CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Bogotá, D.C., marzo 9 de dos mil veintidós (2022) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-00887-01 (acumulados 11001-03-15-000-2020-01330-00 y 11001-03-15-000-2020-02169-00) Demandante: ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: SALA DE CONJUECES – SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: IMPUGNACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación presentada por el señor Álvaro de Jesús Vélez Londoño y otros, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 10 de marzo de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano Álvaro de Jesús Vélez Londoño, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante considera vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual fue aclarada y corregida parcialmente mediante auto del 7 de octubre de 2019. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, concretó sus pedimentos así: “(…) Que, como CONSECUENCIA de la anterior decisión, deben DEJARSE SIN EFECTOS los siguientes apartados de la SENTENCIA DE SEPTIEMBRE 2 DE 2019: Del numeral PRIMERO del fallo, los ordinales 6 y 7, por cuanto se refieren a la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de que tratan los DECRETOS 610 Y 1239 de 1.998, por carecer en forma ABSOLUTA la SALA DE CONJUECES que así lo determinó, de COMPETENCIA para pronunciarse al respecto.
Debe dejarse SIN EFECTOS JURÍDICOS la totalidad del AUTO de ACLARACIÓN y CORRECCIÓN de la sentencia anterior, dictado por la misma SALA el 7 de octubre de 2019, por cuanto dicho auto se refiere, de manera exclusiva, SIN TENER COMPETENCIA para tal pronunciamiento, a la PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE QUE TRATAN LOS DECRETOS 610 Y 1238 DE 1.998.
ADICIONAL al fundamento ESENCIAL – POR CARENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA – mencionado, debe prosperar también la Acción de Tutela, por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL elaborado por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante Sentencia de mayo 18 de 2016, sobre la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN sólo a partir de la Ejecutoria de la Sentencia que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, sin que el nuevo pronunciamiento hubiese esgrimido argumentos válidos para proponer el cambio de esa Jurisprudencia unificadora.” 4.
Adicionalmente, el accionante instauró en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Eugenia Gómez Ramírez, Alba Luz Garcés Arcila, Juan Guillermo González Vélez, Ramiro Isaza Mejía y Jaime Nanclares Vélez, dos acciones de tutela las cuales mediante Auto Interlocutorio fueron acumuladas al proceso de referencia, con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 5.
La parte actora considera vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, decisión que fue aclarada y corregida parcialmente mediante auto del 7 de octubre de 2019. 6.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto alguno de los apartes de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de septiembre de 2019: Radicados No. 11001031500020200133000 y 11001031500020200216900 “(…) Del numeral PRIMERO del fallo, EL ORDINAL 5, por cuanto DESCONOCE sin una carga argumental debida, los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES del CONSEJO DE ESTADO sobre los EFECTOS EXTUNC (RETROACTIVOS) DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD SIMPLE.
(La SENTENCIA DE NULIDAD SIMPLE PROFERIDA EL 29 DE ABRIL DE 2014 PRECISAMENTE SE REFIERE A LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE SU DECISIÓN). Los numerales TERCERO Y QUINTO por cuanto declaran y ordenan declarar la PRESCRIPCIÓN TRIENAL de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS en contravía de lo dispuesto al respecto por la JURISPRUDENCIA EN VIGOR del propio CONSEJO DE ESTADO, sin esgrimir ARGUMENTOS DE MAYOR VALÍA para modificar la interpretación Judicial PREEXISTENTE al respecto.
Se dejará sin efectos igualmente, el numeral OCTAVO de la Parte Resolutiva de la Sentencia citada, por cuanto deja de tener fuerza vinculante la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN en virtud de las violaciones de los Derechos Fundamentales detectados en dicho fallo.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ciudadano Joaquín Vega Pérez demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se decretara la nulidad del oficio DESAJN14-3982 de 6 de octubre de 2014 y de la Resolución 4140 del 3 de julio de 2015, por los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales al demandante, a partir del 7 de marzo de 1994, con la inclusión de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta entonces por la Administración con el 70% de su salario básico; la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo del 30% de éste, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición agregado a la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.
El Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018 decidió favorablemente las súplicas de la demanda. 9. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 2 de septiembre de 2019, la cual fue aclarada y corregida parcialmente mediante Auto de 7 octubre de 2019, pronunciandose sobre la prescripción de la bonificación por compensación. 10.
