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11001032800020230000200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-12

Radicación interna: 2 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Jose Hernandez Castillo·Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Demandante: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, PERIODO 2023-2027 Temas: Autonomía universitaria, inhabilidades del rector.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Pedro José Hernández Castillo formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad electoral1 contra la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –en adelante UNAD–, periodo 2023-2027, contenido en el acta de la sesión extraordinaria del 1 de noviembre de 2022 del Consejo Superior de ese ente universitario. 1.2 Hechos 2.

Señaló el demandante, que con la expedición del Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006, la UNAD adquirió la naturaleza de ente autónomo. En uso de dicha prerrogativa, su Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 024 del 27 de septiembre de 2018, en donde reglamentó la elección del rector. 3. El mencionado acto administrativo, establece que el cronograma del proceso de designación del rector, se aprobará por lo menos con 6 meses de antelación a la fecha de su designación. 4.

Posteriormente, mediante el Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario de la UNAD, se aprobó el cronograma para la selección del rector con tan solo 3 meses de anticipación a su designación, en tanto quedó programada para el 25 de octubre del año que cursó. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En virtud de lo anterior, señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, elevó petición de revocatoria del Acuerdo 025 de 2022 al ente educativo, la cual fue negada mediante oficio del 18 de octubre de 20222. 6.

Indicó que, el 1º de noviembre de 2022, a través del Acuerdo 35 del Consejo Superior Universitario de la UNAD, se designó al demandado como rector, acto electoral que fue publicado el 11 del mismo mes y año. 1.3 Concepto de la violación 7. En síntesis, el demandante cuestionó la elección censurada sobre la base de los siguientes supuestos: Transgresión del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, por cuanto, dentro del año anterior a su designación, el demandado prestó sus servicios profesionales al interior de la UNAD, en su calidad de rector saliente 8.

Indicó que la Ley 30 de 1992, en su artículo 67 establece que los integrantes de los consejos superiores o directivos, según sea el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. 9.

En concordancia con ese precepto, sostuvo que el artículo 102 de la Ley 489 de 1998 señala que los integrantes de consejos o juntas directivas, se encuentran sometidos al régimen consagrado en el Decreto 128 de 19763. 10. Determinó, que el demandado se ha desempeñado como rector de la UNAD desde el año 2000 hasta la actualidad, razón por la cual, se predica de él la inhabilidad del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, que señala que: Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. 11.

En razón de lo expuesto, concluyó que el acto electoral del señor Leal Afanador, trasgrede la mencionada norma, porque prestó sus servicios profesionales en la misma universidad durante el año siguiente a su retiro. Desconocimiento del Acuerdo No. 024 del 27 de septiembre de 2018 – reglamentario del procedimiento de elección del rector de la UNAD–, toda vez que el cronograma para la designación no fue publicado con 6 meses de anticipación a la fecha de elección4 12.

Adujo que el Acuerdo 024 de 20185, aplicable al proceso de selección del rector de la UNAD, establece en su artículo 2 literal b), que el consejo superior 2 Adujo que les fue notificado el 20 de octubre de 2022, a las 3_30 PM. 3 Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.” 4 Sobre la base de este cargo, se alega igualmente la vulneración de los principios de autonomía universitaria, confianza legítima y el respeto del acto propio. 5 “Por el Cual se reglamenta la designación de Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, se conforma una Comisión de Veeduría que acompañe los procesos de designación de Rector de la Universidad y se deroga el Acuerdo No. 011 del 25 de junio de 2010” Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 universitario aprobará el cronograma del trámite electoral, por lo menos con 6 meses de anticipación. 13.

No obstante, en el caso concreto, ese lapso se redujo a 3 meses tal y como consta en el Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022, contentivo del cronograma del proceso. 14. A juicio del demandante, esta infracción normativa, desconoce la autonomía universitaria, la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, en tanto el consejo superior universitario, contrarió con su actuar una regla que le era imperativa. 1.4 Medida cautelar 15.

Con fundamento en esos mismos planteamientos, pidió la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con el artículo 238 constitucional, en armonía con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.5 Trámite procesal 16. En providencia del 16 de enero del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, previo requerimiento a la UNAD para que aportara la dirección electrónica del demandado. 17.

Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. En memorial del 1º de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, manifestó su oposición a la cautelar deprecada. 19. Señaló frente al presunto desconocimiento del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, que este no se predica de las actuaciones de la UNAD, en tanto su artículo 1º circunscribe su ámbito de aplicación a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y, a las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90% o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos, entidades de naturaleza jurídica diametralmente diferente a la del ente educativo, que está creada y funciona como una universidad autónoma6. 20.

Frente al desconocimiento del literal b) del artículo 2 del Acuerdo 024 de 2018, señaló que si bien éste establece el término de 6 meses para la aprobación del cronograma electoral, este lapso se predica respecto de la posesión del rector, entendida como la última de las actividades de la mencionada hoja de ruta. 21. Para soportar su dicho, sostuvo que: “… el fenómeno objeto de análisis para aprobar un cronograma de designación rectoral no es otro distinto a la fecha del periodo que está próximo a vencerse, la cual para el presente caso sería el próximo 3 de marzo de 2023, tal como lo dispone el Acuerdo No. 005 del 04 de marzo de 2019. 6 Para sustentar su dicho citó el Decreto 2770 de 2006, que transformó a la UNAD en un ente universitario autónomo y, el Acuerdo 014 del23 de julio de 2018, en el que se establece su naturaleza jurídica.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De allí que, si contabilizamos “hacia atrás” 6 meses, a partir del 4 de marzo de 2023, es decir, la fecha en la que se adelantaría el acto de posesión que no es otra cosa distinta a la misma materialización y culminación del proceso de designación, encontramos que, el proceso tenía que iniciar, el 4 de septiembre de 2022, para garantizar el término mínimo de anticipación de los 6 meses, no obstante, el proceso se inició el 26 de julio de 2022, fecha en que mediante el Acuerdo 025 se aprobó el cronograma para el proceso de designación de Rector de la UNAD, para el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2023 y el 4 de marzo de 2027”. 22.

Culminó su defensa aduciendo que lo anterior, sin lugar a duda garantiza a plenitud y con suficiencia lo dispuesto en la norma que se aduce desconocida, lo cual encuentra respaldo en que desde la vigencia 2010 en la cual se expidió el Acuerdo 011 del 25 de junio, “se ha venido implementando estrictamente este postulado en todos los procesos de designación rectoral, y en todos los ejercicios, se han contabilizado los términos de inicio y desarrollo de los procesos de designación, hasta la posesión del Rector ante el honorable Consejo Superior. 23.

El apoderado del demandado, el 1º de febrero de 2023, solicitó negar la cautelar al considerar que no existe la inhabilidad objeto de reproche, lo anterior por cuanto desconocería “…el Principio de la Autonomía Universitaria de que da cuenta el artículo 69 de la Carta Política, pues sus directivas y estatutos deben interpretarse conforme a la misma y a la ley que sea conforme con ella, como se desprende de su inciso 1º, pero sin duda, el régimen de las universidades del Estado, como la UNAD, en lo que tiene que ver con las inhabilidades de sus directivas es asunto legal, no reglamentario, como lo precisa y demanda su inciso 2º”. 24.

Respecto del desconocimiento del lapso mínimo en que debía expedirse el cronograma, reiteró los argumentos expuestos por el ente universitario. 25. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 5º7 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 27.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 7ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006, la UNAD se transformó en un ente universitario autónomo del orden nacional y, el artículo 20 del Acuerdo 014 del 23 de julio de 2018, por medio del cual se modifica el estatuto general de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia estableció que el rector es su representante legal.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Sobre la admisión de la demanda 28. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 29. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA8.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación9. 30. Es de resaltar que esta Sala10 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 31. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 11 de enero de 2023 y el acto electoral del señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la UNAD, se adoptó en sesión del 1º de noviembre de 2022, consignado en el Acta 016 y materializado en el Acuerdo 035 de la misma fecha. 32.

Adicional, la elección controvertida fue publicada el 11 de noviembre de 2022, por lo que se puede concluir que fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta a continuación: 8 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 33. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 34.

En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 35. Del expediente hace parte el Acta 016 del 1 de noviembre de 2022 del consejo superior universitario de la UNAD, en la que consta: 36.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 37.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó entre otros, la incursión del demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 y el desconocimiento del literal b) del artículo 2 del Acuerdo 024 de 2018. 38. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Conclusión 39.

Conforme lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Pedro José Hernández Castillo, atiende todos los requisitos de orden formal Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 40.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 41.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 42.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda11. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12. 43.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 44. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma13. 45.

Al respecto, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie15. 46.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16. 47.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 48. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Caso concreto 49.

Procede la Sala a resolver los planteamientos de la petición cautelar, esto es, i) la inhabilidad consagrada en el artículo 10 del decreto 128 de 1976 y, ii) y el desconocimiento del literal b) del artículo 2 del Acuerdo 024 de 2018, como pasa a exponerse: 2.4.1 Artículo 10 del decreto 128 de 1976 -reiteración de jurisprudencia17- 50.

Para determinar si la norma que se aduce infringida con la expedición del acto electoral demandado fue trasgredida, se estudiará previamente si ésta es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 14 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 16 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016.

M. P. Lucy Jeannette Bermudez B. Radicación Nº 11001-03-28-000-2016-00014-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00518-01, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00559-01 acumulado con 08001-33-33-014-2021-00271-00.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 predicable al asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Para ello, se analizará el concepto de autonomía universitaria y las normas que rigen el actuar de la UNAD. 2.4.1.1 Autonomía universitaria 51.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone: “ARTÍCULO 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 52. Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos;

(b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 53.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.” (Destaca la Sala) 54. Sobre este particular, esta Corporación18 ha expuesto que en virtud de la autonomía las universidades pueden establecer en sus estatutos causales de inhabilidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.

Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.

Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.” 55. De lo expuesto se concluye que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, desde luego, en el marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. 56.

Sobre este aspecto esta Sala Electoral en esta misma sentencia consideró: “Esta situación especial y sui generis se explica por el principio constitucional de autonomía universitaria19, el cual autoriza a que esta clase de entidades se rija por su propia normativa, incluyendo el régimen de inhabilidades de los integrantes del Consejo Superior Universitario que tuvieren la calidad de empleados públicos, sin que por supuesto el desarrollo del mandato constitucional y legal se erija como una contravención al principio de reserva legal, habida cuenta que fue precisamente el legislador el que previó que las inhabilidades de los miembros del consejo superior también podrían estar previstas en los estatutos de cada ente autónomo.

(…) Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.

Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitario, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.

De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa. Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en 19 Artículo 69 de la Constitución “Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales20”. 57.

De esta manera y atendiendo las previsiones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia se deduce que es posible incorporar las normas que en principio no serían de uso para los entes universitarios, siempre y cuando se haya previsto expresamente en los estatutos. Por ello, se procede a analizar si los fundamentos legales que invoca el demandante como aplicables al presente caso, esto es el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, puede utilizarse a efectos de analizar si el señor Jaime Alberto Leal Afanador se encontraba inhabilitado para ser designado como rector de la UNAD. 58.

Sea lo primero señalar, que la norma reglamentaria consagra las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas21 y de los representantes legales de estas, por lo que claramente no se puede predicar de los entes universitarios autónomos22. 59. De otra parte, la jurisprudencia de la Sección23 ha determinado que dicha prohibición en principio no es aplicable al rector o miembros de los consejos superiores de las universidades públicas, salvo que, con fundamento en el principio de autonomía y autorregulación de estas (artículos 28 y 67 de la Ley 30 de 1992), se incluyan expresamente en sus estatutos24. 60.

Ahora bien, se deberá verificar si en uso de la autonomía universitaria, la UNAD hizo extensiva esta causa de inelegibilidad al rector. 61. En este estado procesal, obra en el plenario el Acuerdo 014 del 23 de julio de 2018, por medio del cual se modifica el Estatuto General de la UNAD. En esta norma rectora se estableció: - Artículo 6: Régimen de autonomía: En razón de su naturaleza especial, misión, visión, responsabilidades sustantivas y fines, la organización metasistemática y el funcionamiento de la UNAD se rigen por el principio de autonomía universitaria enunciado y garantizado por el artículo 69 de la Constitución Política, y las leyes que de esta se deriven en las materias de naturaleza académica, investigativa, financiera, presupuestal, contractual y administrativa, con total capacidad para autogobernarse y autodeterminarse, designar sus propias autoridades, elaborar y gestionar su presupuesto de acuerdo con las normas y reglamentos derivados del ejercicio pleno de su autonomía universitaria. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016.

M. P. Lucy Jeannette Bermudez B. Radicación Nº 11001-03-28-000-2016-00014-00. 21 ARTÍCULO 1.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Las expresiones "miembros de juntas o consejos", "gerentes o directores" y "sector administrativo" que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00559-01 acumulado con 08001-33-33-014-2021-00271- 00.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Artículo 16, parágrafo 4: Los integrantes del Consejo Superior estará sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, en razón de las funciones públicas que se desempeñan y serán responsables de las decisiones que allí se adopten. 62.

De las normas rectoras del ente autónomo universitario, no se advierte remisión alguna al Decreto 128 de 1976. 63. Así, al no encontrar una regulación expresa en los estatutos del ente universitario que remita a lo normado en el Decreto 128 de 1976, prima facie no se advierte la infracción normativa aducida por el demandante, en tanto la disposición que adujo como inhabilitante no se predica del empleo de rector de la UNAD. 64.

Lo anterior es suficiente para negar la prosperidad de la cautelar solicitada. 2.4.2 Desconocimiento del Acuerdo 024 del 27 de septiembre de 2018 – reglamentario del procedimiento de elección del rector de la UNAD, por parte del Consejo Superior Universitario al expedir el cronograma del proceso de selección del rector 65. El actor señaló que se desconoció el literal b) del artículo 2 del Acuerdo 024 de 2018, toda vez que la convocatoria expedida por el Consejo Superior Universitario de la UNAD, no se hizo con la anticipación que la norma señala, esto es, 6 meses anteriores a la elección. 66.

Del material obrante se encuentra que el Acuerdo 25 de 2022 contentivo del mencionado cronograma, fue expedido el 26 de julio. En su artículo 1º consagra que la elección se realizaría el 25 de octubre de 2022 y, la posesión del rector el 4 de marzo de 2023. 67. Para responder al presente cargo, se analizará el precepto alegado, a saber: “ARTÍCULO SEGUNDO. Designación de Rector.

Para la designación del Rector de la Universidad por parte del Consejo Superior Universitario, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) b) El Consejo Superior Universitario por lo menos con 6 meses de anticipación aprobará el cronograma del proceso de designación del Rector. (…) i) En sesión convocada para tal efecto y una vez vencido el período rectoral, se realizará la posesión del Rector designado por el Consejo Superior para el período estatutario.”. 68.

En este punto, el debate gira entorno a la interpretación de la norma procedimental eleccionaria, en tanto, para la parte actora este tiene como extremo temporal final la fecha de la elección, por lo que el lapso de 6 meses cuenta hacia atrás a partir de ella y en este caso ocurrió con tan solo 3 meses de anterioridad. 69. En cambio, la Universidad y el demandado, parten de un supuesto diferente, esto es, que este término (6 meses) se verifica con antelación a la posesión del rector, ya que el período del mismo está definido estatutariamente y trascurre entre el 4 de marzo de 2023 al 4 de marzo de 2027, por lo que, es antes que se presente la vacante que se debe elegir al sucesor, así, en este caso se respetó la norma ya que se convocó con algo más de 7 meses de anticipación. Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 70.

Para resolver este interrogante, la Sala observa que, del tenor literal de la norma, no se extrae con claridad a partir de cuándo deben contarse los 6 meses, ya que la regulación se limita a señalar que el cronograma será aprobado en ese interregno sin que defina a partir de qué suceso. 71. Adicional a ello, de los demás literales que comprenden el artículo 2 ídem, no se extrae con claridad que ese término deba contarse de una u otra forma, en tanto se limitan a establecer: i) que el rector es elegido por 4 años a través de convocatoria, ii) los mecanismos de publicidad, iii) verificación de requisitos de los aspirantes, iv) consulta pública virtual, v) entrevista, la cual se hará en un término no superior a 15 días calendario siguientes a la consulta pública (la cual no cuenta con un límite para su realización en este acuerdo), vi) votación secreta del consejo superior universitario para designar rector, vii) escrutinio y, viii) posesión. 72.

De otra parte, si bien la norma estatutaria regula lo concerniente a la designación del rector, lo cual prima facie permitiría deducir que los lapsos máximos para contabilizar los términos de la convocatoria deben partir de ese acontecimiento, también es cierto que ésta señala expresamente que el Consejo Superior Universitario deberá tener en cuenta para ello, entre otros aspectos que, “en sesión convocada para tal efecto y una vez vencido el periodo rectoral, se realizará la posesión del Rector designado …para el período estatutario”25. 73.

Es decir, en el trámite de designación del rector previsto en el artículo 2 del Acuerdo No. 024 de 2018, se comprendió la posesión del electo como uno de los aspectos a tener en cuenta por el Consejo Superior Universitario al momento de expedir la convocatoria, por ello, también resulta razonable que los 6 meses de que trata su literal b) se contabilicen a partir de ésta. 74.

Así mismo, el ente educativo en el traslado de la presente cautelar, afirmó que desde el año 2010, data en que se expidió el Acuerdo 01126, esta regla procedimental se ha mantenido incólume y el entendimiento de la misma ha sido uniforme al interior de la UNAD, razón por la cual “…se ha venido implementando estrictamente este postulado en todos los procesos de designación rectoral, y en todos los ejercicios, se han contabilizado los términos de inicio de los procesos a partir de la posesión del Rector ante el honorable Consejo Superior…”. 75.

De ello se puede concluir, que el mismo Consejo Superior Universitario en uso de su autonomía universitaria y como interprete autorizado de las normas que expide, le ha dado un alcance a sus directrices, el cual, hasta lo ahora informado, ha sido uniforme desde el año 2010, interpretación que como se señaló, en este momento procesal resulta razonable, al no contener la norma rectora un límite temporal expreso. 76.

Por lo que, en este estado del proceso, no es factible determinar la violación de las normas que regulan el trámite de expedición del acto electoral enjuiciado y con ello, los principios de autonomía universitaria, buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, razón por la cual, será la sentencia la que determine el presente asunto con apoyo del material probatorio correspondiente que se allegue al proceso, el que permita deducir la existencia de algún vicio y su incidencia en la designación del señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la UNAD. 25 Artículo 2 literal i) del Acuerdo 25 de 2022. 26 Por el cual se reglamenta la designación de Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD.

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5 Conclusión 77. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que acredite la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor Pedro José Hernández Castillo en contra del acto electoral del señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la UNAD, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 78.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada el señor Pedro José Hernández Castillo, contra el acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, contenido en el acta de la sesión extraordinaria del 1º de noviembre de 2022, del Consejo Superior de ese ente universitario, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la UNAD, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Superior Universitario de la UNAD, como autoridad que adoptó el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase a la autoridad que adoptó el acto electoral demandado, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del mismo que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Pedro José Hernández Castillo Rad: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER al abogado Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.256.526 y T.P No. 71.271 del CSJ, para actuar en representación de la UNAD. Al abogado Carlos José Garnica Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.868.677 y la T.P No. 237.215 del CSJ para actuar en representación del demandante.

Al abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.014.006 y la T.P No. 41.924 del CSJ para actuar en representación del demandado. Los anteriores reconocimientos se hacen bajo las condiciones del inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.