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11001032400020150050700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-10-15

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Inverluna Y Cia S. En C.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Global Investment & Trading Management Inc. Tema: Registro del signo “SERVIGIROS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 13899 de 30 de marzo de 20151 y 51514 de 24 de agosto de 20152, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Inverluna y Cía S en C.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 13899 de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca nominativa (sic) SERVIGIROS para distinguir servicios de la clase 39 Internacional. 1 Folios 4 a 17 y 62 a 88 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 18 a 21 y 54 a 61 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 22 a 39 y 45 a 47 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 51514 de fecha 24 de agosto de 2015, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 13899 de fecha 30 de marzo de 2015, confirmándola.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de marca nominativa (sic) SERVIGIROS concedida a la sociedad INVERLUNA Y CIA S. EN C.A. para distinguir servicios de la clase 39 de la clasificación de marcas. CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.C.A. QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que, Inverluna y Cía S en C.A. solicitó el registro como marca del singo mixto “SERVIGIROS”, para identificar los servicios de la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] almacenamiento; almacenamiento de mercancías; almacenamiento físico de datos, fotografías y archivos de audio y vídeo digitales almacenados electrónicamente; carga de mercancías; carga y descarga de mercancías; consultoría en transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías; corretaje de transporte; descarga de mercancías; distribución de mensajes por mensajería; distribución de paquetes; distribución de paquetes por mensajería; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado de mercancías; envío de correspondencia; envío urgente de mercancías; envío y distribución correspondencia; flete [transporte de mercancías]; reparto de mercancías; seguimiento de vehículos de carga por ordenador o gps [información sobre transportes]; servicios aeroportuarios; seguimiento y rastreo de envíos [información sobre transportes]; transporte aéreo y marítimo; transporte de dinero y valores; transporte de mercancías; transporte de paquetes; transporte de valores; transporte, embalaje y almacenamiento de productos […]”. 4.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A., presentaron oposición, la primera, por cuanto había registrado previamente la marca nominativa “SERVIGIROS” para los servicios de la clase 366 del mencionado nomenclátor, relacionados con “[…] servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de 4 Folios 23 a 24 C pp. 5 Folios 24 a 25 C pp. 6 Versión 10.

Certificado de registro número 533.968. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de giro postal, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envió de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envió […]. 5.

Sobre la oposición de Servientrega S.A., esta alegó había riesgo de confusión y asociación por cuanto había registrado previamente la marca notoriamente conocida “SERVIENTREGA”7. 6. Anotó que, mediante la Resolución 13899 de 30 de marzo de 2015, la directora la división de signos distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación. 7.

Mencionó que, mediante la Resolución 51514 de 24 de agosto de 2015, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 13899. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantados: (i) Constitución Política, artículos 13 y 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A., al considerar que no era confundible con la marca nominativa “SERVIGIROS” de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., que protege servicios de la clase 36, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 7 La Sala precisa que, la oposición presentada por la sociedad Servientrega S.A. fue negada, razón por la cual la misma no es objeto de análisis en el presente proceso. 8 Folios 25 a 36 del C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10.

Subrayó que, Inverluna y Cía S en C.A. tiene derecho a que se registre el signo “SERVIGIROS”, toda vez que tiene bajo su titularidad las marcas mixtas y nominativas “RED SERVI”, “SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS”, “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” y “SV GIROS Y PAGOS DONDE USTED ESTÁ” en las clases 35, 36, 38, 39 y 45, por lo que sostuvo que era “[…] un sin sentido jurídico, […] que no se pueda registrar la contracción del mismo SERVIGIROS […]”. 11.

Mencionó que la SIC desconoció el principio de especialidad al denegar el registro marcario del signo “SERVIGIROS”, al considerar que existía relación de conexidad entre las clases 36 y 39, cuando tienen diferentes canales de comercialización, los medios de publicidad no son idénticos y tampoco similares; no existe vinculación entre los servicios. 12.

Puntualmente, señaló que no existía conexión competitiva por cuanto era improbable que un establecimiento especializado que presta servicios financieros ofrezca servicios de transporte, por lo que se tratar de géneros distintos, con finalidades diferentes. 13. Finalmente, señaló que la SIC no tuvo en cuenta que ha concedido registros de marcas similares en las clases 36 y 39 del mencionado nomenclátor a nombre de diferentes titulares.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que el signo negado para registro “SERVIGIROS” no cuenta con elementos que lo dote de distintividad con la marca opositora “SERVIGIROS”, además que la expresión “SERVI” es de uso común, por lo que no era procedente tomar esta como característica del concepto de familia de marcas, así como tampoco como una marca derivada. 15.

Sostuvo que el hecho de que los signos sean iguales podría inducir a los consumidores a error, por lo que, al realizar un estudio frente a la conexidad competitiva, a pesar de tratarse de clases diferentes, cuentan con medios de publicidad afines, por cuanto muchos de los servicios de transporte de dinero y valores se han convertido en el medio por el cual se pueden llevar a cabo servicios de realización de operaciones de giro postal, de transferencia de fondos, de giro de dinero y de pago y envío de remesas, así como de servicios de recaudo de dinero para su posterior envío. 9 Folios 168 a 175 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16.

Finalmente, afirmó que no existía desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no era posible comparar lo considerado en los actos demandados con otras decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, “[…] en la medida que cada marca se ve afectada por una serie de sutilezas propias que dotan al cotejo marcario en cada caso […]”.

II.2. Intervención de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.10 17. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones demandadas se ajustan al marco jurídico aplicable en materia de marcas, por cuanto el signo “SERVIGIROS” deviene de la vulneración directa del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 18.

Señaló que, mediante los actos administrativos acusados, la SIC concluyó que el signo solicitado para registro era idéntico a la marca previamente registrada por Global Investment & Trading Management Inc., en sus aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales, sin que contara con algún elemento diferenciador. 19. De igual manera, manifestó que la SIC puso de presente que, si bien la sociedad solicitante tenía derechos previos sobre las expresiones “RED SERVI” y “SERVI SUS GIROS SUS PAGOS”, ellas resultan disímiles al signo solicitado, por lo que no se trataba de una familia de marcas o una marca derivada. 20.

Respecto de las diferencias de clases, manifestó que, si bien es cierto que resultan diferentes, también lo es que el servicio de transporte de dinero y valores es el principal medio por el cual se lleva a cabo el servicio de giro postal, de transferencia de fondos, de giro de dinero, pago y el envío de remesas y otros relacionados, por lo que su finalidad se encuentra estrechamente ligada, razón por la cual no podrían coexistir en un mismo mercado. 21.

Finalmente, subrayó que la SIC no desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, toda vez que existe autonomía de la autoridad administrativa en la toma de sus decisiones. III. TRÁMITE DEL PROCESO 22. La sociedad Inverluna y Cía S en C.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de octubre de 201511, en contra de las Resoluciones 13899 de 30 de marzo de 2015 y 51514 de 24 de agosto de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 10 Folios 109 a 128 del C pp. 11 Folio 22 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

Mediante auto de 22 de febrero de 201612, se inadmitió la demanda y, a través de auto de 18 de abril de 201613, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. El 8 de junio de 201614, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 24.

Por autos de 18 de enero de 2017 y 25 de mayo de 201815, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 8 de junio de 201816. 25. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 26.

Mediante auto de 8 de noviembre de 201817, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 708-IP-2018 de 26 de julio de 201918, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 135 literal g) y 151, concerniente a la conformación de marcas con denominaciones de uso común y la conexión entre los servicios.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser pertinente. De oficio se interpretarán los Artículos 135 Literal g) y 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concerniente a la conformación de marcas con denominaciones de uso común y la conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o 12 Folios 42 a 43 C pp. 13 Folios 91 a 93 C pp. 14 Índice 13 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Folios 180 y 208 C pp. 16 Folios 220 y 230 C pp. 17 Folio 296 y vto.

C pp. 18 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2. Comparación entre signos mixtos y denominativos. 3.

Marcas evocativas. 4. Signos conformados por denominaciones de uso común. 5. Familia de marcas 6. Marcas derivadas. 7. Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo SERVIGIROS (mixto) y la marca SERVIGIROS (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor a) El riego de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado SERVIGIROS (mixto) y la marca SERVIGIROS (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. 2.6 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SERVIGIROS (mixto) y la marca SERVIGIROS (denominativa). 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3.

Marcas evocativas 3.1. Como en el proceso interno la SIC señaló que los signos en conflicto tienen naturaleza evocativa, donde la partícula SERVI hace alusión a servicios, por lo que resulta pertinente analizar el presente tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] 3.4.

En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación SERVI y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 4. Signos conformados por denominaciones de uso común […] 4.5. En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 5.

Familia de marcas 5.1. De acuerdo a lo alegado por Inverluna y Cia. (sic) S. en C.A., ésta sería titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común el término SERVI por lo que se desarrollara dicho tema. […] 5.5. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado. 6.

Marca derivada 6.1. Dado que Inverluna y Cia. (sic) S. en C.A., señaló que el signo solicitado SERVIGIROS (mixto), es un signo derivado de las marcas registradas bajo su titularidad, corresponde abordar este tema. […] 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.6.

Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.

Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. 7.

Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza 7.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. […] 7.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula y negrilla del original). 28.

A través de auto de 22 de junio de 202119, se ordenó que por Secretaría se requiriera a la SIC para que remitiera la certificación de cancelación y/o negación de la marca “RED SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS” con número de expediente 13- 159990 y certificación sobre la vigencia y titularidad de la marca nominativa “SERVIGIROS”, en la clase 36, a nombre de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. 29.

Por auto de 17 de agosto de 202120, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así como la de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 ibidem y en consecuencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 30.

En el término para alegar de conclusión, las sociedades Inverluna y Cia S en C.A.21 y Global Investment & Trading Management Inc. 22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio. 19 Folio 310 C pp. 20 Folio 311 C pp. 21 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 78 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 201924, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 32. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 13899 de 30 de marzo de 201525 y 51514 de 24 de agosto de 201526, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A. 33.

La Sala deberá analizar si entre el singo mixto “SERVIGIROS” solicitado para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y Cía S en C.A. y la marca nominativa “SERVIGIROS” para distinguir servicios en la clase 36 del mismo nomenclátor, previamente registrada a favor de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.

Así como el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 34. Para lo anterior, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos demandados; (ii) el análisis del caso concreto y; (iii) la conclusión. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 24 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 25 Folios 4 a 17 y 62 a 88 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 26 Folios 18 a 21 y 54 a 61 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.2.1. La identificación de los actos demandados 35. La sociedad Inverluna y Cía S en C.A. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 13899 de 30 de marzo de 201527 y 51514 de 24 de agosto de 201528, por medio de las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., negó la presentada por la sociedad Servientrega S.A. y, como consecuencia de ello, negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S en C.A. IV.3.

Análisis del caso concreto 36. La SIC, mediante los actos administrativos acusados negó el registro como marca al signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales se relacionan con “[…] almacenamiento; almacenamiento de mercancías; almacenamiento físico de datos, fotografías y archivos de audio y vídeo digitales almacenados electrónica mente; carga de mercancías; carga y descarga de mercancías; consultoría en transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías; corretaje de transporte; descarga de mercancías; distribución de mensajes por mensajería; distribución de paquetes; distribución de paquetes por mensajería; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado de mercancías; envío de correspondencia; envío urgente de mercancías; envío y distribución correspondencia; flete [transporte de mercancías]; reparto de mercancías; seguimiento de vehículos de carga por ordenador o gps [información sobre transportes]; servicios aeroportuarios; seguimiento y rastreo de envíos [información sobre transportes]; transporte aéreo y marítimo; transporte de dinero y valores; transporte de mercancías; transporte de paquetes; transporte de valores; transporte, embalaje y almacenamiento de productos […]”. 37.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto “SERVIGIROS” para distinguir servicios de la clase 39, sin considerar que no era confundible con la marca nominativa previamente registrada “SERVIGIROS” de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., que protege servicios de la clase 3629, “[…] servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de giro postal, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envió de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envió […]”. 27 Folios 4 a 17 y 62 a 88 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 28 Folios 18 a 21 y 54 a 61 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 29 Versión 10. Certificado de registro número 533.968. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 38.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 708-IP-2018 de 26 de julio de 2019, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 135 literal g) y 151 concerniente a la conformación de marcas con denominaciones de uno común y la conexión entre los servicios. 39.

Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. IV.3.1. De la vulneración de los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 40. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor30: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 30 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 41.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: Signo cuestionado de la sociedad Inverluna y Cía S en C.A.31 (mixta) Clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por la sociedad Global Investment & Trading Management Inc.32 “SERVIGIROS” Registro 533.968.

Clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: Global Investment & Trading Management Inc. 42. Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “SERVIGIROS”, solicitado por la demandante, con la marca nominativa “SERVIGIROS”, previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los 31 Folios 51 a 52 C pp. 32 Consulta realizada el 13 de noviembre de 2024 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 43.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y la marca objeto de análisis, no así la gráfica que acompaña el cuestionado, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 44. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 45.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 46.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”33. 47.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “SERVIGIROS”, de la clase 39, así como la marca nominativa “SERVIGIROS” de la clase 36, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 48.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo “SERVIGIROS” de la demandante y “SERVIGIROS” del tercero con interés en el resultado del proceso, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas o conceptuales, con el fin de determinar el grado de confusión y riesgo de asociación que pueda existir entre las mismas, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales. 49.

Así pues, corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontada respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado S E R V I G I R O S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Marca previamente registrada S E R V I G I R O S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 50.

De la revisión de las mismas, la Sala advierte la identidad de sus raíces y terminaciones que pueden inducir a confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado “SERVIGIROS” y la marca registrada previamente guardan igual disposición y composición vocálica “E-I-I-O”, la misma raíz y terminación “SERVI- GIROS”, número de sílabas “4” y secuencia de las consonantes, esto es, “S-R-V-G- R-S” frente a “S-R-V-G-R-S”, lo que lleva a que el signo cuestionado “SERVIGIROS” no sea suficientemente distintivo y diferente a la marca previamente registrada. 51.

En sentencia de 9 de julio de 202034, esta Sección evaluó que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. MP Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Criterio reiterado: Sentencia de 18 de ese mes y año. MP Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]”. 52.

Por tanto, en el caso sub examine, el signo cuestionado “SERVIGIROS” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de la previamente registrada “SERVIGIROS”. 53. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es idéntica, ya que comparten la expresión “SERVIGIROS”, que constituyen las letras de la marca previamente registrada, adicionalmente coinciden con la raíz “SERVI”, la terminación “GIROS” y la misma secuencia vocal (E-I-I-O). 54.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS – SERVIGIROS 55. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que la partícula “SERVI” evoca servicios y “GIROS” significa “Acción y efecto de girar”35, también lo es que en su conjunto es una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores y no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, por lo que la expresión “SERVIGIROS” es de fantasía. Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque36. 56.

En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 57. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 58.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201837 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 35 https://www.rae.es/drae2001/giro. Consultado el 15 de noviembre de 2024. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 59. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 60.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “SERVIGIROS” fue solicitada para proteger los siguientes servicios de la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza: 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] almacenamiento; almacenamiento de mercancías; almacenamiento físico de datos, fotografías y archivos de audio y vídeo digitales almacenados electrónica mente; carga de mercancías; carga y descarga de mercancías; consultoría en transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías; corretaje de transporte; descarga de mercancías; distribución de mensajes por mensajería; distribución de paquetes; distribución de paquetes por mensajería; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado de mercancías; envío de correspondencia; envío urgente de mercancías; envío y distribución correspondencia; flete [transporte de mercancías]; reparto de mercancías; seguimiento de vehículos de carga por ordenador o gps [información sobre transportes]; servicios aeroportuarios; seguimiento y rastreo de envíos [información sobre transportes]; transporte aéreo y marítimo; transporte de dinero y valores; transporte de mercancías; transporte de paquetes; transporte de valores; transporte, embalaje y almacenamiento de productos […]”. 61.

La marca previamente registrada, identifican los siguientes servicios en la clase 36 de la citada clasificación: “[…] servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de giro postal, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envió de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envió […]”. 62.

Al analizar la relación entre los servicios asociados al signo solicitado “SERVIGIROS” y la marca previamente registrada, si bien no comparten la misma categoría, también lo es que se observa que existe una conexión significativa basada en criterios de sustituibilidad, complementariedad y canales de comercialización, lo que puede derivar en una confusión para los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios38. 63.

En cuanto a la sustituibilidad, el signo solicitado ampara servicios de transporte de dinero y valores, que incluyen actividades como almacenamiento, transporte aéreo y marítimo, y distribución de paquetes, entre otros. Por su parte, la marca registrada protege servicios como gestión de activos financieros, transacciones, giros de dinero y recaudo para envío de remesas.

Aunque los primeros se centran en el traslado físico de bienes y los segundos en la movilización intangible de recursos, ambos comparten una finalidad común: satisfacer la necesidad de movilizar recursos económicos. Esta similitud funcional genera una percepción de sustituibilidad en el consumidor, quien podría considerar que ambos servicios cumplen el mismo propósito, reforzando la idea de que provienen del mismo empresario. 64.

Respecto a la complementariedad, la Sala encuenta que los servicios de transporte de dinero y valores (clase 39) y los servicios financieros (clase 36) son complementarios por su naturaleza. La operación de los servicios financieros 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024.

Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio frecuentemente requiere del traslado físico de valores, lo que implica que ambos servicios se utilizan conjuntamente en muchos casos. 65.

Verbigracia, el transporte de dinero facilita el cumplimiento de transacciones, giros y recaudo de fondos. Los servicios de almacenamiento de mercancías y valores pueden ser esenciales para operaciones relacionadas con la gestión de activos financieros. Por lo anterior, esta interdependencia funcional incrementa la percepción de un vínculo entre ambos servicios, especialmente si se ofrecen bajo un signo marcario idéntico. 66.

En efecto, se pone de presente que la clase 39 del signo solicitado se refiere al servicio de transporte de dinero y valores y la clase 36 de la marca previamente registrada se refiere a la prestación de servicios de gestion de activos financieros, operaciones de cambios, transacciones, transferencia de fondos, giro de dinero, de manera que sus consumidores podrían asumir que los servicios de gestión de activos financieros requieren del transporte de dineros y valores. 67.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. Los servicios de gestión de activos financieros utilizan o incorporan el transporte de dinero y valores. La relación de complementariedad sugiere que la prestación de servicios de gestión financiera crea una conexión en la percepción del consumidor.

Esta relación complementaria puede llevar a los consumidores a percibir ambos con el mismo origen empresarial, más aún al tener en cuenta la identidad entre los signos, tal y como se analizó con anterioridad. 68. Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los servicios de “SERVIGIROS” de la demandante y los servicios de “SERVIGIROS” del tercero con interés en el resultado del proceso provienen del mismo empresario, dado que, pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad. 69.

Ciertamente, ambos grupos de servicios comparten canales de comercialización como folletos, prensa, revistas especializadas y plataformas digitales. Además, sus destinatarios podrían incluir tanto individuos como empresas interesadas en la movilización de recursos financieros y valores. La promoción conjunta en medios similares refuerza la posibilidad de que los consumidores perciban una conexión empresarial entre ellos. 70.

En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de sustitución, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los servicios del signo solicitado por la demandante “SERVIGIROS” y los servicios de la marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso “SERVIGIROS” por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para interpretar que los servicios de un signo no están directamente ligados a los servicios de la marca, asumiendo así un origen empresarial compartido. 71.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201539, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 72.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca nominativa previamente registrada. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales40: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 73. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay identidad entre el signo y la marca analizadas, conexión competitiva entre los servicios que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio irregistrabilidad señalada en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. 74.

Por otra parte, la Sala debe analizar sí a pesar de que la expresión “SERVI” es de uso común al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de 2000, era procedente tomar esta como característica del concepto de familia de marcas, así como una marca derivada de las marcas mixtas y nominativas “RED SERVI”, “SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS”, “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” y “SV GIROS Y PAGOS DONDE USTED ESTÁ”. 75.

Sobre las marcas derivadas, esta Sección en sentencia de 30 de junio de 201641 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, en torno al concepto de dichas marcas y al alcance de las normas comunitarias relacionadas con el asunto, así: “[…] Las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de otra marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, donde el distintivo principal sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan. […] Además, dentro del Proceso 107-IP-2010 de 11 de noviembre de 20101, este Tribunal desarrolló el tema de la marca derivada expresando los siguientes fundamentos: […] Estas ´marcas derivadas´ -como se las conoce en la legislación española (artículo 9 de la Ley de Marcas de 1998)-, sin embargo, no pretenderán reivindicar productos distintos a los amparados por el registro previo, pues en este caso no podrá considerárselas como una manifestación del derecho conferido por las inscripciones anteriores, sino como un registro totalmente autónomo e independiente, por lo que el solicitante no podrá pretender que el nuevo registro constituya la derivación de un derecho adquirido”.

En el marco de estas consideraciones, el Tribunal ha precisado también que: “El propietario de la marca inscrita podrá presentar nuevas solicitudes de registro respecto de signos que constituyan una derivación de la marca ya protegida, y por tanto, del derecho previamente adquirido, siempre que la nueva solicitud comprenda la misma marca con variaciones no sustanciales, y, además que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los amparados por la marca ya registrada”. […] Por otro lado, el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro de Marca o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadre 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Rad.: 2013-00141-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria, en donde es de suma importancia que no se afecten los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a la que se pretender registrar […]” (negrilla fuera de texto). 76.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, la Sala estima que el signo mixto “SERVIGIROS”, no es una derivación de las marcas “RED SERVI”, “SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS”, “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” y “SV GIROS Y PAGOS DONDE USTED ESTÁ”, así como tampoco una contracción de las mismas, dado que presenta variaciones sustanciales comparadas con dichas marcas, suprime las partículas “RED”, “SUS”, “PAGOS”, “SV”, “Y” “DONDE”, “USTED” y “ESTÁ” y crea una nueva combinación de partículas “SERVI” y “GIROS”. 77.

Ahora, cabe señalar que la actora también alegó que el signo cuestionado pertenece a una familia de marcas compuesta por la partícula “SERVI”. 78. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 4.2.

Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 4.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.

El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 4.4.

El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona. ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 79.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que lo signos traídos a colación no pertenecen a una familia marcaria, habida cuenta que la partícula “SERVI”, que forma parte del signo cuestionado, es una expresión que es comúnmente utilizada en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida en que existen muchas otras personas que han registrado sus marcas en la misma clase utilizando la citada partícula; y, por ello, dicho vocablo no lograría identificar de manera exclusiva los servicios de la clase antes mencionada. 80.

En efecto, en el caso sub examine se encontró que en la página web de la entidad demandada42 figuraban las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, que contienen la expresión “SERVI”: “SERVI” CLASE 39 “SERVICARGO” JOHN FREYDELL & CIA. LTDA 253.731 “INTER-SERVICIOS LTDA” INTER SERVICIOS S.A.S. 234.376 “SERVICIOS EN TERMINALES - SETESA” GRANPORTUARIA S.A. 248.438 “BARCELO DESTINATION-SERVICES” VIAJES BARCELO S.L. BARCELO DESTINATION SERVICES, S.L 248.955 81.

Por lo anterior, no podría impedirse que otras personas utilicen el término “SERVI”, para identificar sus productos y servicios, al ser una partícula de uso común. 82. En lo atinente al argumento de la demandante, concerniente a que se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, no se evidencia dicha violación, habida cuenta que la demandada denegó el registro de la marca cuestionada de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia, conforme se puso de presente en las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia. 83.

Aunado a ello, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las 42 Consulta realizada el 15 de noviembre de 2024 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

Así, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones, por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que la SIC no tuvo en cuenta que ha concedido registros de marcas similares en las clases 36 y 39 del mencionado nomenclátor a nombre de diferentes titulares.

IV.4. Conclusión 84. La Sala considera que al existir: (i) identidad entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada y; (ii) conexidad competitiva y riesgo de asociación entre los servicios protegidos por ella, el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado, por lo que la decisión de la SIC fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente y no se vulneró lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 85.

Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00507-00 Demandante: Inverluna y Cía S en C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.