La parte actora sostiene que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carecía de competencia absoluta frente al tema de prescripción de la bonificación por compensación, y afirma además que hubo desconocimiento frente al pronunciamiento del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016. 11.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora interpuso acción de tutela sosteniendo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 12. Adicionalmente, el señor Álvaro de Jesús Vélez Londoño en nombre propio y actuando en nombre y en representación de los ciudadanos María Eugenia Gómez Ramírez, Alba Luz Garcés Arcila, Juan Guillermo González Vélez, Ramiro Isaza Mejía y Jaime Nanclares Vélez, interpuso dos acciones de tutela sosteniendo que frente al tema de la prima especial de servicios que contempla la Ley 4ª de 1992, no existen sentencias para unificar, por lo que ha debido seguirse la línea jurisprudencial existente, como consecuencia de lo cual afirma que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue aclarada y corregida parcialmente por Auto de 7 de octubre del mismo año, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 13.
Debido a que las acciones de tutela antes mencionadas comparten identidad de instancia, causa, objeto y sujeto pasivo, se decretó mediante Auto Interlocutorio, la acumulación al proceso identificado con número único de radicación 110010315000202000887-00. 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora aseguró que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la cual fue aclarada y corregida parcialmente mediante auto del 7 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a que incurrió en un defecto orgánico y también en desconocimiento del precedente. 15.
Al efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada carecía de competencia absoluta para proferir sentencia de unificación jurisprudencial respecto de la bonificación por compensación, toda vez que ésta no era el objeto del litigio. Afirma también que hubo desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 y de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad simple. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que en un término improrrogable de dos (2) días la contestaran y rindieran los informes del caso. 17.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés y dispuso su notificación a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Joaquín Vega Pérez para que en un término improrrogable de dos (2) días la contestaran y rindieran los informes del caso. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 27 - 40, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18. Respecto a la competencia, la Sala señala que de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos y debido al impedimento de la Sala Plena de la Sección, es la Sala de Conjueces la llamada a asumir la competencia para dictar sentencia al contar con las mismas facultades, competencias y responsabilidades de los magistrados titulares. 19.
Adicionalmente, la Sala indicó que abordó el problema jurídico mediante sentencia de unificación jurisprudencial con fundamento en el Reglamento Interno de la Corporación y en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, con base en la importancia jurídica, la trascendencia económica y la necesidad de fijar jurisprudencia. 20. Con relación al tema de la Bonificación por Compensación, la Sala sostuvo que fue materia de debate en el proceso y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó pruebas sobre la misma, siendo estas incorporadas al proceso, sin que fueran objetadas por la contraparte ni por el Ministerio Público, razón por la cual, se considera que hubo competencia para pronunciarse frente al tema.
De igual manera resaltan la conexidad y la estrecha relación entre los conceptos de asignación básica, primas, bonificaciones, porcentajes y por ende la prescripción para reclamar tales derechos, los cuales se entrelazan en torno al régimen salarial y a las prestaciones de los funcionarios judiciales. Como consecuencia de lo anterior, se consideró de gran importancia abordarlos todos con el fin de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica en la materia. 21.
Frente al tema del desconocimiento del precedente, la Sala sostuvo que tomando en consideración algunas situaciones en ciertos aspectos de la sentencia de unificación de 2016, se entiende que no se fijaron reglas que comprendiesen un período más allá del 2 de diciembre de 2004, por ende no se configuró la vulneración mencionada por el accionante. 22.
Igualmente, afirmó que hay falta de legitimación en la causa por activa debido a que el accionante actúa como abogado litigante y al no ser beneficiario directo de la prestación establecida en el Decreto 610 de 1998, ni haber aportado poder alguno de las personas que dijo representar para ejercer en su nombre esta acción, la acción de tutela resulta improcedente, debido a que la legitimación en la causa por activa es uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Huila 23. El Tribunal Administrativo del Huila el día 13 de mayo de 2020, remitió el expediente digital con radicado 41 001 23 33 000 2016 00041 00, en el cual es demandante el señor Joaquín Vega Pérez. 1.5.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24. Informada de la acción, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 1.5.4.
Joaquín Vega Pérez 25. Informado de la acción, el señor Joaquín Vega Pérez, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 26. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2021, negó la solicitud de amparo al advertir que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en un defecto orgánico o en desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar lo siguiente: 27.
Consideró evidente que no hubo agravio del derecho fundamental al debido proceso toda vez que se presentaban divergencias de interpretación en torno a la existencia de la prescripción, y en consecuencia resultaba indispensable adoptar postura al respecto para hacer claridad en cuanto a la exigibilidad del derecho y la fecha a partir de la cual se empezaría el cómputo del término establecido para su contabilización. 28.
Igualmente señaló que la Sala Segunda de Revisión de manera expresa y en torno a su competencia, indicó que la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 se dictaría conforme al Reglamento Interno del Consejo de Estado y del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, quedando así demostrado que no es cierta la afirmación de la carencia absoluta de competencia. 29.
Frente al desconocimiento del precedente, la Sala sostuvo que la sentencia de unificación en cuestión es posterior a la de nulidad simple de 29 de abril de 2014, además pone de manifiesto que el objeto del pronunciamiento judicial en las dos sentencias no es el mismo, por lo que al no existir esa identidad, no es lógico que se admita que la sentencia de unificación desconoce a la de nulidad simple.
Y frente a la sentencia de 18 de mayo de 2016, destacó que en la mismas no se fijó ninguna regla respecto a la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, por lo que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, no quebrantó los derechos fundamentales aludidos. 30.
Respecto a la vulneración del derecho de igualdad invocado por la parte actora, manifiesta la ausencia de fundamento, debido a la falta de demostración de algún trato diverso para casos iguales. En adición sostuvo que al no demostrarse la vulneración al debido proceso, queda desprovisto de apoyo predicar un trato desigual. 1.7. Impugnación 31.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, reiterando las pretensiones consignadas en sus escritos de tutela y solicitó lo siguiente: “(…) REVOCAR el precitado fallo y en su lugar se CONCEDAN las PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos indicados en las ACCIONES DE TUTELA ACUMULADAS.
(…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Álvaro de Jesús Vélez Londoño contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de julio de 2021, por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces de la Sección Primera, que negó la solicitud de amparo constitucional. 2.3. Caso Concreto 34. Del escrito de impugnación presentado respecto de la providencia de primera instancia, la Sala de Conjueces examina los argumentos que constituyen motivo de reproche, y en primer lugar advierte que se trata de la reiteración de aquellos motivos expuestos en diversos momentos procesales por parte del impugnante respecto de los cuales ha habido análisis y determinaciones por parte de las diferentes autoridades judiciales que han participado en el trámite de la presente actuación judicial.
En tal sentido, entonces, la Sala destaca que no identifica una razón nueva que se oriente a endilgarle a la providencia de primera instancia un yerro relevante cuyo efecto pudiese devenir en restarle eficacia a la mencionada providencia de primera instancia. 35. La providencia impugnada, a juicio de esta Sala de Conjueces, no contiene errores que ameriten su revocatoria.
Con respecto a la sentencia de unificación contra la cual se dirige la acción de tutela y atendiendo la naturaleza del operador judicial que la dictó, esto es una Sala de Conjueces del Consejo de Estado -órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido condiciones especialmente calificadas para determinar la eventual procedencia del recurso de amparo.
En efecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la Sentencia SU-050 de 2017, definió los criterios de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Corporaciones, y por tanto el tipo de juicio que debe realizar el juez constitucional, señalando al efecto: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” En otra oportunidad, reiterando el criterio anterior, se dejó establecido en la sentencia SU-573 de 2017: “(…) [P]ara determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.” No le corresponde pues al juez constitucional emitir un juicio de conformidad con la decisión del órgano de cierre (en este caso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado) que se cuestiona por vía de tutela, ya que es menester respetar su autonomía e independencia, sino un juicio de suficiencia, para descartar que en ejercicio de tales prerrogativas -reconocidas en atención a la dignidad y cometidos constitucionales del órgano- se hubiere extralimitado incurriendo en anomalías protuberantes. 36.
