Micelio
52001233300020140026901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-04

Radicación interna: 3053 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gloria Del Socorro Arturo Bravo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente nacionalizada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones La señora Gloria del Socorro Arturo Bravo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad del Auto ADP 000707 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 14. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del 24 de enero de 2014 proferido por la UGPP, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al 13 de enero de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las mesadas pensionales y adicionales según los parámetros fijados en el «Acto Legislativo núm. 1 de julio de 2005» (sic); (iii) indexar las sumas conforme al índice de precios al consumidor; y (iv) cumplir la sentencia dentro de los términos legales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Gloria del Socorro Arturo Bravo indicó que nació el 24 de noviembre de 1957 y prestó sus servicios como docente de manera interrumpida desde el 12 de octubre de 1978 hasta el 17 de enero de 2013.

El 14 de mayo de 2013, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución RDP 041702 del 9 de septiembre de 2013, por considerar que el tiempo certificado correspondía a una vinculación nacional. La demandante presentó una nueva solicitud del 17 de enero de 2014, resuelta por la UGPP mediante el Auto ADP 000707 del 24 de enero de 2014, por medio del cual, la entidad ordenó el archivo de la solicitud. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración En su escrito, la actora arguyó que con el acto demandado, la entidad incurrió en falsa motivación al desestimar la documentación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expedida por las entidades encargadas, cometiendo un yerro interpretativo y confundir la sigla I.E.M –Institución Educativa Municipal- como INEM –Instituto Nacional de Educación Media Diversificada–, demostrando ligereza para evaluar las certificaciones laborales y el análisis de todos los actos administrativos que conforman la historia laboral de la maestra, quien ostentó la calidad de docente territorial municipal y nunca fue vinculada como docente nacional.

En ese orden, señaló que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama, por haber alcanzado los 50 años de edad y haberse desempeñado como docente por más de 20 años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho. Al respecto, señaló que los tiempos de servicio prestados desde el 14 de septiembre de 1992 en adelante, se deben desestimar conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que el régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 es del orden nacional y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.

Adicionalmente, indicó que los tiempos comprendidos a partir del 1.º de enero de 1994 no pueden tenerse en cuenta, toda vez que fueron cofinanciados con 70% de los recursos de la Nación, lo cual va en contra de lo establecido en la Ley 114 de 1913 y en ese orden, no tendría derecho a la pensión gracia que reclama. 4 Folios 149 a 159.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Respecto a la buena conducta, indicó que esta no se encuentra dilucidada, por lo que solicitó oficiar a la entidad territorial para que certifique lo pertinente.

Propuso las siguientes excepciones: (i) incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – Falta de pronunciamiento previo en vía administrativa; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iii) cobro de lo no debido; (iv) prescripción; y (v) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Nariño, en acatamiento del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial, el 31 de marzo de 2016, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] se concreta en determinar si la demandante cumple con los requisitos legales conforme con las actuales interpretaciones jurisprudenciales, para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente lo relacionado con el tipo de vinculación y si la demandante ha recibido o recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Definido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la actuación administrativa que le negó a la demandante la pensión solicitada. » (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 20 de febrero de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda así: «[…] 5 Folios 170 a 173 y Vto. CD a folio 169. 6 Folios 242 a 249. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscal –UGPP, reconocer y pagar a la Sra. Gloria del Socorro Arturo Bravo, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica, la prima de navidad y prima de vacaciones docentes, percibidas por la prenombrada, durante el lapso que va desde el 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP reconozca y pague el valor de la indexación sobre las sumas insolutas aplicando para ello la siguiente fórmula: […]

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda 7.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso y según lo ordenado en esta sentencia. […]» (sic) El a quo, luego de realizar un recuento de las normas y jurisprudencia que regulan la materia, entre ellas la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y de acuerdo con el acervo probatorio allegado, encontró que la accionante cumplió 50 años de edad el 24 de noviembre de 2007, y en lo concerniente a los tiempos de servicios, anexó un cuadro en el que relacionó los actos de nombramiento y extremos temporales, así como el lugar donde desempeñó sus funciones.

Con base en lo anterior, indicó que la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y conforme a los decretos relacionados en los que consta que fue designada maestra del departament o, se colige que el tipo de vinculación fue territorial. En relación con el lapso comprendido entre el 1992 y 1993, indicó que los actos de nombramiento fueron expedidos por el alcalde de 7 «La Sala se refiere a la pretensión tercera que tal como está redactada no es clara ni tiene conexión alguna con la nulidad que se declara.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Pasto en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1982, sin intervención de la Nación, por lo que esos tiempos deben también contabilizarse.

De igual forma, en cuanto a la designación en propiedad, indicó que el Decreto 1096 de 1993 fue expedido por el alcalde de Pasto, quien nombró por el sistema de cofinanciación a la accionante para desempeñar el cargo de docente básica primaria en la Escuela Rural de San Antonio de Casanare de esa localidad, en el municipio de Catambuco, acto emitido con base en las competencias atribuidas por la Ley 29 de 1989 y 21 de 1992, sin intervención de la Nación, por lo que corresponde a una vinculación territorial.

Así las cosas, concluyó que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, consta que la señora Arturo Bravo carece de antecedentes disciplinarios y en ese orden cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. Sostuvo que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales en tanto que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2014 y la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de enero de 2013.

Condenó a la entidad demandada en costas por haber sido vencida en el proceso según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 La UGPP solicitó revocar la sentencia y en su lugar, absolver a la demandada de toda responsabilidad. 8 Folios 132 y 133. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Advirtió que mediante el Decreto 158 del 5 de marzo de 1979, se nombró como interina a la accionante y este contó con el visto bueno y firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional y teniendo en cuenta que la educación para adultos en esa época estaba a cargo de esa entidad, se infiere que los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter nacional.

Señaló que el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 10 de abril de 2013 fue prestado con vinculación nacional por considerar que según el Decreto 1096 del 13 de diciembre de 1993 informó que «el cargo a desempeñar es el Escalafón Nacional.» Indicó que según consta en la certificación del 2 de mayo de 2016, la actora se vinculó desde el 1 de julio de 1996 como docente cofinanciada y ello implica que sus salarios fueron pagados con recursos del Situado Fiscal, es decir con presupuesto nacional, situación que no puede ser tenida en cuenta conforme a la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, «por ejemplo, en la sentencia de 11 de agosto de 2011, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.» En relación con la condena en costas, solicitó que estas sean revocadas pues, el a quo no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas solamente proceden cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria, abusiva o dilatoria, situación que no se concretó en el presente caso.

Adicionalmente, advirtió que la demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno, razón adicional para revocar la condena impuesta.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante no se pronunció. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 6.2 La entidad demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial a folio 308.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Folios 304 a 307. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos po r el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a la Sala le corresponde determinar: 1. ¿Si la señora Gloria del Socorro Arturo Bravo cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizada, tal como lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989? y, 2.

¿Si hay lugar a condenar en costas de primera instancia? Para resolver los asuntos, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que est a responda a cualquiera de las previstas en la ley 15 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015.

Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 16.

(Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa a) El 14 de mayo de 2013, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. b) La UGPP, negó la solicitud por medio de la Resolución RDP 041702 del 9 de septiembre de 2013, por considerar que la interesada es docente nacional. c) Mediante comunicado del 29 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, allegó a la UGPP los documentos requeridos mediante el Auto ADP 010778 del 23 de Julio de 2013, que abrió a pruebas el expediente administrativo, los cuales fueron recibidos fuera de término. En consecuencia, mediante Auto ADP 014747 del 12 de noviembre de 2013, la entidad archivó la solicitud presentada y declaró la firmeza de la Resolución RDP 041702 del 9 de septiembre de 2013. 17 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. 17 Información extraída del Auto ADP 707 del 24 de enero de 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 d) La demandante presentó una nueva solicitud del 17 de enero de 2014, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Auto ADP 000707 del 24 de enero de 201418, por medio del cual, la entidad señaló que si bien la accionante allegó Certificado de Tiempos de Servicio del 12 de noviembre de 2013, emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, este «no establece el tipo de vinculación como docente, adicional a ello está indicando que la entidad educativa para la cual presta sus servicios es en el INEM DE MOCONDINO, esto es, un colegio de carácter NACIONAL».

La entidad concluyó que, teniendo en cuenta que la solicitud elevada el 17 de enero de 2014, se encuentra resuelta con la Resolución RDP 041702 del 9 de septiembre de 2013, y que no se presentaron nuevos elementos de juicio, «nos encontramos frente al fenómeno de la cosa juzgada, motivo por el cual se ordena el Archivo de la solicitud.» (sic) 2.4.2.

Hechos probados y análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.2.1 La demandante nació el 24 de noviembre de 195719, por tanto, el mismo día y mes de 2007 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: 18 Folio 17 y 18. 19 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía obrante a folio 49.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 A) Vinculaciones efectuadas antes del 31 de diciembre de 1980: i) Del periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 11 de noviembre de 1978, nombrada mediante Decreto 582 del 30 de octubre de 197820. […] […] • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación municipal de Pasto el 7 de febrero de 2014 21, no indica el tipo de vinculación y refiere únicamente que la actora se desempeñó el 20 Folios 24 a 26. 21 Folios 20 y 21.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 cargo de docente en primaria, y el tipo de nombramiento es en provisionalidad. En cuanto al tiempo de servicios relacionó lo siguiente: Tiempo total: 0-1-0 Finaliza: 11/1/1978 ii) Del periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 26 de marzo de 1979, nombrada mediante el Decreto 158 del 5 de marzo de 1979 22 […] mino de cincuenta y seis (56) días, por maternidad, a partir de Febrero 1o. de 1.979.

Con retroactividad a la misma fecha) 22 Folios 27 a 29 d m y d m y Tipo de NovedadIng. Y reing. Plantel EducativoEscuela Rural Mixta de Chapacual Municipio Yacuanquer (Nar) NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Decreto 4/08/1901 30/10/1978 12/10/1978 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación municipal de Pasto el 7 de febrero de 2014 23, tampoco indica respecto de este específico periodo el tipo de vinculación, y refiere únicamente que la actora se desempeñó en el cargo de docente en primaria y el tipo de nombramiento es en provisionalidad.

En cuanto al tiempo de servicios relacionó lo siguiente: Tiempo total: 0-1-0 Finaliza: 26/03/1979 Sobre estos actos de nombramiento es posible determinar que ocurrieron antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a nombramientos nacionalizados o territoriales; en ambas ocasiones fue nombrada por disposición de la autoridad regional (gobernador de Nariño), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, ni se especifica que la plaza sea nacional, y tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Se observa que los actos fueron suscritos por el gobernador, la secretaria(o) de Educación y un delegado del Ministerio de 23 Folios 22 y 23. d m y d m y Tipo de NovedadIng. Y reing. Plantel EducativoColegio Nuestra Señora de Fátima Municipio Sandona (Nar) Nro. De A.A. 6/06/1900 NOVEDADES TIPO DE A.A. FECHA A.A. DESDE 2 Decreto 5/03/1979 0/02/1979 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Educación, sin que la rúbrica de éste último suponga automáticamente que se trata de una vinculación del orden nacionalizado, así como tampoco nacional, pues, se recuerda que en la mencionada sentencia unificadora de 2018, se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependían de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que, también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Adicionalmente, se aclaró que los entes locales se convertían en dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.

En este punto, se advierte que no le asiste razón a la entidad apelante quien argumentó que por contar con el visto bueno y firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional se infiere que los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter nacional. Se observa además que estos actos fueron específicos en indicar que: - Por medio del Decreto 582 del 30 de octubre de 1978, fue nombrada como maestra en interinidad, en una plaza de la Escuela Rural Mixta de Chapacual, en lugar de la señora Concepción Guaitarilla López, a quien le fue extendida una licencia por el término de 30 días, periodo que resulta coincidente con el establecido en el certificado del FOMAG. - Mediante el Decreto 158 del 5 de marzo de 1979, fue nombrada interinamente como maestra del departamento, y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 específicamente fue destinada como seccional en una plaza del Colegio «Nuestra Señora de Fátima» de Sandoná, en lugar de la señora Nelly Elena Goyes de Mora, a quien le fue concedida licencia de maternidad por 56 días efectiva desde el 1 de febrero de 1979, periodo que también resulta coincidente con el establecido en el certificado del FOMAG.

En ambos certificados se indica que se trató de una docente de «Primaria». En ese orden, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3.º), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, teniendo en cuenta la información consignada en el la certificación del FOMAG que indica que se trató de una docente de «Primaria», ello sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador.

Al respecto, tampoco le asiste razón a la UGPP, quien asegura en su escrito de apelación que la educación para adultos en esa época estaba a cargo de la Nación, por lo que, infiere que los tiempos laborados por la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter nacional, sin embargo, la actora nunca estuvo a cargo de la educación de adultos.

Por consiguiente, se colige que los nombramientos objeto de análisis, corresponderían a una vinculación de carácter nacionalizada o territorial. En ese sentido, para poder determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 d e enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».

En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó:    «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vin culado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.»    Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior permite concluir que, para dichos periodos, la docente ostentó una vinculación nacionalizada, pues tuvieron lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, y como se dijo, se vinculó como docente en primaria sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, en este caso, lo fue de forma interina o provisional, situación que no afecta el derecho según se explicó en el marco normativo expuesto.

Por consiguiente, esta Corporación concluye, de conformidad con los actos de nombramiento, en concordancia con los tiempos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 certificados y que fueron debidamente relacionados por la entidad nominadora de forma separada, que la accionante ocupó el cargo de educadora antes del 31 de diciembre de 1980, y la naturaleza jurídica de las vinculaciones fue nacionalizada, por lo que dichos periodos deberán ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. B) Vinculaciones efectuadas después del 31 de diciembre de 1980: Los siguientes periodos serán analizados en conjunto teniendo en cuenta que existe identidad en las características de los actos de nombramiento así: iii) Del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1992 y el 6 de diciembre de 1992, nombrada mediante el Decreto 912 del 5 de octubre de 1992 24. 24 Folio 35.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 iv) Del periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 2 de abril de 1993, nombrada mediante el Decreto 298 del 30 de marzo de 1993 25. 25 Folio 32.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 v) Del periodo comprendido entre el 6 de julio y el 27 de julio de 1993, nombrada mediante el Decreto 607 del 23 de julio de 1993 26.

Por el cual se hace un nombramiento Provisional de un docente en el Ramo de la educación EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, y, Que mediante Resolución No. 176 de Julio 13 de 1993, se concede Licencia por Enfermedad a MARIA OLIVIA MUNOZ MARTINEZ, del cargo de docente en la Escuela Cristo Obrero que funciona en este Municipio.

Que según certificación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, existe Disponibilidad Presupuestal y vacancia temporal del cargo docente en la Escuela Cristo Obrero que funciona en este Municipio.

DECRETA: ARTICULO 1º. - Nombrar Provisionalmente a GLORIA ARTURO BRAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 30'717.002 expedida en Pasto en el cargo docente en la Escuela Cristo Obrero que funciona en este Municipio, mientras dure la Licencia por Enfermedad concedida a MARIA OLIVIA MUÑOZ MARTINEZ, titular de cargo docente 22 días del 6 de julio de 1993, al 27 de Julio de 1993.

ARTICULO. 2º.- Para los fines legales pertinentes, envíense copias del presente Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño y a la Dirección del Plantel Educativo.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dada en San Juan de Pasto, a los 23 JUL. 1993 Alcalde de Pasto. Secretario de Educación Mpal. vi) Del periodo comprendido entre el 6 de septiembre y el 28 de noviembre de 1993, nombrada mediante el Decreto 834 del 4 de octubre de 1993 27. 26 Folio 33. 27 Folio 34. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por el cual se hace un nombramiento Provisional de un docente en el Ramo de la educación EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, y, Que mediante Resolución No. 294 de SEPTIEMBRE 23 DE 1993, se concede Licencia por Maternidad a FANNY DEL ROSARIO FIGUEROA LASSO, del cargo de docente en la ESCUELA RURAL MIXTA DE JAMONDINO que funciona en este Municipio.

Que según certificación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, existe Disponibilidad Presupuestal y vacancia temporal del cargo docente en la E.R.M. JAMONDINO que funciona en este Municipio.

DECRETA: ARTICULO 1º. - Nombrar Provisionalmente a GLORIA ARTURO BRAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 30'717.002 expedida en Pasto en el cargo docente en la Escuela Rural Mixta Jamondino que funciona en este Municipio, mientras dure la Licencia por Maternidad concedida a FANNY DEL ROSARIO FIGUEROA LASSO, titular de cargo, del 6 de septiembre de 1993, al 28 de noviembre de 1993.

ARTICULO. 2º.- Para los fines legales pertinentes, envíense copias del presente Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FEM de Nariño y a la Dirección del Plantel Educativo.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dada en San Juan de Pasto, a los 04 OCT. 1993 Alcalde de Pasto. Secretario de Educación Mpal. vii) Del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1993, nombrada mediante el Decreto 1072 del 7 de diciembre de 1993 28. 28 Folio 36. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación municipal de Pasto el 12 de noviembre de 2013 29, indica que el tipo de vinculación es territorial municipal, y señala que la actora se desempeñó el cargo de docente en propiedad. 29 Folios 50 y 51.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En cuanto al tiempo de servicios relacionó los siguientes, así: De la lectura de los referidos actos de nombramiento es relevante destacar que, expresamente se señaló que la designación de la aquí demandante sería como docente provisional.

También se evidencia que el nominador fue el representante de la entidad territorial, es decir, el alcalde del municipio de Pasto, quien invocó, además de sus atribuciones legales, las facultades contenidas en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989. En cuanto a la mentada ley se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, no significa que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Igualmente, se encuentra definido en cada uno de los actos de nombramiento, que la accionante cubrió licencias por enfermedad o maternidad en diferentes escuelas municipales, así: ACTO DE NOMBRAMIENTO CUBRE LICENCIA INST. EDUCATIVA Decreto 912 del 5 de octubre de 1992 Por maternidad Colegio Pedagógico Decreto 298 del 30 de marzo de 1993 Por enfermedad Escuela Julián Bucheli Decreto 607 del 23 de julio de 1993 Por enfermedad Escuela Cristo Obrero Decreto 834 del 4 de octubre de 1993 Por maternidad Escuela Rural Mixta Jamondino Decreto 1072 del 7 de diciembre de 1993 Por enfermedad Escuela Mixta de Anganoy Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 En todos los actos de nombramiento se especifica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño certificó que existía disponibilidad presupuestal y vacancia temporal del respectivo cargo del municipio, situación que de form a alguna supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional o nacionalizado, ya que corresponde al trámite previsto en el Decreto 1706 de 1989, que reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, para lo cual se acude a los mismos argumentos expuestos en precedencia, pues, como se dijo, la sentencia unificadora de 2018 dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependían de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Adicionalmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.

Debe agregarse que era propio de las funciones del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, como veedores de los presupuestos destinados a la educación, certificar que existiera la debida disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias de los docentes. Además de lo anterior, se tiene que estos actos administrativos fueron suscritos por el alcalde de Pasto y su secretario o secretaria de Educación, es decir, sin intervención alguna de representantes del Gobierno nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Ahora, si bien se indica que deberá remitirse copia del acto de nombramiento al delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER de Nariño, lo cierto es que, en el artículo 6.º de la Ley 43 de 1975 se determinó que los recursos destinados a la nacionalización adelantada por dicha norma serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que estableciera el Ministerio de Educación Nacional, lo que justifica dicha gestión y reafirma lo sostenido previamente.

Igualmente, como se expuso en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervenga, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Por su parte, es relevante precisar que las fechas establecidas en los actos de nombramiento, coinciden con las establecidas en el certificado de historia laboral del FOMAG. En consecuencia, teniendo en cuenta que las vinculaciones ocurrieron después de 1981, es posible afirmar que se trata entonces de vinculaciones nacionalizadas, lo que no coincide con lo afirmado en el mencionado certificado.

Sin embargo, dado que el proceso de nacionalización se realizó de manera lenta y en algunos casos se extendió por muchos años en algunos lugares del país, es posible que dichas plazas no se hubieren nacionalizado y continuaran siendo territoriales, lo que a la postre no altera el derecho que tendría la accionante para que estos tiempos sean incluidos para efectos de acreditar los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Cabe advertir, que existen tiempos superpuestos conforme al certificado referido, pues, se indica que el periodo correspondiente al nombramiento efectuado mediante el Decreto 834 del 4 de octubre de 1993 finaliza el 28 de noviembre de 1993, en tanto que el extremo inicial de la relación materializada en el Decreto 1072 del 7 de diciembre de 1993, inició el 11 de noviembre del mismo año, por lo que no se tendrá en cuenta dos veces el periodo comprendido entre el 11 y el 28 de noviembre. viii) Del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1994 y el 12 de noviembre de 2013 (fecha de la certificación), nombrada mediante el Decreto 1096 del 13 de diciembre de 1993 30. 30 Folio 39.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto el 12 de noviembre de 201331, en principio no indica el tipo de vinculación y refiere únicamente que la actora se desempeñó en el cargo de docente en primaria y el tipo de nombramiento es en propiedad. • Sin embargo, en las observaciones se dispuso: • En cuanto al tiempo de servicios se establecen los siguientes tiempos, así: De acuerdo con las piezas reseñadas, se tiene que el Decreto 1096 del 13 de diciembre de 1993, tuvo por objeto nombrar en propiedad a la accionante en una de las 25 plazas creadas mediante la autorización emanada del Concejo Municipal por medio del Acuerdo 059 del 2 de abril de 1993, lo que indica que se trata de plazas propias del ente territorial. 31 Folios 52 y 53.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Se aclaró además que la creación de las plazas fue realizada por autorización del Ministerio de Educación Nacional por el sistema de cofinanciación, conforme a la Ley 21 de 1992, para lo cual, mediante concurso, se seleccionó a la actora como maestra municipal en la Escuela Rural Mixta de San Antonio de Casanare del corregimiento de Catambuco, del municipio de Pasto.

Cabe advertir que el tema de la cofinanciación de modo alguno significa que la vinculación sea nacional, pues, según se aclaró en la sentencia de unificación referida, los entes locales se convertían en dueños de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por que los salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales fueran pagados con dineros provenientes del situado fiscal y del ente territorial, sin que ello modificara de forma alguna la vinculación como nacional.

De otro lado, se observa que el alcalde, invocó las atribuciones legales propias, así como las contenidas en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. En cuanto a la Ley 29 de 1989, le es aplicable el estudio referido anteriormente, en el sentido de que ello no significa de forma alguna que se trate de una vinculación nacional, sino que dicha norma asigna a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

El Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», di spuso en el «Capítulo II» lo relativo a las condiciones generales para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 ejercer la docencia, y en el artículo 5 reguló lo relativo a nombramientos, para lo cual, determinó que a partir de la vigencia de ese decreto sólo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los requerimientos establecidos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional.

Por su parte, el Decreto 1706 de 1989 en su artículo 10 determinó la estructura del escalafón y en el 16, definió las funciones de la Junta Nacional del Escalafón Docente. Cabe mencionar que adicionalmente, este reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Le y 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo.

De lo anterior es posible establecer que se observa que dichas normas no delegan de modo alguno en el representante territorial facultades para nombrar docentes en nombre de la Nación, por el contrario, como se puede colegir, lo que se pretende con estas es regular de manera clara conceptos como traslados, renuncias y nombramientos para la debida administración del servicio educativo por parte del nominador.

Se tiene entonces que el nominador fue el alcalde de Pasto y fue suscrito por este y el secretario de educación municipal, es decir, sin intervención alguna de representantes del gobierno Nacional. Así, del análisis efectuado es posible deducir que a partir de 1994 y en adelante, la accionante ostentó un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, que se hizo extensible hasta la fecha de expedición de la última certificación, en la que consta que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 accionante continuaba vinculada como docente (12 de noviembre de 2013).

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Gloria del Socorro Arturo Bravo no se modificaron a pesar de los traslados (1997 y 2004) y la incorporación efectuada en noviembre de 2004, situaciones administrativas que no afectaron sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues, la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, situación que se corrobor a con la certificación de historia laboral del FOMAG relacionada ut supra, sin que ello hubiese cambiado la naturaleza del vínculo.

La UGPP señaló que el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 10 de abril de 2013 fue prestado con vinculación na cional, ello por considerar que según el Decreto 1096 del 13 de diciembre de 1993, se indicó que «el cargo a desempeñar es el Escalafón Nacional», lo que no resulta cierto, pues desempeñó el cargo de docente en una plaza creada por el ente territorial para docentes grado 1 en el Escalafón Nacional Docente, por lo que la entidad confundió lo términos y en ese sentido tampoco le asiste razón. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos, el 4 de febrero de 2013.

DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 582 del 30 de octubre de 1978 12 10 1978 11 11 1978 30 Decreto 158 del 5 de marzo de 1979 1 2 1979 26 3 1979 56 Decreto 912 del 5 de octubre de 1992 14 9 1992 6 12 1992 83 Decreto 298 del 30 de marzo de 1993 2 3 1993 2 4 1993 31 Decreto 607 del 23 de julio de 1993 6 7 1993 27 7 1993 22 Decreto 834 del 4 de octubre de 1993 6 9 1993 28 11 1993 83 Decreto 1072 del 7 de diciembre de 1993 29 11 1993 19 12 1993 21 Decreto 1096 del 13 de diciembre de 1993 1 1 1994 4 2 2013 6874 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 32 el 15 de enero de 2014, en el que se indicó que la demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.

A este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación nacionalizada el 4 de febrero de 2013, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 24 de noviembre de 2007, (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que la señora Gloria del Socorro Arturo Bravo adquirió el derecho a la pensión gracia el 4 de febrero de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia el 14 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 17 de junio de 201433, en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En estas condiciones, los argumentos expuestos por la entidad apelante carecen de fundamento fáctico y legal como quedó demostrado, por lo que esta Sala habrá de confirmar lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida. 32 Folio 62. 33 Según el Acta Individual de Reparto visible a folio 69.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 Si bien la fecha de adquisición del estatus pensional reconocida por el a quo –23 de enero de 2013–, difiere de la establecida por esta Sala, pues no tuvo en cuenta los tiempos que estuvieron superpuestos, no se modificará la decisión teniendo en cuenta que la UGPP es apelante único. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La UGPP solicitó revocar la condena en costas por considerar que debió tenerse en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe.

Adicionalmente, advirtió que la demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno, razón adicional para revocar la condena impuesta. Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impl icaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para condenar en costas a la entidad demandada resulta pertinente según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP. Sin embargo, resulta necesario recordar que la condena en costas no surge automáticamente en favor de quien obtuvo decisión favorable, puesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 365 idem, corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que éste observa el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por lo cual, esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribunal, máxime cuando, contrario a lo manifestado por la entidad, la accionante tuvo que incurrir en gastos para contratar un abogado que iniciara y llevara adelante el proceso judicial para obtener el reconocimiento pensional expresó, con las implicaciones que ello acarrea.

Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico, esto con la precisión de que para la expedición de la sentencia de primera instancia no había sido modificado el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los términos que lo hizo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 3.

Conclusión Conforme a lo anterior, la UGPP no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que, a la señora Gloria del Socorro Arturo Bravo, le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020140026901 (3053-2019) Demandante: Gloria del Socorro Arturo Bravo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria del Socorro Arturo Bravo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta segunda instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado