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76001233100020100123101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-01-19

Radicación interna: 52978 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Del Rocio Reyes Hernandez Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01231-01(52978) Actor: MARÍA DEL ROCÍO REYES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Haber intervenido el juez dentro del proceso judicial como agente del Ministerio Público, artículo 150.12 CPC.

INTEPRETACIÓN DE LA LEY–Criterios. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL–Prevalencia del tenor literal de las palabras. INTERPRETACIÓN DE LAS PALABRAS DE LA LEY–Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural. MINISTERIO PÚBLICO–Impedimento por intervenir en el proceso judicial al tomar parte en el asunto. María del Rocío Reyes Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

Adujeron que la Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del menor Jeferson Olvany Reyes Hernández ocurrida el 4 de abril de 2009. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte del menor Jeferson Olvany Reyes Hernández. La parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, porque intervino como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 22 de junio de 2017. 1.

De conformidad con lo dispuesto en sesión de 12 de marzo de 2015, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 CPC, hoy artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 3.

El artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 4. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, porque participó en calidad de agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación judicial realizada el 22 de junio de 2017, en la cual escuchó la posición de las partes y solicitó al magistrado declarar fallida la conciliación y continuar con el proceso.

El artículo 6 CPC, recogido en esencia en el artículo 13 CGP, señala que las normas procesales son de orden público y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o derogadas por los funcionarios o particulares. Como es sabido, en la interpretación de la ley prevalece el criterio gramatical sobre la “intención” o “espíritu” del legislador, dado el carácter general de la ley (artículo 4 CC).

Los artículos 27 y 28 CC son claros en disponer que las palabras de que se sirve el legislador son el punto de partida para desentrañar el lenguaje de las leyes, sin perjuicio -claro está- de los demás sistemas de interpretación aplicables frente a pasajes oscuros o contradictorios. Así, las oposiciones, incongruencias, contradicciones, incompatibilidades, vacíos y casos dudosos cuentan con mecanismos legales de interpretación para poder fijar el sentido de la ley.

Intervenir, cuando proviene de una persona, significa tomar parte en un asunto o interponer su autoridad. La participación del hoy Consejero como entonces agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación judicial, se limitó a escuchar a las partes y sugerir la consecuencia legal frente a la inexistencia de ánimo conciliatorio, esto es, continuar con el trámite del proceso.

Lo anterior no supuso una afectación a su fuero interno ni comprometió su imparcialidad y objetividad, pues no implicó la adopción de una postura frente al objeto del proceso, en tanto no tomó partido por una u otra parte. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado no se subsume en la causal invocada, se declarará infundado.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ICA