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11001031500020240610500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-12

Radicación interna: 9852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Clara Marcela Ardila Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Debido proceso / Impulso procesal en incidente de nulidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Clara Marcela Ardila López, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Clara Marcela Ardila López promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para decidir el incidente de nulidad propuesto en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501820190009803.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó incidente de nulidad insanable según lo establecido en la causal segunda prevista en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. ii) El tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, pues, a la fecha no ha resuelto el mencionado incidente. 1.1.2.

Pretensiones 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_DEMANDA_12_11_20248_(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ORDENE a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DESPACHO DEL DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, dar trámite y resolver como lo ordena la ley la nulidad insanable planteada por la demandante el 17 de septiembre de 2024, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional.

Así mismo y debido a la falta de garantías para la accionante ante el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, solicitó vincular al Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) como garante de la legalidad al presente trámite constitucional […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2 solicitó se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, la demandante ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, desatados sin que se incurriera en irregularidad procesal alguna.

Asimismo, informó que la demandante ya había interpuesto una solicitud de tutela en similar sentido, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, identificada con el radicado 25000-23-15-000-2024- 00893-00, la cual fue rechazada de plano mediante providencia del 22 de noviembre de 2024. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de noviembre de 2022 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandante. 1.2.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos narrados como vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, no la involucran. 1.2.4. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 guardó silencio. 2 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_Memorial_Tutela202406105pdf(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_RV_INFORMEDERESPUEST(.zip) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15_MemorialWeb_Respuesta-desajcun24_3748(.pdf) NroActua 11» 5 Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como tercero con interés 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para atender a las pretensiones de la demandante.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501820190009803? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado12, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional13: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 12 Artículo 2 de la Constitución Política 13 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado.

La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala Clara Marcela Ardila López promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidir el incidente de nulidad propuesto en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501820190009803.

De conformidad con la información registrada en Samai14, se destacan las siguientes actuaciones: 14 Ver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501820190009803 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López - El expediente se radicó el 23 de septiembre de 2024 e ingresó al despacho el día 27 siguiente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 8 de noviembre de 2024 resolvió: «[…] Primero. - Confirmar las decisiones dictadas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia del 13 de septiembre de 2024, en tanto se negó el decreto de la medida cautelar solicitada y se dio por terminado el proceso, teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente decisión. Segundo. - Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]». - Decisión notificada el 12 de noviembre de 2024, como consta en Samai: - El 14 de noviembre de 2024, la demandante presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la anterior decisión. - En providencia del 22 de noviembre de 2024 resolvió: «[…] Primero. - Rechazar de plano la solicitud de nulidad insaneable propuesta por la parte demandante, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Por secretaría, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral segundo del auto de 8 de noviembre de 2011 […]». - Decisión que fue notificada el 25 de noviembre siguiente, como se observa: Tal como quedó acreditado, la autoridad judicial demandada profirió providencia con la que resolvió la solicitud de nulidad presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-018-2019- 00098-03, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López providencia del 22 de noviembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201915, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» Ahora bien, frente al tema de una posible temeridad, para la Sala no se encuentra configurada, pues, si bien el objeto de ambas solicitudes de tutela es similar, con relación a que lo pretendido fue que se resolviera el incidente de nulidad, lo cierto es que las situaciones fácticas son diferentes, de cara ante la autoridad contra la cual se radicó y la instancia judicial en que se encontraba el expediente, pues, hoy la mora judicial alegada respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Clara Marcela Ardila López, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Clara Marcela Ardila López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-00 Demandante: Clara Marcela Ardila López

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador