Micelio
11001031500020230458500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ruth Dery Gamboa Chala·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04585-00. Accionante: Ruth Dery Gamboa Chala. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ruth Dery Gamboa Chala en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ruth Dery Gamboa Chala actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial vertical”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia que dictó el 5 de septiembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001333300320220017001. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Ruth Dery Gamboa Chala labora como docente al servicio del Departamento del Huila, vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, con pago de intereses cada año. 1.2.2.

El Ministerio de Educación Nacional (empleador), no consignó, el 15 de febrero de 2021, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — en adelante FOMAG —, las cesantías causadas a su favor por servicios prestados en el año 2020. El 26 de julio de 2021, después de cinco meses sin que se hubiera realizado la consignación, la docente solicitó, además de su pago, el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 1.2.4.

La entidad pública peticionada como empleador, en vez de dar una respuesta de fondo, o de proceder a la consignación del auxilio de cesantía, remitió la solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que otorgara una respuesta a la petición, como encargada de los recursos del FOMAG, sin que tampoco se produjera respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela; situación que devino en un acto ficto o presunto derivado de silencio administrativo negativo. 1.2.5.

Frente a dicho acto se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que despachó el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, con sentencia que denegó las súplicas de la demanda, de fecha 25 de noviembre de 2022. 1.2.6. Recurrida en apelación la sentencia dicha, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a los 5 días de septiembre de 2023, en una decisión que, a juicio de la tutelante, se aparta de la ley, como de la jurisprudencia constitucional y la del órgano de cierre de lo contencioso administrativo. 1.2.7.

Las consideraciones y argumentos que dieron sustento a las providencias denegatorias del a quo y ad quem se resumen, en su orden, así: Para el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el régimen salarial y prestacional de los docentes tiene carácter especial, regulado como está por la Ley 91 de 1989; que en materia de cesantías difiere del régimen retroactivo previsto para los empleados territoriales por Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, como del régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, aplicable de principio sólo a trabajadores del sector privado, y, luego, mediante Ley 344 de 1996, al sector público.

Destacó el juez de conocimiento que, en el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías en una cuenta individual, sino que se tiene previsto que el ente territorial remita un reporte de docentes activos y retirados, con base en el cual se liquida la prestación; en cuanto al pago de intereses a las cesantías, el FOMAG realiza el depósito en las cuentas bancarias de cada docente, lo que ocurre en el mes de marzo de cada año, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998.

Po lo anterior, coligió el juez ordinario que, la demandante se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, lo que implica que no exista la obligación de consignar su valor en una cuenta individual, pues basta con que estos recursos sean girados por la Nación al FOMAG; de modo que no es viable extender la aplicación de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990.

El Tribunal Administrativo de Neiva, después de un análisis jurídico y jurisprudencial del auxilio de cesantía en el sector docente concluyó que, actualmente no existe una línea pacífica relacionada con la aplicación de la Ley 50 de 1990 al sector docente oficial, por lo que, decidió confirmar la sentencia apelada. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Ruth Dery Gamboa Chala solicitó: (i) se declare que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el día 5/9/2023, en el expediente identificado con el radicado número 41001333300320220017001, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales del derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia; como los principios constitucionales perpetuatio jurisdiccionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical; y, ii) se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva que disponga el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.

Para la accionante el desconocimiento de las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, expone una contradicción a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como una vulneración del derecho a la igualdad. Enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales respecto de los que, consideró tenían similitud con el asunto de su interés, De la Corte Constitucional, Sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU 041 de 2020.

Del Consejo de Estado, Sentencias del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra; del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014, de la misma ponente; del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17, con ponencia del Dr. Nicolás Yepes Corrales; del 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales; del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00173-01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Liseth Ibarra; del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez; del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez; del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815-01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez; 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra; del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez; del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez; del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez; del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra; del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376-01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra; del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés; del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés; y, del 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231-01 (0871-2020), M.P. Rafael Francisco Gómez.

Agregó que, la autoridad cuestionada, al sustentar que no existe una posición unificada respecto del asunto bajo estudio, debió explicar con claridad y suficiencia las razones por las cuales se apartó de lo expuesto en las sentencias antes referidas. En el mismo sentido, también enumeró y citó apartes textuales de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.

Insistió que, si bien el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 dispone que los recursos con los que se financia el FOMAG pueden ser administrados bajo el principio de unidad de caja para el pago de sus prestaciones, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional no está exento de trasladar los recursos de las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al 15 de febrero de cada anualidad al FOMAG dado que es una obligación como “patrono del docente”.

También adujo que el Tribunal confunde los regímenes de cesantías aplicables a los docentes con la obligación del Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial correspondiente, de pagar o consignar oportunamente las cesantías al Fondo que se encuentra afiliado el docente. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de agosto de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés en el asunto, al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a la Fiduprevisora S.A., al Departamento del Huila y quienes participaron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 41001333300320220017001.

En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, quien manifestó que el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio, ya había regresado al juzgado de origen; del Juzgado 3° Administrativo del Huila, quien suministró el link para consulta del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 41001-33-33-003-2022-00170-00; del FOMAG y de la FIDUPREVISORA S.A.. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 a través del magistrado que dictó la sentencia objeto de tutela manifestó que, aplicar al caso el régimen establecido por la Ley 50 de 1990, desconocería la especialidad del sistema descrito en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías; la aplicación integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora, en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial; la sentencia SU98 de 2018 que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En línea con lo anterior, manifestó que, podría entenderse que el defecto al que alude la parte actora en el proceso, se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario. Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones de la demanda, torna improcedente la acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en la demanda ordinaria, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto; por lo que respetuosamente recabó la negación del amparo deprecado, en cuanto la providencia atacada por esa vía no vulneró derecho fundamental alguno. 1.4.2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, después de recrear el trámite seguido con ocasión del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante, en torno de los fundamentos de facto y jurídicos expuestos en la solicitud amparo constitucional, expresó que reitera las consideraciones que se esbozaron en la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Ruth Dery Gamboa Chara contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila (radicado 41001- 33-33-003-2022-00170-00); advirtió que dentro de la sentencia que puso fin a ese proceso se analizaron todos los cargos de nulidad propuestos por la actora, tal que no se desconoció ni se pretermitió examinar ninguna norma o precedente jurisprudencial vinculante; finalmente expresó que, la accionante, esencialmente, discrepa de las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales; y en esas condiciones, la acción iusfundamental resulta improcedente. 1.4.2.3.

La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de su representante en primer lugar expresó que, la acción de tutela por vía de hecho planteada, no tiene vocación de prosperidad por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, que es deber del accionante fundamentar de alguna manera, tal que el juez no las puede deducir, como lo tiene sentado la Corte Constitucional desde el año 2007 -T-233 de 2007-; invocando el principio de Unidad de Caja, expresó que por disposición del Decreto 1582 de 1998 las entidades creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, disposición que no aplica para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales; agregó que la totalidad de los recursos del FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989 por lo que, los recursos se administran conforme a las disposiciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo directivo del Fondo.

Indicó que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 dispone que el pago de las prestaciones económicas se aplica bajo el principio de “unidad de caja” con el fin de lograr la eficiencia en el pago de las obligaciones definidas en la ley, lo que permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las prestaciones económicas, entre ellas las cesantías y los respectivos intereses de los docentes.

Por lo tanto, los valores que corresponden a la prestación reclamada no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia; finalmente señaló que, no podría configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el FOMAG ya que tal disposición radica en la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de esta para los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Finalmente adujo que, no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno, en la media que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida sin que se haya desconocido algún precedente judicial, por lo que la solicitud debía ser declarada improcedente. 1.4.2.4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a través de apoderada, después de replicar los argumentos de la Fiduprevisora S.A. indicó que, no podría configurarse la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción; además argumentó que, la accionante marró en la interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías de FOMAG, en cuanto la SU-098 DE 2018 de la Corte Constitucional pertenece a la tipología de las sentencias interpretativas, y, los pronunciamientos del Consejo de Estado citados por la parte demandante, deciden casos particulares y concretos en donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas; finalmente argumentó que, es inexistente la violación a derechos fundamentales, habida cuenta que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso actuaron de conformidad con la normatividad vigente y no desconocieron precedente vertical alguno; razones suficientes para que se declare la improcedencia del amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Huila como juez ante quien se surtió en sede de segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue quien profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.  2.4.1. En el presente asunto los argumentos que presenta Ruth Dery Gamboa Chala para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, son aquellos que igualmente enuncio en el curso del proceso ordinario y que estuvieron orientados a la prosperidad de las pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización dispuesta en la Ley 52 de 1975.

Como sustento de su afirmación ha sostenido, desde la demanda del proceso ordinario, que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial, ahora cuestionada, consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.

La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; así como la indemnización de la Ley 52 de 1975 circunstancias que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.

Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

(…)”. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 2.5. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ruth Dery Gamboa Chala en contra del Tribunal Administrativo del Huila, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) FAO