Micelio
11001031500020250405300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Dora Cecilia Landazabal Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Referencia: Acción de tutela Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: SALUD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 27 de septiembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00173-02.

I.2.- Hechos Señaló que mediante Resolución núm. 1870 de 10 de octubre de 2012 fue nombrada en el municipio de Chía (Cundinamarca), en el cargo de comisaria de familia, código 202, grado salarial 05. Indicó que, desempeñó el cargo de comisaria de familia desde que 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se posesionó hasta el 18 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue incapacitada por varias enfermedades, tales como: “[…] estrés postraumático, enfermedad de la columna, enfermedades en el colon […]”; y debido a ello, se le determinó pérdida de capacidad laboral de 36.1%.

Comentó que las enfermedades que padece son de carácter definitivas, las cuales adquirió al interior del trabajo, ya que “[…] [antes de] desempeñar el cargo de comisaria de familia de Chía no padecía ninguna enfermedad […]”. Anotó que, además de los anteriores padecimientos de salud, es madre cabeza de familia y tiene la calidad de prepensionada, motivo por el cual es sujeto de especial protección constitucional.

Aseveró que, pese a lo anterior, el alcalde del municipio de Chía, mediante Resolución núm. 3513 del 30 de julio de 2019, dio por terminado su nombramiento. Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CHÍA (CUNDINAMARCA), con el fin de que se declarara la nulidad 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución núm. 3513 del 30 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de comisaria de familia y se le pagaran los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, entre otros.

Señaló que el conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto desconocieron “[…] la existencia del mandato legal, hoy con rango constitucional, del art. 26 de la ley 361 de 1.997; igualmente desconocieron la existencia del art. 13 de nuestra carta constitucional […]”.

Aseveró que el defecto fáctico se configuró al no haberse decretado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que solicitó oportunamente tanto en primera como en segunda instancia, las cuales, a su juicio, cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba.

Igualmente, por “[…] valorar equivocadamente los medios probatorios existentes en el proceso […]”, que, a su juicio, demostraban la ilegalidad del acto administrativo demandado. Asimismo, expuso que se desconocieron las pruebas que acreditaban su situación de salud para la fecha en que se produjo el despido y la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para adoptar las decisiones judiciales correspondientes, con el fin de garantizar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

Aseguró que se ignoró que el municipio demandado no demostró una causa objetiva para dar por terminado la relación laboral y mucho menos que el cargo que ocupó hubiese sido provisto mediante concurso de méritos. Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé que, ningún trabajador en situación de discapacidad puede ser despedido sin 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

Alegó que se le dio una interpretación equivocada “[…] a las normas de carrera administrativa y de concurso, de convocatoria al concurso de méritos, y de adjudicación de cargos objeto del mismo concurso de méritos y […] las normas sobre traslado de personal dentro de una planta rígida de la administración central […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Señores Magistrados, esta acción pretende que, dentro de un término perentorio y urgente, se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la accionante, los cuales le fueron vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda – subsección “d”, Magistrado Ponente DR. ISRAEL SOLER PEDROZA como por el juzgado primero (1º.-) administrativo del circuito judicial de Zipaquirá Cundinamarca, cuyo titular es el Doctor LUIS ANDERSON BARRIOS DIAZ, al proferir tanto en primera como en segunda una instancia sentencia definitiva totalmente adversa a La ley, a nuestra Constitución política, al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales vigentes para nuestro país. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia definitiva proferida por lo accionados dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES VS. El municipio de Chía Cundinamarca, con No. de radicación 25899-33-33-003-2020- 00173-02 y se dicte la que en derecho corresponde accediendo a las pretensiones solicitadas en la demanda […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora por las siguientes razones: En cuanto a la supuesta omisión del decreto de pruebas en segunda instancia, adujo que la actora no elevó tal solicitud, tal como se puede corroborar en el expediente.

Además, advirtió que tampoco presentó recurso alguno contra el auto que admitió el recurso de apelación y dispuso que no era necesario el decreto de pruebas. Manifestó que, en la providencia cuestionada se valoraron en conjunto las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas, por tanto, no estima conculcados los derechos fundamentales de la actora con la decisión proferida en segunda instancia. I.5.2.- El JUZGADO afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario cuestionado garantizaron el derecho de defensa y principio de contradicción de las partes en contienda. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la presente solicitud deviene improcedente, por cuanto se pretende convertir la acción de tutela para ventilar desacuerdos frente a decisiones judiciales ya adoptadas en el marco del proceso ordinario, lo que compromete su finalidad esencial y la estabilidad del sistema judicial.

I.6.- Intervinientes I.6.1- El MUNICIPIO DE CHÍA, vinculado en calidad de tercero con interés directo, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. Finalmente, solicitó la improcedencia de la presente solicitud de amparo por falta relevancia constitucional, por cuanto los argumentos que plantea la actora ya fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE CHÍA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el MUNICIPIO DE CHÍA fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00173-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00173-02.

La presente controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el MUNICIPIO DE CHIA, en la cual se pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3513 del 30 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de comisaria de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia y se le pagara los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, entre otros.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en el defecto sustantivo y fáctico, por cuanto desconocieron “[…] la existencia del mandato legal, hoy con rango constitucional, del art. 26 de la ley 361 de 1.997; igualmente desconocieron la existencia del art. 13 de nuestra carta constitucional […]”.

Aseveró que el defecto fáctico se configuró al no haberse decretado las pruebas solicitadas oportunamente en primera y segunda instancia, las cuales, a su juicio, cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba. Igualmente, por “[…] valorar equivocadamente los medios probatorios existentes en el proceso […]”, que, a su juicio, demostraban la ilegalidad del acto administrativo demandado.

Asimismo, expuso que se desconocieron las pruebas que acreditaban su situación de salud para la fecha que se produjo el despido y la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de aplicar un enfoque diferencial para adoptar las decisiones judiciales correspondientes, con el fin de garantizar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 8 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por la indebida valoración probatoria, al haber proferido la providencia 8 de mayo de 2025.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos sustantivo y fáctico alegados por la presunta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indebida valoración de las pruebas y ausencia de decreto de otras, implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y no decretó otras solicitadas con las que, a su juicio, se demostraba la ilegalidad del acto administrativo demandado.

En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] Planteamiento del problema jurídico.

Consiste en establecer si el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la demandante se ajustó a derecho, o si está viciado de nulidad por haber desconocido que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud, por lo que se requería autorización del Ministerio de Trabajo para retirarla, además de ser madre cabeza de familia y prepensionada. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó pretensiones, toda vez que se acreditó que la decisión de desvincular a la demandante fue producto de una causal constitucionalmente válida, y no se acreditó que para el momento del retiro estuviera en condiciones de debilidad manifiesta. 4. Decisión del caso. Se encuentra demostrado que: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La demandante fue nombrada en el Municipio de Chía, en provisionalidad, en el empleo de Comisaria de Familia, Código 202, Grado 05, del cual tomó posesión el 11 de octubre de 2012.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen el 5 de septiembre de 201310, en el que determinó que el “Trastorno de estrés postraumático” que sufrió a causa del evento ocurrido el 17 de enero de 2013, consistente en un altercado en su trabajo, al sentirse presionada por sus compañeros en un caso de una menor que tenía a su cargo, fue un accidente de trabajo. través de Oficio del 8 de enero de 201511, la EPS Sanitas informó a la accionante que su diagnóstico de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión calificada el 8 de enero de 2015, tiene origen laboral.

También le informó que la Discopatía Lumbar Múltiple con Espondilolistesis Grado II L5 sobre S1, es de origen común. […] El Alcalde de Chía expidió al Resolución No. 3513 del 30 de julio de 2019, por la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, a partir del 1º de agosto de 2019.

Dicha decisión fue notificada a la accionante el 2 de agosto de 2019. El acto administrativo explicó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC realizó concurso abierto de méritos para proveer 315 empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del municipio, dentro de los que se encontraba el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, del cual la CNSC envió la lista de elegibles en firme, por lo que a través del Decreto No. 173 del 27 de mayo de 2019, nombró en periodo de prueba al señor Fernando de Jesús Blanco Mojica a partir del 1º de agosto de 2019.

Aclaró, que dicho empleo se encontraba provisto para ese momento por parte del señor Raúl Eduardo Rivera Gómez mediante encargo, quien es titular del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, de la Secretaría de Obras Públicas que desempeña en provisionalidad la señora Dora Cecilia Landazabal, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, se dio por terminado su nombramiento. […] En su recurso de apelación, la parte actora plantea que: i) al haberse valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 36.1%, es sujeto de especial protección constitucional, por lo cual no podía ser retirada sin autorización del Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) nunca estuvo vinculada a la planta global de la administración, sino a la planta central de empleos, como Comisaria de Familia, empleo del cual era titular y nunca se desvinculó, además tanto este como el que desempeñó en la Secretaría de Obras, no fueron convocados a concurso; iii) es madre cabeza de familia y; iv) es prepensionada. i) La discriminación prohibida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 […] Lo anterior permite concluir, que para acceder a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es necesario: i) que se trate de personas con discapacidad; ii) que el hecho sea conocido por el empleador, iii) que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador.