Con respecto a las alegaciones de la demanda de tutela que apuntan a cuestionar la competencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sea lo primero manifestar que las razones aducidas por el operador judicial accionado, y que consignó en la referida sentencia de unificación para justificar haber dictado un proveído con tal alcance, resultan plausibles en la medida en que se apoyan en el mismo Reglamento Interno de Consejo de Estado y, especialmente en las tres hipótesis específicamente consideradas en el inciso 1º del artículo 271 del CPACA, que al efecto señala: “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.” En consonancia con la norma que invocó para justificar el alcance que le dio a su proveído, la referida sala de conjueces manifestó expresamente: La justificación que ha sido puesta de presente resulta razonable y adecuada para superar el juicio de suficiencia que ordena la jurisprudencia constitucional previamente invocada, con respecto al alegado defecto orgánico del fallo confutado; que igualmente se descarta en punto del tratamiento de la prescripción de la bonificación por compensación, toda vez que, como señaló la sentencia de unificación, dicho tópico fue materia de debate probatorio y de específicas alegaciones de las partes en la audiencia de alegatos y juzgamiento. 37.
Por lo que corresponde a los demás asuntos que fueron objeto de impugnación en sede de tutela, cobra especial relevancia la consistencia conceptual del análisis efectuado por el a quo constitucional respecto de la sentencia de unificación confutada, toda vez que tales consideraciones dan también cuenta de la suficiencia de los argumentos en los cuales se sustentó la tantas veces mentada sentencia de unificación y su auto complementario.
La providencia de primera instancia en el presente proceso constitucional, para descartar uno de los cargos de las demandas de tutela, puso de presente que, al no existir identidad jurídica de objeto entre la sentencia de unificación cuestionada, dictada el 22 de septiembre de 2019, y la sentencia de nulidad simple, dictada en abril 29 de 2014, no existía la posibilidad de que se presentara el apartamiento que se dijo resultaba constitutivo de desconocimiento del precedente.
Con respecto a la bonificación por compensación, destacó el fallador constitucional de primera instancia que la sentencia de unificación cuestionada en el presente proceso acertó al afirmar que “la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto a la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque `no se podía establecer con exactitud cual de los dos regímenes era aplicable”, como se desprende de la observación de la misma, a consecuencia de lo cual tampoco respecto de esta es posible predicar el desconocimiento del precedente. 38.
De otra parte, señaló el a quo que el análisis efectuado por la Sala accionada en punto de la prescripción de la prima especial de servicio, se sustentó en sólidos fundamentos normativos, en particular el artículo 41 del decreto 3135 de 2018 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 -que fijaron en tres años el término prescriptivo y dieron cuenta de la posibilidad de interrumpir la prescripción mediante un reclamo escrito-, así como en la consideración de que el inicio del término establecido para la prescripción requiere que el derecho respectivo resulte ya exigible, con base en lo cual descartó que fuera la ejecutoria de la sentencia de abril 29 de 2014, el momento a partir del cual resultaba posible interrumpir la prescripción de la prima especial de servicio.
Lo indicado por la sentencia de unificación fue en detalle lo siguiente: La Sala encuentra, coincidiendo en ello con el fallador constitucional de primera instancia, que la forma en la cual discurre la sentencia de unificación comporta un criterio razonable, ya que aplicó con sindéresis normas vigentes y además un principio de común aceptación, por lo que dicho proveído resulta intangible en sede de tutela. 39.
De otra parte, lo discurrido en la sentencia en punto de determinar la forma de operar la prescripción de la bonificación por compensación, es igualmente razonable, toda vez que en general considera que durante los períodos en los cuales tal prestación resultaba aplicable -por no existir confusión derivada de la concurrencia con prestaciones análogas-, el derecho respectivo era plenamente exigible y por ende pasible de ser afectado por el término de prescripción, en lo cujal guarda consonancia con lo señalado en el numeral anterior. 40.
Cabe agregar que de la consideración de los reproches no emerge con entidad de agravio constitucional alguna situación que pueda comprobarse y que conduzca al juez a su evaluación y, en su caso, a acogerla y a proceder a la declaratoria correspondiente. Aquí, lo que se observa es una diferencia con el entendimiento que al tema se la hado en la sentencia de unificación y en su complemento -que fue además el reconocida en la providencia que se impugna-, vista su conformidad con el ordenamiento. 41.
En la impugnación se reiteran los argumentos de las tutelas, pero no hay evidencias de defectos que ataquen directamente la sentencia de primera instancia por ser eventualmente concomitantes con situaciones de quebranto con alcance constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente: DECISIÓN Primero: CONFIRMAR la providencia impugnada proferida por la Sala de Conjueces del 23 de julio de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado Segundo. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez JESÚS VALL DE RÚTEN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez