Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Demandante: JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Revoca decisión de primera instancia, para rechazar la demanda respecto de unas normas y confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, por no agotar subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Justo Rafael Molina Vides presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 1. El cumplimiento de los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la Superintendencia demandada que revoque la Resolución No. SSPD-20228600492695 del 19 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de la empresa de energía que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad de la accionante ubicado en Valledupar. 2.
Se ordene el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000; y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999;
T-1016 de 1999; T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T- 500 de 2003; T-525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 3.
Se ordene el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001), la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, para que la demandada se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 4. En consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: El actor señaló que el 15 de febrero de 2022 hizo un requerimiento a Afinia para que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, en Valledupar. Añadió que la solicitud fue resuelta negativamente mediante la decisión número 202270061460 del 25 de febrero de 2022, en razón a que como propietario del inmueble ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino; exigiéndole una serie de requerimientos, a pesar de no existir norma que contemple estos requisitos para ejercer un derecho de petición. Indicó que a través de escrito No. RE3110202207903 del 25 de febrero de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para que la decisión fuera revocada y la demandada en cumplimiento de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 10 de la Ley 1437 de 2011 declarara el rompimiento de la solidaridad y procediera a la reconexión, pero Afinia confirmó que no era viable mediante acto administrativo del 1.º de marzo de 2022.
Agregó que por Resolución 20228600492695 del 19 de mayo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación para confirmar lo resuelto por la empresa prestadora de energía en acto administrativo del 1.º de marzo de 2022. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Razones del posible incumplimiento La actora estimó que las normas y actos invocados en la acción están siendo incumplidos porque la empresa de energía y la entidad negaron el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía del inmueble y le exigieron requisitos no previstos en la ley para el curso de la petición. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa de servicios Caribemar S.A.S. E.S.P. – GRUPO EPM – AFINIA, como tercero con interés en la decisión. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado mediante correo electrónico del 11 de enero de 2022, contestó la demanda de la referencia, aportó pruebas de la actuación administrativa adelantada, de las que se puede evidenciar, que el demandante elevó la petición No. RE3110202206342 del 15 de febrero de 2022, al prestador del servicio de energía para que “…se declare el rompimiento de la solidaridad, debido a que no suspendió el servicio de forma efectiva”.
Mediante consecutivo No. 202270061460 del 25 de febrero de 2022, la empresa Afinia, comunicó al señor Molina Vides, que no accedía a la solicitud y en consecuencia confirmó los valores facturado en el periodo reclamado, informándole que procedía el recurso de reposición ante esa prestadora de servicios y en subsidio el de apelación para que fue sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que el demandante mediante escrito con radicado RE3110202207903 del 25 de febrero de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La empresa Afinia mediante consecutivo No. 202270064865 del 1.º de marzo de 2022, resolvió el recurso de reposición para confirmar la decisión inicial del 25 de febrero de 2022 y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A través de la Resolución No. SSDP-20228600492695 del 19 de mayo de 2022, la Superintendencia desató el recurso de apelación, al confirmar la decisión administrativa No. 202270061460 del 25 de febrero de 2022, al considerar que “…con base en el caudal probatorio contenido en el expediente que, el(a) señor(a) Justo Rafael Molina Vides, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones”.
Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Empresa Afinia2 No presentó memorial de contestación de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar estimó que con esta acción constitucional se pretende controvertir una decisión expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que a juicio del demandante, avala irregularidades cometidas por la empresa de energía afectando a los usuarios, lo que implica el inconformismo frente a un acto administrativo, que debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que “ al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedentes, y posteriormente, presentando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita al actor a presentar la acción constitucional que nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme”. En consecuencia, dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 7.
La impugnación3 El accionante precisó que para los jueces y Tribunales Administrativos del Cesar, “…no existe en el Estado Social del Derecho la acción de cumplimiento ya que para para ellos siempre manifiestan que lo único que procede es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, violando la diferencia que existe entre la ley 1755 del 2015 y la Ley 393 de 1997 y el artículo 87 de la Constitución junto a los precedentes del consejo de Estado que menciono en esta acción constitucional, para que el Consejo de Estado revocando la sentencia y en su lugar A CCEDER A LAS PRETENCIONES por ser una clara vía de hecho, por violación directa a la constitución (…)”.
(Sic a toda la transcripción). El actor reiteró que elevó requerimiento ante la empresa Afinia para que “…cumpliera con el artículo 130 de la ley 142 de 1994 y decretara el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera factura del total de la deuda dejada por la 2 Afinia es una filial del Grupo EPM que tiene a su cargo la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos de la Región Caribe, en este caso a través del operador Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. 3 La sentencia del 25 de enero de 2023 fue notificada el 26 de enero de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el mismo 26 de enero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 arrendataria, anulando el acuerdo de pago y expidiendo factura solidaria, en la cual ella solo está obligada a pagar la primera factura del total de la deuda (…) COMO SE PÚEDE OPBSERVA LA EMPRESA AFINIA, no responde mi requerimiento de cumplimiento bajo los parámetro del artículo 87 de la constitución y el artículo 8 de la ley 393 de 1997, si no que su respuesta es bajo lo parámetro de la ley 1755 del 2015, por lo que si se constituye en renuencia y si es procedente la acción de cumplimiento, así mismo el juez administrativo rechaza la acción de cumplimiento alegando que yo no cumplí con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, porque según ese juzgado no presente el requerimiento, sin embargo le dio trámite a la acción constitucional, y por ese motivo la niega, como también la niega porque no demostré un perjuicio irremediables, cuando que en materia de servicio públicos domiciliarios, no hay que demostrar el perjuicio, debido que es una prueba plena que el servicio del agua es un derecho fundamental, si ella no podemos vivir, al igual que el servicio de energía, que es esencial (…)”.
(Sic a toda la transcripción). El demandante, agregó que “…ESTE JUZGADO Y LA EMPRESA DE RNGIA: vienen interpretando erróneamente la ley de acción de cumplimiento al compararla con el derecho de petición, exigiéndome que para la procedencia de la acción de cumplimiento debo presentar el recurso de apelación y de esta forma agitar la vía administrativa, así, mismo la vienen declarando improcedente alegando que lo que tenía que accionar es un acción de nulidad con suspensión provisional, donde, la jurisprudencia del consejo de estado y la corte constitucional, han retirados que este reclamo no es un simple derecho de petición bajo la ley 1755 del 2015, si no una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, bajo el artículo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997, por lo que la empresa de energía no puede obligarme a presentar recurso de reposición y apelación, lo mismo que los jueces administrativo y tribunal administrativo del circuito de Valledupar, como lo venían solicitando, de manera de conclusión tanto la empresa y los jueces administrativos y tribunal administrativo vienen interpretando erróneamente el espíritu de la ley 393 de 1993, y el artículo 87 de la constitución, al exigirme el agotamiento de la vía gubernativa para poder declarar procedente la acción de cumplimiento (…)”.
(Sic a toda la transcripción). Afirmó que resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “…cuando la solicitud previa de cumplimiento es resuelta de forma negativa por parte de la autoridad requerida o no es atendida dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que procede es acudir ante autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997”.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 25 de enero de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor aportó copia de la comunicación del 9 de septiembre de 2022, en la que solicitó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que (i) de cumplimiento a los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia revoque la Resolución No. SSPD-20228600492695 del 19 de mayo de 2022;
(ii) en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 haga extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000; y C-690 de 2002; y las sentencias T-927 de 1999; T-1016 de 1999; T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003;
T-500 de 2003; T- 525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008; y, (iii) en atención al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001), la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad.
En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero respecto de los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, se evidencia que la renuencia, no fue debidamente agotada por la parte actora, toda vez que para satisfacer este requisito no basta con invocar de manera general el cumplimiento de una norma, es necesario que se indique las obligaciones que considera desatendidas, como lo ha reiterado esta Corporación7.
En consecuencia, estas disposiciones serán rechazadas. En relación a las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000; y C-690 de 2002; y las sentencias T-927 de 1999; T-1016 de 1999; T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T-500 de 2003;
T- 525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008; no se hará pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 5. El caso concreto Según quedó expuesto en los antecedentes, el demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revoque la Resolución No. SSPD- 20228600492695 del 9 de mayo de 2022, por la cual se confirmó la decisión de la empresa Afinia ESP que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad del accionante y en consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de cumplimiento, la parte actora señaló que existe diferencia entre la Ley 1755 de 2015, derecho de petición y la Ley 393 de 1997, que reglamenta este medio de control, en esa medida el requerimiento que se hizo a la demandada fue para constituirla en renuencia; y a pesar de ello se le negó las pretensiones porque no demostró un perjuicio; por tanto, resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando “…lo que procede es acudir ante autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997”.
De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que el señor Justo Rafael Molina Vides solicitó el 15 de febrero de 2022 a la empresa de energía que declarara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, petición que fue resuelta de manera negativa el 25 de febrero de 2022; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El recurso de reposición fue atendido por la empresa prestadora del servicio de energía el 1.º de marzo de 2022, ratificando la disposición que no accedió al rompimiento de la solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia accionada; y mediante Resolución 20228600492695 del 19 de mayo de 2022, la accionada confirmó la decisión del 25 de febrero de 2022 proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.
Es claro entonces, que la actuación administrativa culminó con la expedición de un acto administrativo que adoptó una decisión que fue contraria a los intereses del señor Molina Vides. Según reiteró la parte demandante en la impugnación, el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda persigue no solo la revocatoria de la Resolución 20228600492695 del 19 de mayo de 2022, proferida por la Superintendencia accionada, sino la revisión de posibles irregularidades que pudieron haber ocurrido en el trámite de la actuación que finalizó negando la solicitud de rompimiento de la solidaridad, en cuanto a juicio del accionante se le exigieron requisitos no previstos en la ley.
Advierte la Sala que a pesar de la manifestación hecha por el señor Molina Vides en la demanda y en la impugnación, para revocar el acto administrativo del 19 de mayo de 2022, es necesario realizar un estudio de legalidad que no corresponde hacer al juez de cumplimiento. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue cuestionada por el demandante, al considerar que su trámite al parecer fue irregular.
De este modo, se comparte lo expuesto por el A quo, de que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión del acto administrativo del cual se busca la revocatoria, puede obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos. En esa medida, el acto que debe demandarse no es la respuesta de la renuencia, como lo entiende el accionante, sino la Resolución 20228600492695 del 19 de mayo de 2022, proferida por la Superintendencia accionada, que confirmó la decisión que negó la declaratoria de rompimiento de la solidaridad.
Así las cosas, precisa la Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa a acceder al rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de propiedad del demandante, el señor Justo Rafael Molina Vides tenía a su alcance otro mecanismo Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Claramente, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, lo cual no fue alegado en la demanda.
Por consiguiente, la sentencia impugnada se revocará para rechazar el presente medio de control frente a la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019; y se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 25 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar: 1. Rechazar el presente medio de control respecto de la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, por no agotar en debida forma el requisito de renuencia. 2.
Confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Justo Rafael Molina Vides Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00379-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”