Ahora bien, la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, entendiéndose por deficiencia los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida, por lo tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; y ii) La existencia de barreras para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Lo anterior permite concluir, que si bien es cierto la parte actora padece “Trastorno de estrés postraumático”, “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” y “Lumbago no especificado” de origen 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común, patologías que se encuentran plenamente documentadas y que le generaron múltiples incapacidades laborales, al momento de su retiro no contaba con ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, pues se recomendó su reubicación, lo cual ocurrió con su traslado de la Comisaría a de Familia a la Secretaría de Obras del municipio de Chía; según las recomendaciones médicas no debía trabajar en horarios nocturnos, ni con excesiva interacción con el público, de lo cual no se aportó prueba alguna, ni fue alegado por la accionante que en el empleo al que fue trasladado no se cumpliera con dichas restricciones.

Por lo anterior, se considera que ni se encontraba incapacitada, ni en una situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, lo que demuestra que a pesar de su patología, ésta no le impedía realizar sus labores, a pesar de las restricciones médicas que fueron acatadas por la entidad, por lo tanto, no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, que pueda considerarse como una situación de discapacidad.

Además, su desvinculación obedeció a la necesidad de proveer un cargo con la persona que ganó el concurso de méritos y en virtud de los derechos derivados de la carrera administrativa, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997. Tampoco se requería autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación. ii) El traslado interno de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Obras Públicas De acuerdo con lo probado en el proceso, el Alcalde Municipal de Chía ordenó trasladar a la demandante, del empleo de Comisaria de Familia que venía desempeñando, al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, desde el 25 de julio de 2017, el cual pertenece al mismo nivel jerárquico (profesional), presenta funciones similares, exige los mismos requisitos académicos, experiencia y tiene el mismo grado salarial que el de Comisaria de Familia, en virtud de la recomendación médica de reubicación, y teniendo en cuenta que a través del Decreto No. 18 del 16 de junio de 2015, se estableció la planta global de empleos públicos de la administración central del municipio de Chía, según se consignó en la Resolución No. 2461 del 24 de julio de 2017, que dispuso el traslado de la accionante. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante alega que nunca fue desvinculada del empleo de Comisaria de Familia, del cual considera era titular y que nunca aceptó pertenecer a la planta global de la entidad. […] De acuerdo con lo anterior, el traslado implica que el servidor se desvincula de un empleo para desempeñar otro, cuando las necesidades del servicio lo ameritan o por iniciativa del empleado. […] Así las cosas, para la Sala no existe duda que la accionante fue desvinculada del empleo de Comisaria de Familia para el que fue nombrada en provisionalidad, es decir, que su nombramiento provisional pasó de estar en dicho empleo al de Profesional Universitario en la Secretaría de Obras del municipio de Chía. Se aclara que la legalidad de dicho traslado no es materia de debate en este proceso, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno en torno al cumplimiento de los requisitos para dicho movimiento de personal. […] No es cierto, como lo afirma la apelante, que el municipio de Chía haya conformado su planta global cinco días antes de su retiro y que previamente fuera una planta rígida, ya que, al verificar el Decreto No. 18 de 2015112, citado por la entidad accionada en el acto de traslado, se encuentra, que en efecto, los empleos de Comisario de Familia, Código 202, Grado 05 y Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, pertenecen a la planta global de empleos de la entidad; es decir, que dicha planta global se implementó más de cuatro años antes del retiro de la accionante.

Ahora bien, la Sala advierte, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 que ocupaba la demandante, se produjo con ocasión de la convocatoria del proceso de selección que se llevó a cabo para proveer de manera definitiva 315 empleos de la planta de personal de la entidad accionada, dentro de los que se encontraba el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, ocupado en encargo por el titular del cargo que desempeñaba la demandante en provisionalidad, y en razón a la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmeza de la lista de elegibles, a través Decreto No. 173 del 27 de mayo de 2019 se nombró en periodo de prueba, a partir del 1º de agosto de 2019, a quien tenía derecho de desempeñar dicho empleo.

Es decir, que la terminación de la relación laboral se presentó como consecuencia de una circunstancia objetiva, esto es, la finalización del concurso para proveer los empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la entidad accionada, en tanto, se cumplió la condición establecida para ocupar el cargo, de la cual la demandante tenía conocimiento, por lo que se encuentra debidamente motivada, como lo señaló el A quo. […] Indicó la Corporación, que en el caso de personas discapacitadas, la estabilidad laboral reforzada es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de la limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección y agregó, que “(…) la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.[36] En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. […] Precisado lo anterior, se observa que, como se explicó, a la demandante se le diagnosticó “Trastorno de estrés postraumático”, “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” y “Lumbago no especificado”, por lo cual se le otorgaron múltiples y prolongadas incapacidades hasta cuando solicitó su reincorporación laboral teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, ente ellas su reubicación, lo cual fue cumplido por el municipio de Chía, disponiendo su traslado, sin embargo, no se evidencia que por su condición de salud haya tenido restricciones o limitaciones que le dificultaran significativamente el normal desempeño de sus actividades, pues nada se acreditó al respecto. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De acuerdo con la norma y sentencia citadas, los requisitos para ser madre/padre cabeza de familia es: 1.

Tener a su cargo permanentemente la responsabilidad económica del hogar por la incapacidad para trabajar de los demás miembros. 2. Que la ayuda económica de los demás integrantes del núcleo familiar sea sustancialmente deficiente. 3. Que la pareja esté imposibilitada para trabajar por incapacidad física, mental o moral o porque su presencia sea fundamental para la atención de los hijos menores enfermos o discapacitados.

Además, el hecho del desempleo temporal de la pareja no convierte por sí solo a una persona en madre/padre cabeza de familia. Aunque en el expediente aparece demostrado que la demandante solicitaba pagos parciales de sus cesantías para cancelar los estudios de sus hijas, no se demostró que el padre se haya sustraído de sus obligaciones o no esté en posibilidad de asumirlas.

Además, el pago de los gastos educativos no acredita que asuma sola los demás aspectos de la manutención de sus hijas, de lo que nada se demostró. Por otra parte, para el momento de la terminación del vínculo de la demandante con el municipio de Chía, sus hijas tenían 21 y 24 años de edad, respectivamente, sin que se hubiera acreditado su incapacidad para trabajar, por lo cual no es posible entender que la accionante ostente la condición de madre cabeza de familia. iv) La condición de prepensionada […] En el plenario fue demostrado, que la demandante acredita ante COLPENSIONES un total de 554,43 semanas cotizadas; igualmente, conforme se consignó, presentó reclamación para la inclusión en su historia laboral de varios periodos que suman 370 semanas, es decir, que si fueran incluidas acreditaría un total de 924,43 por lo cual, como acertadamente lo concluyó el A quo, aún le faltarían más de 3 años para completar el tiempo de servicio 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario para obtener su derecho pensional, es decir, que no demuestra su condición de prepensionada.

Finalmente destaca la Sala, que no se demostró que en la planta de personal de la entidad existiera algún empleo de la misma categoría del que desempeñaba la accionante, al que pudiera ser vinculada cuando se produjo su desvinculación. Finalmente, no le asiste razón a la demandante cuando afirma en su recurso de apelación, que quien era titular del empleo del que se desvinculó a la accionante, no era el señor Raúl Eduardo Rivera Gómez, sino que “era una mujer” que se encontraba en estado de incapacidad, como aparece en la Resolución No. 2461 de 2017.

En efecto, aunque en dicha decisión se consignó, que el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 se encuentra en vacancia temporal por “incapacidad médica de la titular”, no se aportó prueba alguna de tal afirmación, que demuestre que en efecto quien ocupaba en carrera el empleo del que fue desvinculada la accionante fuera una persona diferente al señor Raúl Eduardo Rivera Gómez, quien fue reincorporado a dicho cargo en virtud del concurso de méritos por el cual se nombró en periodo de prueba a quien encabezaba la lista para el empleo que este último ocupaba en encargo.

Por lo anterior, la Sala considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que la señora DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES no le asistía razón a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3513 de 30 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de comisaria de 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia en el municipio de Chía y se le pagara los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, entre otros, puesto que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado; escenario en el que por demás, se analizaron algunos escenarios que la actora aquí también ventila, entre otros, la calidad de prepensionada y madre cabeza de hogar.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL efectivamente si analizó cada una de las pruebas aportadas, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE CHÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04053-00 Actora: DORA CECILIA LANDAZABAL TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.