Micelio
11001031500020240006000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-11

Radicación interna: 69 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Madredt Del Carmen Contreras Leon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Ausencia de justificación razonable para la inactividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Madredt del Carmen Contreras León, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-001-2019- 00216-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que sean evaluados y respetados los derechos y garantías procesales y judiciales que le fueron violadas. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 25 de julio de 2017, resultó gravemente lesionada en un accidente de tránsito por la imprudencia de un conductor de Transmetro S. A. S., en la prolongación de la Avenida Murillo en el municipio de Soledad. ii) Consecuencia de lo anterior, junto con su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de Transmetro S. A. S. y de otras empresas transportadoras, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados. iii) Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda. iv) A través de sentencia del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Se desconoció la confesión de la causación del daño, demostrada con prueba documental y testimonial, y que señala que el 25 de julio de 2017, aproximadamente, a las 19:20 horas, en la prolongación de la Avenida Murillo, a la altura de la Calle 63, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentido norte – sur (hacia Gran Abastos), entre las carreras 13 y 14, del municipio de Soledad (Atlántico), existió una colisión entre dos vehículos, el primero, de tipo bus articulado de servicio público, marca Scania, color blanco, que era conducido por el señor Norman Stand Díaz y, el segundo, tipo motocicleta, marca AKT, Color azul, conducido por Madredt del Carmen Contreras León. ii) En el proceso se dejó expresa cuenta —con la declaración rendida— que el día de los hechos, mientras se desplazaba en su motocicleta a la velocidad correcta y con total respeto de las normas de circulación de vehículos automotores —lo cual no fue desacreditado al interior del proceso— fue arrollada de forma intempestiva por un bus articulado de Transmetro S. A. S., que abandonó el carril exclusivo antes de la finalización del semáforo y, en una maniobra peligrosa, la cerró y ocasionó el accidente.

Dicha versión fue acompasada con la declaración testimonial del conductor del vehículo automotor tipo bus articulado, señor Norman Stand Díaz, quien manifestó que colisionó con la motocicleta porque no la vio cuando iba a ingresar al portal de Transmetro S. A. S., en el municipio de Soledad, es decir, que aceptó su negligencia e imprudencia en el ejercicio de la actividad de conducción. iii) No se tomó en cuenta que el conductor del bus articulado desatendió el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el cual regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos que transitan por las vías públicas o privadas abiertas al público. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 23 de enero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como accionado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y en calidad de terceros con interés, a los señores Kevin Humberto, Juan Pablo y Anlly Nathalia Patiño Contreras, Teodoberto Contreras y Alicia León Amaya, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-001-2019-00216-00 [01], debiendo la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos de la notificación, requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que, de acuerdo con la información contenida en el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, suministrara la dirección de las personas referidas y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción. De igual forma, ordenó notificar, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a Transmetro S. A. S., Bancolombia S. A., Sistema Integral de Transporte Urbano S. A. (Sistur), Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla (Cooasoatlan), Cooperativa Transportadora del Caribe (Cootransporcar), Cooperativa de Transportadores de Barranquilla (Cootrab), Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral), Cooperativa Multiactiva y de Transportes del Atlántico (Coochofal), Inversiones y Transportes Lucero S. A. (Intralucero S. A.), Inversiones de Transportes de Cootransco S. A. (Instransco S. A.), Inversiones Trasalfa S. A. en liquidación, Inversiones y Servicios Barranquilla S. A. (Inserbar S. A.), Inversiones para el Futuro Inverfur S. A., Promotora de Servicios e Inversiones de Colombia S. A. (Pasercol S. A.), Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Transurbar Ltda, Transportes Trasalfa S. A., Negocios y Transportes S. A. S. y Allianz Seguros S. A., quienes fueron demandados en el proceso de reparación directa arriba referenciado.

Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que enviara copia digital del expediente de reparación directa en mención; y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.

El 29 de enero de 2024, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla suministró las direcciones electrónicas requeridas y compartió el enlace para consulta del expediente de reparación directa solicitado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. El 31 de enero de 2024, el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no estructurarse los requisitos generales para su 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, ni tampoco alguna de las causales específicas de procedencia del amparo invocado. 1.3.2.

La Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral), el Sistema Integral de Transporte Urbano S. A. (Sistur), la Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla (Cooasoatlan), la Cooperativa Transportadora del Caribe (Cootranspocar), la Cooperativa de Transportadores de Barranquilla (Cootrab), la Coopertaiva Multiactiva y de Transportes del Atlántico (Coochofal), Inversiones y Transporte Lucero S. A. (Intralucero), Inversiones y Servicios Barranquilla S. A.(Inserbar S. A.), Inversiones para el Futuro Inverfur S. A., la Promotora de servicios e inversiones de Colombia S. A. (Pasercol S. A.), Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Limitada (Transurbar Ltda.) y Transportes Trasalfa S. A. (Trasalfa S. A.).

El 31 de enero de 2024, a través de la apoderada Yecenia Yaneth Quiñonez David, solicitaron declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para su procedibilidad, pues se presentó después de seis meses de proferirse la decisión de segunda instancia, objeto de juicio.

Además, se utiliza como una tercera instancia. ii) No se incurrió en defecto fáctico, pues la accionante no acreditó o demostró el por qué no era acercado el razonamiento realizado por las instancias en torno a la valoración de los medios de convicción allegados al proceso. Debe tenerse en cuenta que la demandante estuvo representada por apoderado en el transcurso de la actuación procesal y, sin embargo, este ejerció una actitud pasiva, pues además de que no aportó la prueba de la existencia de la licencia de conducción de su mandante, la cual le fue requerida, tampoco allegó elementos suasorios para determinar que la motociclista observó el reglamento de la circulación. 1.3.3.

Bancolombia S. A. El 1 de febrero de 2024, el representante legal de la entidad solicitó declarar improcedente la acción, al no cumplirse con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, y porque tampoco satisface el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional, en tanto lo pretendido es reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria y del cual no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-001-2019-00216-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Madredt del Carmen Contreras León. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 08001-33-33-001-2019-00216- 01, la Sala establece lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 2 de septiembre de 2019, los Señores Madredt del Carmen Contreras León, Kevin Humberto Patiño Contreras, Juan Pablo Patiño Contreras, Anlly Nathalia Patiño Contreras, Teodoberto Contreras y Alicia León Amaya, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación en contra de Transmetro S. A. S., Bancolombia S. A., el Sistema Integral de Transporte Urbano S. A. (Sistur), la Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla (Cooasoatlan), la Cooperativa Transportadora del Caribe (Cootransporcar), la Cooperativa de Transportadores de Barranquilla (Cootrab), la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral), la Cooperativa Multiactiva y de Transportes del Atlántico (Coochofal), Inversiones y Transportes Lucero S. A. (Intralucero S. A.), Inversiones de Transportes de Cootransco S. A. (Instransco S. A.), Inversiones Trasalfa S. A. en Liquidación, Inversiones y Servicios Barranquilla S. A.), inserbar S. A. Inversiones para el Futuro (Inverfur S. A.), Promotora de Servicios e inversiones de Colombia S. A. (Pasercol S. A.), Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla (Transurbar Ltda), Transportes Trasalfa S. A., Negocios y Transportes S. A. S. y Allianz Seguros S. A. ii) La demanda tuvo como objeto que se declarara solidaria y administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales, morales, así como el daño a la salud, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia por las lesiones causadas a Madredt del Carmen Contreras León, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2017 con el bus articulado de placas STN519; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, como reparación del daño, a pagar en favor de los demandantes, los perjuicios de orden material, moral, daño a la salud o pérdida de oportunidad, daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia. iii) El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, propuesta por Allianz Seguros, Sistur Transurbanos, las empresas transportadoras, y Transmetro S. A. S., y como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Madredt del Carmen Contreras León debate la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que confirmó la denegatoria de las pretensiones de reparación. Argumenta que el juez colegiado no apreció en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que demostraron tanto la ocurrencia de los hechos como la confesión de la demandada en la causación del daño. Pues bien, examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición, toda vez que, la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, fue notificada por correo electrónico a las partes el 19 de mayo de 2023, y por tanto, adquirió ejecutoria el 30 de mayo siguiente.

Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,3 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, en el caso, la notificación se materializó el 25 de mayo de 2023, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP,4 corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 26 y el 30 de mayo de 2023.

Ahora bien, según se aprecia del aplicativo Samai, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, es decir, 7 meses y 11 días después de que la sentencia objeto de censura surtió ejecutoria. 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 4 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.5 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que la accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;6 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza 5 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].7 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.

Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio 7 Sentencia T-253 de 2015. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable,8 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y que, en tal sentido, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Madredt del Carmen Contreras León en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 8 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00060-00 Demandante: Madredt del Carmen Contreras León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM