas que daban cuenta del defecto en la vía, tales como: el memorando interno del INVIAS RBOL-190 de 15 de mayo de 2001, la indagatoria rendida por el conductor del tractocamión, los testimonios rendidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y el dictamen emitido por el psicólogo clínico y forense, y la conclusión a la que arribó el Fiscal 22 Seccional Delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Cartagena.

El segundo, por falta de aplicación de normas como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, 175, 187 y 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor de plena prueba al informe de accidente elaborado por un agente de policía del municipio del Carmen de Bolívar y ampararlo con una presunción que no admitió prueba en contrario, ello en contravía de la ley.

Adicionalmente, los artículos 66 y 2344 del Código Civil según los cuales cuando varias causas confluyen en la producción de un daño existe una responsabilidad solidaria y el damnificado puede reclamarle su reparación a cualquiera de los responsables solidarios, estando este obligado a responder ante el damnificado por la totalidad del perjuicio.

A su vez, argumentó el desconocimiento del precedente de la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, según el cual las fallas imputables a los contratistas constituyen fallas imputables a la entidad oficial que los contrata, pues cuando actúa o deja de actuar el contratista es como si actuara o dejara de actuar directamente la entidad oficial que lo contrató2.

También, adujo que se incurrió en un defecto procedimental porque fue el mismo magistrado ponente quien decidió la suerte del recurso de súplica que la parte 2 Para tal efecto, citó la Sentencia del 13 de febrero de 2003. Radicado 66001233100019942260501 (12654). Actores: María Lucila Montenegro Calle y otros. Demandado: Municipio de Pereira.

M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez demandante interpuso contra la decisión de ese magistrado de negarle la petición de dar por terminado el proceso y abstenerse de tramitar la segunda instancia, y no se le dio al demandante traslado para alegar.

Por último, alegó que se incurrió en defecto orgánico, ya que, a su juicio, el Consejo de Estado carecía de competencia para fallar el proceso en segunda instancia porque el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS fue declarado desierto por inasistencia a la audiencia de conciliación y, sin embargo, fue enviado el expediente fue enviado en sede de consulta a la sección tercera de la mencionada corporación judicial. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] De la manera más comedida solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y que en su lugar se ordene el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) dar cumplimiento a la sentencia dictada a favor del señor German Gómez Rodríguez por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar.

Subsidiariamente, de no ser atendida favorablemente la anterior petición, solicito, con igual comedimiento, que una Sala de Conjueces vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia, respetando los lineamientos trazados por la Jurisdicción Constitucional […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, pues, a su juicio, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, pues el actor se limitó a enunciar que con la sentencia del 21 de octubre de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por el hecho de que en dicha providencia se negaron sus pretensiones y, además, porque valoró indebidamente las pruebas obrante en el proceso, lo cierto es que esas acusaciones carecen de argumentos que las sustenten, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda. 1.2.2.

El Instituto Nacional de Vías4 pidió que se negar la solicitud de amparo, por cuanto la actora pretende utilizar este mecanismo para revivir términos precluidos sin agotar los recursos extra ordinarios que aún le quedan a su disposición. 3 Ver índice 11 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2022066(.pdf ) NroActua 11. 4 Ver índice 10 de SAMAI.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20220661400(.pdf) NroActua 10. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 23 de junio de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar, de un lado, que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio; y, de otro, frente al defecto orgánico por falta de competencia para proferir la sentencia, a su juicio, no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es el recurso extraordinario de revisión. 1.4.

El recurso de apelación7 Germán Gómez Rodríguez impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional y satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la posibilidad de hacer uso del mecanismo extraordinario de revisión no se excluye con la interposición de la solicitud de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 5 Mediante auto del 30 de mayo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Ministerio de Transporte. 6 Ver índice 24 de SAMAI 7 Ver índice 28 de SAMAI 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Germán Gómez Rodríguez con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2022, que revocó la decisión judicial de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda propuestas en el medio de control de reparación directa, al concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que en el presente asunto se mencionan varias vías de hecho, para efectos de una mejor síntesis del asunto, se hará referencia en la que hace mayor énfasis la parte actora, sin perjuicio de que se pueda consultar la amplia jurisprudencia constitucional existente respecto de las restantes con fines académicos. 2.4.2.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Germán Gómez Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia por considerar que no le asistía responsabilidad al INVIAS por la destrucción del camión de su propiedad, por el contrario, encontró acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues de no haber mediado la reprochable conducta del conductor del Chevrolet Monza, el accidente de tránsito no se hubiera producido.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto, a su parecer, no tuvo en cuenta o valoró de manera errada pruebas tales como: el memorando interno del INVIAS RBOL-190 de 15 de mayo de 2001, la indagatoria rendida por el conductor del tractocamión, los testimonios rendidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y el dictamen emitido por el psicólogo clínico y forense, y la conclusión a la que arribó el Fiscal 22 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 13001-23- 31-000-2002-01429-01, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez que, de la lectura del referido pronunciamiento, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

Ahora, si bien es cierto que la parte demandante extraña el estudio de puntual e algunas pruebas como el memorando interno del INVIAS RBOL-190 de 15 de mayo de 2001 y el dictamen emitido por el psicólogo clínico y forense, no se puede desconocer que el objeto de estudio en el proceso ordinario se centró en los sucesos acaecidos el día en que ocurrió el accidente de tránsito y la falla existente en la carretera del lugar de los hechos como causa eficiente del daño alegado, más no en la obligación que tienen los agentes del Estado de hacer mantenimiento oportuno de las vías.

En este orden de ideas, no le está dado al juez de tutela incidir en el criterio adoptado por el juez natural de la causa para abordar el estudio desde una perspectiva totalmente distinta, máxime cuando, a pesar de reconocer que efectivamente se presentaba un fallo en la carretera, concluyó que la causa eficiente del daño imputado fue la imprudencia y la impericia de un vehículo que infringió las normas de tránsito al movilizarse en sentido contrario y a alta velocidad, lo cual dedujo de las mencionadas pruebas aportadas, tales como los testimonios rendidos y los expedientes trasladados, de la siguiente manera: «[…] La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hundimiento- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

El análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, permite a la Sala concluir que el accidente se produjo porque el señor José de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, imprudentemente invadió́ el carril contrario y colisionó de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría, quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad, velocidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por el agente de policía que levantó el informe de accidente de tránsito, el cual consideró que la causa probable del accidente de tránsito fue que el Chevrolet Monza adelantó en zona prohibida; la versión del conductor del camión, quien manifestó́: “voy por mi vía y apareció el otro a velocidad y se estrelló contra mí” y por la Fiscalía 22 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, quién determinó que la falta de pericia y prudencia del conductor del Chevrolet Monza le impidió retomar el carril y evitar la colisión con el camión. Por tanto, se insiste, a juicio de esta Sala, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del señor José́ de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, pues el siniestro se produjo cuando invadió́ el carril contrario, en una curva, en la que estaba prohibido adelantar, lo que lo llevó a colisionar de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría; luego, en este caso, únicamente el referido señor Castaño Acosta se encontraba en la posibilidad efectiva de evitar el proceso causal del accidente.

La conducta imprudente del señor José de Jesús, en el sentido de invadir el carril contrario de manera intempestiva y conducir, evidentemente, a una alta velocidad - 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez teniendo en cuenta lo afirmado por el conductor del camión quién al ser interrogado por la velocidad a la que conducía el otro vehículo afirmó: “no sé a qué velocidad venía el Monza es indescriptible venía muy rápido”- generó la colisión con el camión que se desplazaba en sentido contrario.

Probablemente, de haber acatado las señales de “velocidad” y “no adelantar”, hubiese logrado advertir a tiempo el hundimiento en la vía y detener su vehículo o reducir la velocidad, para pasar por allí de una forma segura y sin necesidad de invadir el carril contrario. Aunado a lo anterior, tampoco se le podía exigir al conductor del camión, que maniobrara correctamente su vehículo, toda vez que la conducta sorpresiva no permitía prever la infracción. En este contexto, para la Sala es manifiesto que aun cuando de las pruebas se deduce que en la carretera donde ocurrió́ el siniestro existía un hundimiento, no se demostró́ que esa circunstancia hubiera determinado la producción del daño, en atención a que, en primer lugar no se establecieron las características del referido desperfecto de la vía y, en segundo lugar, el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor José de Jesús Castaño, quien se salió de su carril e invadió el contrario, y colisionó con el camión, conducta que de no haberse realizado no se hubiera presentado la colisión y el señor Sánchez Santamaría hubiera continuado su recorrido normalmente.

En tales condiciones, debe concluirse que no le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por la destrucción del camión de propiedad del demandante, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues de no haber mediado la reprochable conducta del conductor del Chevrolet Monza el accidente de tránsito no se hubiera producido. […]» Lo anterior, excluye el estudio de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente planteados en relación con el análisis de las pruebas aportadas que realizó la corporación judicial demandada, pues aquellos se centran en el valor probatorio que se otorgó al informe elaborado por un agente de policía del municipio del Carmen de Bolívar, la responsabilidad solidaria que se puede presentar en este tipo de asuntos cuando varias causas confluyen en la producción de un daño, y la jurisprudencia relacionada con las fallas imputables a los contratistas que le son imputables a la entidad que los contrata.

Esto, debido a que, como ya se evidenció, el material probatorio aportado fue analizado de manera integral para arribar a la conclusión de que la causa eficiente del daño fue el hecho de un tercero, frente a lo cual no es posible controvertir el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, excluyera el estudio de una concurrencia de culpas y mucho menos la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los contratistas.

Por su parte, no se observa la configuración de un defecto procedimental respecto a los pronunciamientos que resolvieron la solicitud de dar por terminado el proceso y abstenerse de tramitar la segunda instancia, esto en la medida en que, en el trámite del proceso ordinario, al demandante, de un lado, pretendía lo mencionado con sustento en una incapacidad médica y, de manera subsecuente, se declarara la nulidad, las cuales se resolvieron desfavorablemente; y, por otro, presentó recursos de reposición y súplica contra la providencia del 11 de febrero de 2016 con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el grado jurisdiccional de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez consulta de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció al respecto, a través del auto del 21 de julio de 2016, en el sentido de no reponer su decisión y rechazó por improcedente el de súplica, en atención a que contra la decisión de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, por lo que no se observa una indebida aplicación de la norma adjetiva aplicable para la época en que se tramitó el asunto, es decir, el Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, en el expediente se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, razón por la cual se desvirtúa lo afirmado por el demandante en tal sentido. Por último, el demandante alegó que se incurrió en defecto orgánico, en tanto, a su parecer, el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta porque el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS fue declarado desierto por inasistencia a la audiencia de conciliación. Sin embargo, debe recordarse que el Código Contencioso Administrativo establecía el mecanismo de consulta para revisar la legalidad de algunas providencias sin que fuera necesaria la apelación de aquellas, de tal forma, el hecho de que en el asunto bajo examen fuera declarado desierto el recurso de alzada, no excluía al superior jerárquico de pronunciarse al respecto en virtud de un mandato fijado legalmente.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en las vías de hecho alegadas, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02545-01 Demandante: Germán Gómez Rodríguez que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Germán Gómez Rodríguez en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador