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76001233100020080106001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-18

Radicación interna: 52245 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Elena Izquierdo Gomez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial y daños causados por una investigación penal.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó un error en la resolución de acusación y el daño por el trámite de la investigación no es antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de octubre de 20142. En el auto del 23 de octubre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación 4 presentó alegatos. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio5. 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 451 cd. 3. 3 Fl. 453 cd. 3. 4 Fls. 468- 471 cd. 3. 5 Fl. 472 cd. 3. Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2007 por Gloria Elena Izquierdo Gómez (en adelante, <<la demandante>>) y su grupo familiar integrado por sus padres, su hija y su hermana. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se indemnizaran los perjuicios causados con la investigación penal que se adelantó contra la demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL- ADMINISTRACION JUDICIAL administrativamente responsables de los graves perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a mis poderdantes, por el contundente ERROR JUDICIAL del que fue víctima la Señora GLORIA ELENA IZQUIERDO GÓMEZ al ser vinculada injustamente por la FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO quien sin ser congruente le profirió Resolución de Acusación como presunta autora de los delitos de peculado y falsedad en documento, ocurridos en concurso real homogéneo y heterogéneo de hechos basándose solamente en simples conjeturas, elucubraciones y ausencia total de pruebas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores o sus descendientes o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO, los siguientes: a). PERJUICIOS MATERIALES. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de GLORIA ELENA IZQUIERDO GOMEZ las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE: a) Por concepto de honorarios profesionales cancelados a la suscrita abogada MARTA LEONOR BOTERO QUINTERO, por ejercer su defensa dentro del proceso penal radicado bajo el número 095/97, seguido contra la actora, y que fue absuelta en primera y segunda instancia, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000); b) Honorarios profesionales cancelados al doctor HUMBERTO ESCOBAR RIVERA, como abogado externo de GRECO ASESORES LTDA., por el cobro de las obligaciones No.11110101129/BCH cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1'400.000). c) Por la obligación No.11110101129/BCH, producto del préstamo de vivienda otorgado por el B.C.H. a mi mandante, la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16'000.000) Y CEDIDA A CENTRAL DE INVERSIONES S.A. d) Por la obligación No.450011011088174/BCH producto deI préstamo que el BCH le otorgó para vivienda a la señora GLORIA ELENA IZQUIERDO, la suma SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000) y cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la suma de SEIS MILLONES.

(…) LUCRO CESANTE: Que se le paguen los dineros que dejó de percibir, a partir del momento en que fue despedida Agosto de 1997, teniendo en cuenta que el último salario devengado por la señora GLORIA ELENA IZQUIERDO GOMEZ, era la suma de Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 3 QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $503.992 de acuerdo a la sentencia No.219 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 10 de noviembre de 1.999 (documento que se anexa), se deduce que mi poderdante tenía una asignación mensual muy superior al salario mínimo, que para esa época ascendía a la suma $172.005 mensuales.

(…) b). PERJUICIOS MORALES. La cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos y cada uno de los demandantes. (…) C). PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para todos y cada demandante. (…) TERCERA: La Condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha de la Privación Injusta (sic) hasta la fecha de Ejecutoria de la Sentencia que ponga final proceso.

CUARTA: La NACIÓN- FISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 de CCA>>. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La señora Gloria Elena Izquierdo Gómez laboró en el Banco Central Hipotecario, sucursal Cali (en adelante, el Banco), desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 22 de agosto de 1997, cuando se dio por terminado el contrato laboral.

La señora Izquierdo Gómez tenía la función de autorizar desembolsos, previa verificación del cumplimiento de requisitos, y el cierre de los préstamos. 2.2.- En 1997 se presentaron irregularidades en un préstamo autorizado y en cuyo trámite participó la demandante, por lo que el Banco dispuso la terminación del contrato de trabajo. La señora Izquierdo Gómez demandó el despido injusto y el juez laboral concedió las pretensiones. 2.3.- El 25 de septiembre de 1997 la Fiscalía General -Unidad de Delitos Financieros- inició investigación preliminar, y el 15 de febrero de 1999 el fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito (en adelante, la Fiscalía) vinculó a la demandante al proceso penal, le atribuyó los delitos de peculado y falsedad en documento público y dispuso su captura; esta no fue posible porque la señora Izquierdo Gómez había salido del país a los Estados Unidos de América, por lo que el 15 de junio de 2000 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2.4.- El 25 de agosto de 2000 la Fiscalía le decretó medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad, como presunta coautora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

El 26 de febrero de 2001 la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por los delitos mencionados. La defensora de oficio apeló la decisión y esta fue revocada parcialmente, en el sentido de establecer que la demandante sería investigada solo por delito de peculado por extensión. Finalmente, mediante Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 4 sentencia del 11 de mayo de 2004, la señora Izquierdo Gómez fue absuelta.

Para esa fecha, el delito de peculado por extensión había sido derogado y no era posible endilgarle el delito de abuso de confianza calificado; esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 28 de junio de 2005. 2.5.- Debido al proceso penal y a su divulgación en los medios de comunicación, la señora Izquierdo Gómez no pudo conseguir trabajo y tuvo que viajar a los Estados Unidos de América.

Esto causó graves afectaciones psicológicas a su hija y serios daños morales y económicos a su familia, que dependía de ella. Los demandantes solicitaron la reparación de los daños causados por el error judicial en el que incurrió la Fiscalía al proferir resolución de acusación en contra de la señora Izquierdo Gómez y por haberla vinculado al proceso sin justificación probatoria.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: La medida de aseguramiento y demás decisiones proferidas en el proceso penal estuvieron debidamente sustentadas. Sostuvo que la medida de aseguramiento no pudo materializarse porque la señora Izquierdo Gómez salió del país antes de que se profiriera, por lo que con ella no se causó algún perjuicio. 4.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 28 de febrero de 20147, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró: 5.1.- Que las decisiones de la Fiscalía fueron proferidas con base en pruebas debidamente recaudadas. Estas demostraban que la señora Izquierdo Gómez, en “su calidad de Ejecutiva de la Agencia de Cali, fue la encargada de la Emisión, Ingreso al Sistema –Terminal Financiera, cuadre de oficina y pago de intereses de los certificados de depósito a término; al haber actuado de esa forma, incurrió en el delito de peculado por apropiación, teniendo en cuenta que el ciudadano (…) no tenía derecho a percibir los intereses anticipados que en cuantía superior a los quinientos millones de pesos y por concepto de los certificados de depósito a término le fueron entregados, por cuanto que el dinero con el cual fueron constituidos era propiedad del Banco Central Hipotecario y habían sido otorgados mediante préstamos ilícitamente otorgados por la Regional Suroccidente, actividad en la cual, desde su cargo y actividad funcional, participó dicha ciudadana”.

Así, la Fiscalía sostuvo que, en principio, 6 Fls. 295-300 cuaderno principal. 7 Fls. 385 cd. 3. Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 5 las pruebas indicaban una posible responsabilidad penal por parte de la demandante, y ellas dieron lugar a que se profiriera resolución de acusación. 5.2.- No obstante lo anterior, la demandante fue absuelta porque el delito por el cual había sido investigada no estaba vigente al momento de dictar sentencia, por lo que el juez penal, en aplicación del principio de favorabilidad, determinó que la conducta de la demandante era atípica. 5.3.- Finalmente, el tribunal señaló que, como no se materializó la medida de aseguramiento, no había un perjuicio que reparar a la demandante.

D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia 8 y conceder las pretensiones porque no existió prueba en el proceso penal que acreditara que la señora Gloria Elena Izquierdo Gómez hubiera cometido los delitos de peculado por extensión o abuso de confianza, por lo que no se debió proferir la resolución de acusación en su contra.

Dicho proceso causó a los demandantes los perjuicios morales y materiales que reclaman en la demanda. La demandante indica que tuvo que salir del país y dejar a su familia por la falta de oportunidades laborales causadas por la existencia del proceso penal. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 7.- Los demandantes reclaman la indemnización del daño causado con la investigación penal adelantada contra la señora Izquierdo Gómez, por lo que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que terminó la investigación. Esta finalizó mediante sentencia absolutoria del 28 de junio de 2005.

Como la demanda se interpuso el 22 de junio de 2007, se concluye que fue presentada dentro del término legal de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 8.1.- Por una parte, no está demostrado que el trámite de la investigación penal hubiera causado un daño antijurídico a la demandante Gloria Elena Izquierdo Gómez, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. 8 Fls. 427-437 cd. 3.

Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 6 8.2.- Adicionalmente, no está probado que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía se hubiera basado en conjeturas, elucubraciones y con ausencia de pruebas, como lo afirmaron los demandantes. De la revisión de la decisión se constata que Fiscalía tuvo en cuenta varios medios de prueba –testimonios y prueba documental- para atribuir a la demandante la autoría de varios delitos, cuya absolución, como lo señaló la primera instancia, obedeció al cambio de legislación, sin que por ello se pueda advertir un error en la providencia. I.) En relación con la vinculación al proceso penal 9.- Como la demandante Gloria Elena Izquierdo Gómez nunca estuvo privada de la libertad, la Sala considera que la sola vinculación al proceso penal no le causó un daño antijurídico que deba ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la C.P. 9.1.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general esta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva ni desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente, podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si la víctima directa demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación. Sin embargo, esto no sucedió en el presente caso, porque si bien se profirió medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad en contra de la demandante, lo cierto es que esta no se materializó porque la señora Izquierdo Gómez salió del país, por lo que se declaró persona ausente en el proceso penal. 9.2.- Las afectaciones económicas y morales sufridas por la demandante por cuenta de la necesidad defenderse de las acciones judiciales emprendidas en su contra no constituyen un daño imputable al Estado y, en todo caso, ese daño tampoco puede imputarse a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía. 9.3.- La parte actora también alega como afectación anormal que la demandante debió abandonar su familia y su casa, que no pudo trabajar y que su núcleo familiar se vio afectado emocionalmente por su vinculación al proceso penal.

Sin embargo, la Sala considera que los perjuicios alegados no tienen como fuente la vinculación al proceso penal, sino la decisión autónoma y libre de la señora Izquierdo Gómez de salir del país, pues esta ocurrió antes de que se decretara la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. En consecuencia, el inicio de la investigación era una carga que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la potestad punitiva del Estado.

Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 7 II.) La parte demandante no demostró que la resolución de acusación constituyera un error judicial 10.- La parte demandante presentó una argumentación insuficiente para acreditar la configuración del error judicial. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se limitó a señalar que no existió prueba en el proceso penal que acreditara que la señora Gloria Elena Izquierdo Gómez había cometido los delitos de peculado por extensión o abuso de confianza, por lo que no debió proferirse resolución de acusación en su contra.

El hecho de que la señora Izquierdo hubiera sido absuelta no implicaba, por sí mismo, que en la resolución de acusación se hubiera incurrido en error judicial. Y especialmente, si se tiene en cuenta que la demandante fue absuelta por aplicación del principio de favorabilidad en el caso del delito de peculado por extensión porque, para el momento de dictar sentencia, este delito había sido derogado con la Ley 599 de 2000.

Aunque en una decisión posterior la Fiscalía adecuó la conducta al delito de abuso de confianza calificado porque el peculado por extensión mutó en dicha conducta punible, en la sentencia absolutoria el juez penal determinó <<que bajo la nueva normatividad el bien jurídico tutelado era el patrimonio económico y no la administración pública>> por lo que la conducta desplegada por la señora Izquierdo en virtud del cargo que desempeñaba, no se adecuaba a los presupuestos de tipicidad de este delito.

Cabe resaltar que la resolución de acusación se fundamentó en el delito de peculado por extensión, cuya derogación normativa no constituye un error judicial atribuible a la Fiscalía. 11.- Los demandantes plantean el error judicial por falta de congruencia, porque la decisión de acusación se basó en simples conjeturas, elucubraciones y ausencia total de pruebas.

La Sala resalta que esta pretensión es ambigua, toda vez que los accionantes tenían la carga de exponer los argumentos dirigidos a demostrar por qué la decisión era contraria a la ley y de estructurar un error judicial, y no lo hicieron. Por el contrario, de la revisión de la decisión se constata que Fiscalía tuvo en cuenta varios medios de prueba y explicó la conducta endigada a la investigada, por lo que dicha decisión no adolece de la ausencia probatoria y argumentativa que refieren los demandantes.

G.- Condena en costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado: 76001-23-31-000-2008-01060-01 (52245) Demandantes: Gloria Elena Izquierdo Gómez y otros 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado