CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referenda: Radicadon: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abrll de 2016, proferida por el Tribunal Administrative de Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA 760012333000201300078 01 (57408) EDELBERTO TABORDA DURAN Y OTROS NACI6N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Muerte de civil a manos de miembro de la fuerza publica. Valor probatorio de las copias simples y prueba trasladada.
Uso de armas de fuego. No se probo que el daflo es imputable a la entidad demandada. Condena en costas. El 4 de diciembre de 2011, los patrulleros Elkin Dario Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, quienes se encontraban en servicio active y de patrullaje, escucharon disparos en el sector conocido como pascualito y brisas de mayo del barrio la sultana de la ciudad de Cali.
Al acudir al sitio de los hechos encontraron una rina entre pandillas y fueron agredidos por varies personas que se encontraban -- armadas, razon por la cual hicieron uso de sus armas de dotacion oficial. Ese mismo dia, el senor David Alberto Taborda Hoyos fallecio por impacto de proyectil de arma de fuego. Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos, pues “/a bala que Io impacto fue disparada por una de las armas asignadas a los unifomiados”. ' '-Z f L \\ »» 'S' 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda -El 6 de diciembre de 2012\ Edelberto Taborda Duran, Aydee Hoyos Coy, Julia Emma Taborda Hoyos en nombre propio; Leidy Jhoana Fernandez en nombre propio y en representacion de Jhon Daved Taborda Fernandez y Karol Tatiana Taborda Fernandez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de.la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa - Policla Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 4 de diciembre de 2011, a las 17:00, los agentes de policla Elkin Dario Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, quienes se encontraban en servicio active y patrullando el sector de 7a sultana” en la ciudad de Cali, "sin mediar razon alguna” dispararon sus armas de dotacion oficial contra David Alberto Taborda Hoyos, Jhon Edwin Castro y Wilber Alexander Sanchez Quintero, causando la muerte instantanea del primero de ellos.
Como pretensiones de su demanda el extreme active solicita condenar a la Nacion - Ministerio de Defensa - Policla Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Edelberto Taborda Duran, Aydee Hoyos Coy, Julia Emma Taborda Hoyos, Leidy Jhoana Fernandez, Jhon Daved Taborda Fernandez y Karol Tatiana Taborda Fernandez y 50 SMLMV a Julia Emma Taborda Hoyos; y, por lucre cesante, la suma de $421,871,718 a Leidy Jhoana Fernandez.
Radiodo: 760012333000201300078 01 (57408) Demandanle: Edelberto Taborda Duran y otros Refiere que Jhon Edwin Castro fue trasladado al Hospital Universitario del Valle "Evariste Garcia”, lugar en el que, durante su estancia, la “fiscalla en conjunto con el Juzgado 29 Penal Municipal con funcion de control de garantlas le legalizo todas las audiencias preliminares, segun las cuales, y en esas condiciones postquirurgicas acepto cargos por el hurto del radio de comunicaciones de los policias homicidas”, motive por el cual el senor Castro fue condenado por el delito de hurto. ' Fl. 98 a 129, 131 y 139, C. 1. r/ 3 2.
Contestacion Afirma que por las muertes de David Alberto Taborda Hoyos y Jhon Edwin Castro la fiscalia inicio investigacidn penal contra los agentes de la Policia Nacional Elkin Dario Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo por el delito de homicidio. Sostiene que Jhon Edwin Castro fallecio el 8 de diciembre de 2011 mientras se encontraba internado en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia’’.
Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos, toda vez que "las balas que Io impactaron fueron accionadas por las armas que portaban los uniformados de la Policia Nac/onaf. 2.1. La Nacion - Ministerio de Defensa - Policia NacionaP se opuso a las pretensiones de la demanda y argumento que no hay prueba que acredite que el dano antijurldico le fuese imputable, pues no se demostrd que el proyectil que impacto a David Alberto Taborda Hoyos fue disparado por uno de sus agentes.
Finalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusive de la El 22 de abril de 2013^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico. Radicado: 760012333000201300078 01 (57408J Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros 2 Fl. 141, C. 1. 3 Fl. 158 a 170, C.1.
Textualmente senalaron: “como a traves del material probatorio esta demostrado que en la realizacion del hecho se utilizaron armas de dotacidn oficial, procedente results aplicar el regimen objetivo de responsabilidad, y dado que de las mismas esta probada la existencia del dano del cual se derivan los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes por el dano a ellos causado con la muerte de su consanguineo y compahero permanente por parte de agentes de la entidad demandada y utilizando los instrumentos de dotacidn oficial ( ), se concluye entonces que esta demostrada la responsabilidad de la entidad demandada en el dano ocasionado a mis mandantes”.
V\ Il 4 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia victima, inexistencia de falla en el servicio y faita de legitimacion en la causa por active de Leidy Jhoana Fernandez. Al efecto, la sentencia referida sostuvo que: “No $e encuentra acreditado qua el anna de fuego utilizada contra la humanidad del sehor David Alberto Taborda Hoyos pertenecla a los uniformados de la Policla Nacional que se vieron involucrados en los hechos acecidos el 4 de diciembre de 2011, pues si bien existen pruebas del despliegue que estos hicieron hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso, Io cierto es que dicha situacion se debid a una liha que previamente habian iniciado grupos delincuenciales de la zona, situacion que resulta confusa para esta Sala de decision, pues no es claro si el actor se encontraba participando de tai El 6 de marzo de 2014"* se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter concepto, respectivamente.
Mediante sentencia del 12 de abril de 2016^, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca rego las pretensiones de la demanda, al constatar que el dano no era imputable a la entidad demandada porque no existia claridad sobre los hechos en los que fallecio David Alberto Taborda Hoyos, pues varies testigos indicaron que este ultimo habia sostenido un enfrentamiento armado con otras personas antes de que llegara la Policia Nacional a la escena de los hechos.
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros ‘'Fl. 277, C. 1. 5 Fl. 296 a 318, C. 1. ®FI. 279 a 295, C. 1. 7 Fl. 279 a 288, C. Ppal. 3.1. La parte demandante^ y la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestacion, respectivamente. 5 5.
Recurso de apelacion enfrentamiento y si el proyectil que impacto en su cuerpo provenia de una de las armas de dotacion de los oficiales de la Policla Nacional (..Asi las cosas, forzoso resulta concluir que las pruebas allegadas y practicadas dentro del plenario no son suficientes para endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues como bien se indico en parrafos precedentes, no se encuentra acreditado que la muerte del familiar de los demandantes fue causada con un arma de dicha institucion, asi como tampoco son claras las condiciones de tiempo, mode y lugar en que se dieron los hechos, pues si bien reposa declaracion del senor Steven Smith Becerra Castro, se tiene que este no fue testigo presencial de las circunstancias que rodearon el deceso de David Alberto Taborda Hoyos, teniendo en cuenta que en su testimonio manifesto haber abandonado el lugar de los hechos con el fin de auxiliar a su prime Jhon Edwin Castro; en tai virtud, al no haber aportado nada con el fin de establecer con certeza los sucesos que se analizan, no es viable dar credibilidada su testimonio.".
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenb en costas a la parte demandante y dispuso que debla pagar a la parte demandada "la mitad de un salano minimo legal mensual vigente" por concepto de agendas en derecho. El 21 de mayo de 2016®, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 2 de junio de 2016® y admitido el 21 de Julio de 2016''°. 5.1.
El extreme active" indico que el a quo no valoro adecuadamente las pruebas, pues de estas, especialmente de la investigacion penal que fue trasladada al proceso contencioso, se podia deducir que David Alberto Taborda Hoyos fallecio por impacto de bala disparada por uniformados de la Policia Nacional, motive suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada.
Radicado: 760012333000201300078 01 (,57408J Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros ] ■i' 8 Fl. 294 a 310, C. Ppal. 8 Fl. 312, C. PpaL ’0 Fl. 317, C. Ppal. Fl. 294 a 310, C. Ppal. ft I t’ 6 6. Aiegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. El Ministerio Publico^® guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Medio de control procedente El 8 de septiembre de 2016^^ gg corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.
La pretension de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia^® supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion, de acuerdo con.
Io dispuesto en los articulos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del CPCA. 6.1. La parte demandante’^ y la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia NacionaP reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelacion y en la contestacion de la demands. Racticado: 760012333000201300078 01 (57408) Deinandante: Edelberto Taborda Duran y otros Fi. 321, C. Ppal. 13 Fl. 330 a 338, C. Ppal. 11 Fl. 322 a 323, C. Ppal. 15 Fl. 339, C. Ppal.
IS La estimacidn razonada de la cuantia excede de los 500 SMLMV ($283,350,000) que se exige para q'ue un proceso tenga vocaciPn de doble instancia, segun Io previsto en el artfculo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la'^poca en que se presentd la demanda (6 de diciembrede 2012), pues la estimacibn razonada de la cuantia es de $421.871.718. <.1 7 3.
Vigencia del medio de control Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP®, estableclo unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorlos, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por lo que su vencimlento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, segun lo dispone el articulo 140^^ del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables al Ministerio de Defensa - Policia Nacional. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del Radicado: 760012333000201300078 01 (57408J Deinaiidante;
Edelberto Taborda Duran y otroi “Articulo 140. Reparacidn directa. En los t^rminos del articulo 90 de la Constitucidn Politica, la persona interesada podr^ demandar directamente la reparacidn del daflo antijuridico producido por la accidn u omisidn de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder^, entre otras, cuando la causa del dafio sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instruccidn de la misma.
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden pOblico lo que explica su carScter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.
Sentencia del 23 defebrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tdrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el «> 8 Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurldicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 760012333000201300078 01 [57408] Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicos quediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^° que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^'*, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal. significa la perdida de la facultad potestative de accionar. ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia. es una restriccidn necesaria para la estabilidad det derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridadJurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro det ptazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo. perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y eljuez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". 21 Gorte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: [sji el actor deja transcunir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interPs general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el cludadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ends, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 9 DI 1 1 4.
Legitimacion en la causa El artlculo 136 del Codigo Contencioso Administrativo -norma vigente para la fecha de los hechos-, sehaia que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta; i) que la muerte David Alberto Taborda Hoyos ocurrio el 4 de diciembre de 2011, segun da cuenta copia de su registro civil de defuncion^^; jj) que el 18 de abril de 2012 la parte demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial ante el Ministerio Publico, la cual se declard fallida el 5 de junio de ese mismo ano por falta de animo conciliatorio entre las partes^^; y, iii) que la demanda se presento el 6 de diciembre de 2012.
Edelberto Taborda Duran (padre), Aydee Hoyos Coy (madre), Julia Emma Taborda Hoyos (hermana), Jhon Daved Taborda Fernandez (hijo) y Karol Tatiana Taborda Fernandez (hija) son las personas sobre la que recae ei interes juridico que se debate en este proceso y estan legitimados en la causa por activa, pues esta acreditado que conformaban el nucleo familiar de David Alberto Taborda Hoyos (victima), segun da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento^^ respectivamente.
Respecto de Leidy Jhoana Fernandez, quien acude al proceso en calidad de companera permanente de David Alberto Taborda Hoyos, encuentra la Sala que no esta legitimada en la causa por activa, comoquiera que la unica prueba para demostrar su relacidn de afecto y convivencia con la victima directa es una declaracion extra juicio rendida el 6 de febrero de 20122® elta misma, la cual no Radicado; 7600123330002(51300078 01 (57408) Demandanle: Edelberto Taborda Duran y otros 1*1 22 Fl. 3, C. 1. 23 FL 8 a 10, C. 1. 24Fl. 2, 4, 5y6, C. 1. 25 Fl. 7, C. 1. 10 5.
Problema juridico 6. Solucion del problema jundico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Antes de resolver el problema jundico es menester hacer unas consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. 4.2.
La Nacion se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por el Ministerio de Defense - Policla Nacional de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion^®, pues se alega en la demanda que dos uniformados de esa institucion dispararon contra David Alberto Taborda Hoyos y causaron su muerte.
Corresponde a la Sala determinar si la Nacion - Ministerio de Defense - Policla Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos. fue ratificada en el proceso conforme Io preve el articulo 222 del Codigo General del Proceso. Asimismo, no repose otro medio de pruebe que acredite que ambos tenlan comunidad de vida y una relacion de afectividad segun Io preve el articulo r de la Ley 54 de 1990.
Por ultimo, tampoco observe la Sala que est6 acreditada la calidad de tercera damnificada de Leidy Jhoana Fernandez, pues no se aporto medio probatorio alguno del que se pueda infertr que tenga interns en las resultas del proceso. El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991 consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado.
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408] Deinandante: Edelbei’to Tabyrda Duran y otros 2® Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, SecciPn Tercera, SubsecciPn C. 27 “Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los dafios antijuridicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autoridades publicas.
En el'evento de ser 11 La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijundico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el daho especial, entre otros^^ Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijundico y su imputacion al Estado, » * surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho^®, que contrarla el orden legal^^ o que esta desprovista de una causa que la justifique®^, resultado que se produce sin derecho ai contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida®\ violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daho antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenbmeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Radicado: 760012333000201300078 01 (37408] DemandanCe: Edelberto Taborda Duran y otros. condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu^l debars repetir contra 6ste”. 28Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrlon. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. PSg.9O. 9° Consejo de Estado, SecciPn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867..
Cosso. Benedetta. Responsabilit^i della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. PSg. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Milan, Italia. 92 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12 La responsabilidad del Estado por el uso excestvo y desproporcionado de la fuerza tendra cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posicion de garante frente a la proteccion de los derechos de los ciudadanos por mandate constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde ei marco de sus competencias. generando una desigualdad material o inmaterial de tai magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando De tai manera, por disposicion constitucional, el deber de proteccion de la vida.y dignidad humana de los ciudadanos esta radicada en cabeza de la fuerza publica, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacifica en el territorio nacional.
Para tai fin, el Ejercito y la Policia Nacional, al representar la autoridad, segun el articuio 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusive y legitima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.. Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el articuio 216 de la Constitucion Politica instituyo la fuerza publica, representada en el Ejercito y la Policia Nacional, quienes a su turno, a la luz de los articulos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligacion, el primero de defender la soberania, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de caracter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas" y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en Paz.
Se hace necesario precisar que en e! marco Constitucional, la proteccion y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandates expresos contenidos en el preambuio de la Constitucion Politica, asi como en sus articulos 1° y 2°, esto es, la proteccion de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. 6.2. Regimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza 13 con su proceder un dano antijundico que el ciudadano no esta llamado a soportar, porque no existe un titulo que asi Io justifique.
Ahora bien, en Io que al derecho de danos corresponde, encontramos que nuestra Carta Poiitica no privilegio ningun regimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversies en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razon por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un unico titulo de imputacion que aplique para ciertos casos o aquellos que gu'arden similitudes facticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdiccion debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusidn en el caso concrete.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos caracteristicos y que muestren -aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de Radicado: 760012333000201300078 01 (57408J Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Seccion Tercera’^ de esta Corporacion sostuvo que: "En Io que se refiere al derecho de dahos, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitucion de 1991 no privilegio ningun regimen en particular, sino que dejo en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concrete, la construccion de una motivacion que consulte razones, tanto facticas como juridicas, que den sustento a la decision que habra de adopter.
Por ello, la jurisdiccion contenciosa ha dado cabida a_ diversos ‘titulos de imputacion'como una manera practica de justificar y encuadrar la solucion de los casos puestos a su consideracidn, desde una perspectiva constituclonal y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandate constituclonal que imponga al juez la obligacion de utilizar frente a determinadas situaciones facticas un determinado y exclusive titulo de imputacion.
En consecuencia, el uso de tales titulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidadprobatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solucion obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tai y como se explico previamente en esta sentencia”.
Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.; 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. T3 14 Asi las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utillzaclon adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumpiir el cometido constitucional en el case concrete; si el dano se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgira su obligacion resarcitoria; por el contrario, si el dano ocurre pese a su diligencia no podra quedar comprometida su responsabilidad”^^.
Radicado: 760012333000201300078 01 [57408] Demandante; Edeiberto Taborda Duran y otros la misma manera, pues en cada case concrete corresponde al juez hacer una valoracion juridica y ponderacion probatoria, para que, con base en dicho analisis integral, se determine el regimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
“ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia de) 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subseccidn A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 3® Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.; 11837. 2®Consejo de Estado, Seccicn Tercera, Subseccion A, sentencia del 11 de septiembre de 2011 Rad • 22745;- Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787.
Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn A, sentencia del 11 de septiembre de 2011 Rad.: 22745. A su turno, el mandate que impone la Constitucion Polltica en el articulo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la Republica tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demas derechos y libertades, “debe entenderse dentro de Io que normalmente se le puede exigir a la administracidn en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de Io que razonablemente se espera que hubiese sido su actuacion o inten/encion acorde con las circunstancias tales como disposicion del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestacion del servicio que en un memento dado se requiera”^^-^^.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime^^. Sin perjuicio de Io anterior, no se puede desconocer que el regimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el titulo de imputacion que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho regimen' se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idonea para desencadenar la obligacion indemnizatoria a cargo de ^ste^'*. 15 De igual forma, debe senalarse que ei uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policia y militares unicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporctonalidad, moderacion y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligacion de mitigar los dahos y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio medico a las personas que resulten heridas o afectadas, asi como les corresponde procurer que los familiares o allegados de estas tengan conocimiento de Io sucedido en el plazo mas breve posible.
Al respecto, la Seccion Tercera’® ha indicado que la imputacion jurldica en los casos en los cuales el dano es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza publica, aquella debe hacerse bajo el regimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concrecion de una falla del servicio v.gr. por la desproporcion en el uso de la fuerza, no estara limitado en aplicar dicho regimen subjetivo.
Asi Io refirio: “19.1. Concerniente a la imputacion jurldica de aquellos danos causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilizacidn genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administracion, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligacion de resarcir los dahos que su materializacion determine, Io que permite una imputacion bajo un regimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificacion de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurldico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la victima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el dano es la materializacion del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un analisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implied la concrecion de una lesidn para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tai que la demandada sea la Hamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestacldn del servicio estatal, dicha falencia tambien pueda y deba advertirse, por ejempio, cuando se demuestre que se empleo la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegitima, se actud en contra de los reglamentos de la actividad o se omitid un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el regimen de responsabilidad a aplicar’'^°.
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408] Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros 33 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. Ibidem. 1' 16 De igual mode, en atencion al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderacion, de manera que en su despliegue se evite Hegar a un punto extreme, Io cual implica la busqueda del equilibrio entre la actuacion de los agentes y el fin perseguido.
Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de En identico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta yjustifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues sera proporcional la actuacion orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensidn o gravedad de la situacion, en contraposicion al interes legitimo perseguido.
Asimisrpo, corresponde a los agentes estatales la obligacidn de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligacion del Estado de iniciar ex officio y sin dilacion una investigacidn seria, imparcial y efectiva sobre Io sucedido'*^ Radicado: 760012333000201300078 01 (57408J Demandante;
Edelberlo Taborda Duran y otros A la sazon, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumpiir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderacion y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuacion oficial.
Asi, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego unicamente resulta legitimo cuando se dirige a cumpiir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes juridicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectacion debe resultar proporcional a esta. ‘*1 Caso Baldedn Garcia Vs. Peru.
Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C- No.’ 147, parrafo 143; Caso de la Masacre de Mapiripan Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembrede2005. Serie C No. 134, parrafo 219. 17 7. El caso concrete moderacion y su ejercicio excede o no esta debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuacion oficial pierde justificacion, tornandose ilegitima.
Ahora, de manera analoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concrete el principle de proporcionalidad^^, de modo que se establezca como razonable la justificacion ofrecida para legitimar la reaccion armada.
En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presento recurso de apelacion contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 320 del Codigo General del Proceso, se resolveran aquellos reparos concretes formulados por el apelante en el recurso presentado**^.
Por ello, a continuacion, se En sintesis, se trata de establecer si en cada caso en particular el uso de las armas de fuego y de la fuerza se ajusto, o no, a los parametros legales y constitucionales, para establecer si la reaccion de la fuerza publica, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresion que pretendia conjurar^®.
En el recurso.de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretenslones de la demanda, la parte demandante sostuvo que el a quo no valoro adecuadamente las pruebas que daban cuenta que el dario antijuridico era imputable a la entidad demandada. j Radicado: 760012333000201300078 01 ('57408) Deniiindante: Edelbei-fo Taborda Duran y otros Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. ‘‘3 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: Marla Hermelinda Giro y otros.
"Articulo 320. Fines de la apelaciOn. El recurso de apelacidn tiene por objeto que el superior examine la cuestidn decidida, linicamente en relacidn con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decision. PodrO interponer el recurso la parte a quien le haya side desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrO en cuenta Io dispuesto en el inciso segundo del articulo 71." 18 7.1.
Hechos probados Antes.de enunciar cuales son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que segun el articulo 174 del Cddigo General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de Io dispuesto en el articulo 211 del CPCA, las pruebas practicadas validamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin mas formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a peticion de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deber^ surtirse la contradiccion en el proceso al que estan destinadas". Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados. para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. analizara si la Policia Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos.
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408] Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros Asi las cosas, la Sala valorara sin restriccion alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuacion penal, dado que fue debidamente solicitada y decretada en el plenario y de ella se le corrio traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradiccion de las mismas.
“5 Fl. 224 a 229, C.1. Fl. 1 a 129, C.2. En el presente asunto, la parte actora solicito que se allegara la copia autentica de la "investigacion penal sumarial No. 070”, adelantada por el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos y Jhon Edwin Castro. La prueba fue decretada de esta manera por.,.el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca^® y allegada mediante oficio 055 del 16 de enero de 2014'*®.
I l;>j 19 Sumado a Io anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policia judiciaP^ recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyan un delito, a fin de obtener informacion relevante que permita la reconstruceion de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, estan a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situacion que, en principio,. impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con merito de valoracion judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, ' salvo que en este los deponentes de las declaraciones alii vertidas ratifiquen Io dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atencion a Io dispuesto en los articulos 220^® y 222^® del Codigo General del Proceso.
Asi las cosas, la Sala no otorgara valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policia dentro de la investigacion penal que reposa dentro de la investigacion preliminar disciplinaria, en razon a que ellas no fueron ratificadas en dicho proceso ni ante el contencioso administrativo. Por ultimo, se advierte que debe darse merito probatorio a las copies simples aportadas al proceso conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Seccion Tercera, que establecio que es posible apreciar las copies si las mismas han obrado a Io largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradiccion y de defense de las partes®®.
Radicado; 760012333000201300078 01 [57408] Demandante: Edelberlo Taljorda Duran y otros Folio 74 a 85 y 93, c.3, 330 a 340, C.4. y 349 a 350, C.4. “Articulo 220. Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podr^n escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo con documento iddneo a juicio del juez, este le exigird juramento de decir Io que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previnidndole sobre la responsabilidad penal por el fatso testimonio.
A los menores de edad no se les recibird juramento, pero el juez los exhortard a decirla verdad 'Articulo 222. Ratificacidn de testimonies recibidos fuera del proceso. Solo podrdn ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citacidn o intervencidn de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta Io solicite.
Para la ratificacidn se repetird el interrogatorio en la forma establecida para la recepcidn del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraciPn anterior. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de la Seccidn Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. *» 20 7.1.2. Esta probado que el 4 de diciembre de 2011, los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, tenian asignadas las pistolas identificadas con los numeros 0116504 y 0130705 con 30 y 45 cartuchos, respectivamente, segun da cuenta copia de la “minuta de control de armamento de la estacion de policia la sultana'^^.
Asf pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante; Edelberto Taborda Dunin y otros 7.1.1. Consta que el 4 de diciembre de 2011 los patrulleros Elkin Ocampo Petro, Andres Felipe Bustos Giraldo estaban en servicio active y tercer turno de vigilancia en la estacidn de policia ‘7a sultana" tie la ciudad de Cali, segun da cuenta copia de la ‘‘minuta de control de armamento de la estacion de policia la sultana'^’'. 7.1.3.
Esta probado que el 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 17:10 boras, los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo se encontraban patrullando el sector critico de la comuna en el barrio brisas de mayo sector pascualito de la ciudad de Cali, cuando escucharon varies disparos de arma de fuego “en el sector del hueco de las palmas", por Io que se dirigieron a dicho lugar, encontrando una aglomeracion de personas que portaban diferentes armas de fuego, quienes al percatarse de su presencia, decidieron atacarlos, por Io que ellos reaccionaron “con el arma de dotacion".
Sin embargo, fueron cercados por la comunidad y uno de ellos, de nombre “Wilber Alexander Sanchez Quintero”, hurto a uno de los patrulleros un radiotelefono de dotacion, segun da cuenta copia del libro de poblacion de la estacion de policia ‘7a sultana"^^. De hecho, el contenido de la anotacion es el siguiente; “Siendo aproximadamente las 17:00 horas del dia 4-12-11, durante tercer tumo de vigilancia nos encontrabamos como patrulla de apoyo en los sectores criticos de comuna, realizabamos un patrullaje por el bariio brisas de mayo, sector el pascualito, cuando escuchamos varias detonaciones de arma de fuego en el sector del hueco de las palmas, de inmediato nos di/igimos a este lugar a pie, ya que en motocicleta no se puede acceder, al Hegar al lugar se observe una aglomeracion de personas de las cuales todas portaban arma de fuego de diferentes caracteristicas como armas artesanales, revolver, pistola y una subametralladora, de inmediato se 51 Fl. 240 a 243, C. 1. 52 Fl. 240 a 243, C. 1. 53 Fl. 244, a 251,,C. 1. •x 21 5«FI. 244, a251,C. 1. 7.1.4.
Consta que el 4 de diciembre de 2011, aproximadamente las 17:10 boras, los patrulleros Eduardo Reyes Rincon y Jaime Andres Anaya estaban realizando patrullaje en el barrio la sultana de Cali cuando la patrulla 20-1, conformada por Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, solicito apoyo de las demas patrullas adscritas a la estacion de policia, pero al Hegar al sitio observaron que sacaban a un sujeto que al parecer estaba herido por proyectil de arma de fuego, motive por el cual ayudaron a subirlo a un vehiculo para trasladarlo al centre asistencial de “Siloe”, en donde finalmente fallecio.
Asimismo, refieren que esa persona fallecida era David Alberto Taborda Hoyos, segun da cuenta copia del libro de poblacion de la estacion de policia "la sultana"^. Justamente, el contenido de la anotacion es el siguiente: solicita el apoyo de las demas patrullas de la comuna, estas personas a! percatarse de la presencia policial hacen uso de sus armas contra nuestra integridad por Io cual se reacciono con el arma de dotacion, es ahi cuando estos sujetos nos encierran y nos hacen asonada en donde me hurtan el radio de comunicaciones marca motorola. xts 2250, serial 205chu6256 con su respectivo monofono. Observo a uno de estos sujetos agredir a mi compahero de patrulla con un objeto contundente en el rostro, y acto seguido Io pretenden ultimar con un arma de fuego, motive por el cual nuevamente reacciono con el arma de dotacion para poder sacar a mi compahero quien se encontraba herido y poderlo trasladar a un centre asistencial, saliendo de este lugar estos sujetos siguen disparando contra nosotros por Io cual nos vemos obligados nuevamente a usar el arma de dotacion, de inmediato nos trasladamos al puesto de control de Siloe para su respective atencion medica, es ahi donde llegan tres personas lesionadas de ese lugar, donde posteriormente fallece uno de los que estaban en la asonada y fue quien le causo las heridas a mi compahero, y se reconoce a los otros dos sujetos donde uno de estos fue quien me hurto el radio de comunicaciones anteriormente descrito, quien corresponde al hombre de Wilber Alexander Sanchez Quintero ( ) y se procede a su respective captura y judicializacion.
Conocio patrulla apoyo 20-1 integrada por el sehor patrullero Elkin Dario Ocampo Petro y el patrullero Bustos Giraldo Andres Felipe. Sin mas novedad patrullero Perez Vasquez Yeison David. Jefe informacidn. ’’ “Siendo aproximadamente las 17:10 horas del 4-12-11 mientras nos encontrabamos realizando patrullaje, requisa e identificacion de personas por el barrio la sultana, la patrulla de apoyo 20-1 conformada por el sehor patrullero Ocampo Petro Elkin y el patrullero Bustos Giraldo Andres Felipe, solicita apoyo de las demas patrullas adscritas a la estacion la sultana que se encontraban en servicio.
Cuando llegamos al sector del hueco de las palmas observamos a una aglomeracion de personas quienes estaban sacando a un sujeto el cual al parecer se encontraba herido por arma de fuego, inmediatamente Io subimos a un vehiculo particular y fue conducido al puesto de salud de Siloe, en donde posteriormente pese a los esfuerzos realizados por el personal de este centre asistencial fallece, quien corresponde al nombre de David Alberto Taborda Hoyos, identificado con cedula de ciudadania No.. 1130627565 de Cali, de 26 ahos de edad, quien presenta una herida por arma de fuego a la altura del torax.
Posteriormente llegan al puesto de salud de.Siloe dos Raditado: 760012333000201300078 01 (57408) Demaiidantt.’: Edelbt'i'to Taborda Duran y otros ‘■3 22 “( ) Informacion disponible al momenta de iniciar la necropsia Principales hallazgos de necropsia 7.1.5. Esta probado que David Alberto Taborda Hoyos fallecio el 4 de diciembre de 2011 por impacto de proyectil de arma de fuego con trayectoria “postero-antehor derecha-izquierda", segun da cuenta copia del registro civil de defuncion expedido por la Registradurla Nacional del Estado Civil®®, copia del informe pericial de trayectoria No. DRSO-LBAF-20125® y el informe pericial de necropsia No. 201101076001002969, ambos rendidos por el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses®", de cuyo contenido se extrae: -Resumen de hechos: Lo consignado en la inspeccion tecnica a cadaver aportada por la autoridad. - Hipotesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - homicidio. '■ Hipotesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego.
Torax. 1. Henda por proyectil de arma de fuego. 2. Laceracion de lobulo o pulmonar superior Izquierdo y derecho. 3. Laceracion de aorta descandente (sic). 4. Hemotorax bilateral. heridos mas por arma de fuego, uno de ellos conocido con el alias de ‘pelusa’, de nombre Wilmar Alexander Sanchez Quintero ( ) quien presenta una herida por arma de fuego en la region abdominal ( ) y elotro sujeto alias (ilegible) de nombre Jhon Fredy Gonzalez ( ) el cual resulto herido por arma de fuego en el torax, quienes fueron remitidos de inmediato al hospital universitario del Valle, igualmente de la patrulla de apoyo 20-1, se encontraba lesionado en la cara a la altura de la frente el patrullero Bustos Giraldo Andres Felipe, al parecer por un objeto contundente resultado de la agresion de los sujetos que se encontraron con ellos.
En donde tambien a la patrulla le fue hurtado el radio de comunicaciones xts 2250 con su respectivo monofono ( ). El patrullero lesionado es conducido a la cllnica nuestra sehora de Fatima para ser atendido. Luego de presentarse estos hechos, ya siendo aproximadamente las 18:15 horas con el apoyo de las unidades de la EMCAR, el grupo goes, las patrullas cuadrante 20-3, 20-4 y 20-5, verde 20-2 y el sehor comandante del distrito 3 de policia, ingresamos al lugar donde fue la novedad donde fuimos agredidos por parte de la comunidad de ese sector con palos, piedras, ladrillos y donde un sujeto dispara un ama de fuego contra las unidades policiales.
Siendo asi capturado e incautada el arma de fuego por la patrulla cuadrante 20-5 y en donde la comunidad nos realiza asonada, saliendo de ese lugar sin novedad. Conocio el case patrulla 20-2 integrada por el sehor patrullero Rincon Reyes Eduardo y patrullero Anaya Jaime Andres. Sin mas novedad patrullero Perez Vasquez Yeison David. Jefe informacion. ” Radicado: 760012333000201300078-01 (57408) Demandante;
Edelberto 'I'aborda Duran y oiros 55 Fl. 3, C. 1. 55 Fl. 28 a 30, C. 1. 5^ Fl. 22 a 26, C. 1. 23 Anatisis y opinion pericial 58 FL 244, a 251, C. 1. 7.1.7. Probado quedo que el 4 de diciembre de 2011 ia patrulla 20-1 de la estacion de poltcla la sultana solicito apoyo con caracter urgente en el sector de pascualito por un caso de rina, segun da cuenta copia de la transliteracion de audio ( ) de “Stendo aproximadamente las 20:00 horas del dia 4-12-11 nos encontrabamos realizando patrullaje a pie por el sector de las palmas, barrio la sultana junto con el personal de (sic) que se encontraba apoyando a la estacion Emcas y Goes, observamos un sujeto que vestia de buso color negro pantaloneta bermuda azul Clara con amanllo de test triguena el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha realizando un disparo contra la integridad fisica de los policias, al observer esa situacion reaccionamos, se realizan disparos al aire por parte de la policia y se le hace advertencia que arroje su arma, el sujeto emprende la huida sin perderlo de vista se logra la capture del sujeto el cual se logra identificar asi Steven Smith Becerra Castro ( ) es de anotar que en el momento de la capture la ciudadahia nos realizo asonada ocasionando dahos al radio motorola ( ) por Io que resultd esmerilado en la carcasa ( ).
El arma incautada de un arma (sic) de fuego de fabricacion artesanal con una vainilla y un cartucho calibre 38 especial. El mencionado se deja a disposicion de la fiscal 54 seccional. Conocio caso patrulla 20-5 integrada por patrullero Palma Taquinas y patrullero Garcia Diaz". Conclusion pericial: Se trata de un hombre quien sufre herida por proyectil de arma de fuego que le ocasiona las lesiones descritas anteriormente y fallece por cheque hipovolemico.
Causa basica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: vlolenta - homicidio." Racticado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandantc: Edclberto Taborda Dunin y otros 7.1.6. Demostrado esta que el 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 20:00 horas, la patrulla 20-5 conformada por los patrulleros "Palmas Taquinas y Garcia Diaz” se encontraba de patrullaje en el barrio la sultana sector de las palmas "Junto con el personal que se encontraba apoyando a la estacion emcas y goes”, cuando observaron un sujeto que portaba un arrna de fuego en su mano derecha realizando un disparo contra la integridad de los policias, por Io que estos respondieron realizando disparos al aire con el fin de realizar una advertencia para que el sujeto armado entregara el arma de fuego, no obstante este emprende la huida y posteriormente fue capturado e identificado como Steven Smith Becerra Castro, el cual fue capturado y puesto a disposicion de las autoridades, segun da cuenta copia del libro de poblacion de la estacion de policia "la sultana"^^, de cuyo contenido se cita Io siguiente: >• •1 24 /as unidades adscritas a la estacion de policla la sultana por el canal Melendez’^^, de cuyo contenido se destaca: Radicado: 760012333000201300078 01 (57408] Deinandantc;
Edelbej'lo Taborda Duran y otros “{ ) 21-50-07: 20-1 cairera 42 Bogota oeste con 6 en la estrella un sujeto que porta 9.69 un sujeto sin camisa esta ocasionando un 9-34. 21.50-22: he 5-8 en es 20 (sic), quien me confirma sujeto sin camisa con 9.69. 21-55-20: 20-1 que el que anda con el 9-69 es alias Esneider que anda sin camisa y pantaloneta azul. 21-55-34: R central aqui nos encontramos con el ENCAR aqui estamos 5-8 en el 20 QAP vamos a verificar. 21-57-58: cuadrante 20-1 que 5-20 tiene. 21-58-03: la tienda la paz tienda la paz ahi donde el pastuso eso queda cerca de la tienda de los Villanueva. - " 21- 58-13: RQ la escuela de los Villanueva. 22- 58-23: central cuadrante 20-2 le reporta 38 puente tabla la cruz (sic). 22-10-03: sin novedad 5-4 he911 Carlos en estanco Vanesa911 Carlos carrera 10 no calle 10 con carrera 50 lleras Camargo 9-10 20-1 (sic). 22-10-44: QAP que ya voy para alia. 22-11-18: central 9-11 Carlos aqui en el pascualito central.
( ) 22-11-28: Pascualito ( ) 22-11-33: caracterU 22-11-35: ahi vamos ahi vamos ( ) 22-11-45: Alpascualito atpascualito las unidades 22-11-46: el apoyo 22-11-48: Al pascualito al pascualito ENCAR 50-1 22-11-55: R la (sic).se dirige alpascualito a la cancha a la cancha.... 22-12-02: que caracter U al pascualito 22-12-04: lleguen todas las patrullas lleguen todas las patrullas ( ) 22-12-26: quien reporta el 23 22-12-28: al hueco de la sultana al hueco de la sultana. 22-12-33: al hueco de la sultana. 22-12-34: R R 5-4 ya vamos bajando..( ) 22-12-53: ahi un man con buzo rojo ■ • 22-13-02: 23 en el hueco, 23. 22-13-06: cuadrante 2-20 cuadrante 2-20. 22-13-16: metanse por las palmas tambien al saiir al hueco 22-13-21: si necesitan apoyo informer a las unidades de Melendez ahi para el 5-8 22-13-29: 5-9 22-13-32: aqui vamos central aqui vamos central si conoce a alias pelusa alias pelusa. 22-13-36: central si conoce a alias pelusa alias pelusa. 22-13-40: estamos pendientes por si necesita apoyo alia en el hueco. 22-13-45: aqui estamos 5-8 22-13-48: metase por las palmas que sabe (sic) tambien estar pelusa ahi se baja el puente y cae a las palmas metase por ahi tambien. 22-14-03: caracter U caracter U caracter U 22-14-08: Encar si ya llego al hueco de la sultana Encar 51 apoyo. 22-14-30: rapido, rapido que aca me dieron a mi unas trompadas. 22-14-40: que unidades reportan. 22-15-12: con unidades de la sultana alias pelusa 5-8 armamento a la mano 5-8 22-16-02: central cuadrante 2, tral (sic) cuadrante 2, tral (sic) cuadrante 2. 59 Fl. 73 a 78.
C. 1. Vtfm' r *3 25 Radicado: 760012333000201300078 01 {57408} Demandante: Edelberio Taborda Duran y oCros 22-16-10: central yo ando en un camion usted sabe que esto poracd es complicado en este camion. 22-16-15: 4-5-8 ya estan las patrullas, pero de todas maneras estamos Itegando. 22-16-42: salgan, salgan, salgan, salgan. 22-16-48: Io cogieron o 6-1. 22-17-02: salgan de ahi todas las patrullas salgan todas las patrullas no se aueden ahi con un capturado salgan todas las patrullas de ahi. 22-17-12: estdn en el hueco estan en el hueco. 22-17-19: la unidad la unidad 22-17-20: pero salgan de ese hueco hermano salgan 22-17-27: pero la unidad gue esta pidiendo apovo la unidad de apovo 20-1 va est^ sin (sic) 22-)7-34; el encar va ya llegando a las motocicletas del hueco ahi en cuentan el hueco ahi en el puente encuentran todas las motocicletas 22-17-51: la unidad que esta pidiendo apoyo, apoyo 20-1 reportarse esta sin novedad reportarse. 22-18-01: 20 usted esta con apoyo 20-1 22-18-05: tranquilo que ya llega ahi. 22-18-19: bueno pero la patrulla apoyo 20-1 reportarse sin novedad o que peso ahi si esta sin novedad si se salen. 22-18-32: hav 9-10 oue fue conducido al puesto de salud R 910 gue fue conducido al puesto de salud. 22-18-40: bueno he 5-4 pero entonces la patrulla apoya a 20-1 los compaheros estan sin novedad. 22-18-48: no se hasta el memento, las patrullas que estan por la parte del pascualito 22-18-50: central que llevan en un vehiculo al centre de salud. 22-19-12: Ocampo, Ocampo, Ocampo. 22-19-32: mi sargento 22-19-34: poroue esta aca esta, esta en asonada.
( ) 22-20-03; caracter U carrera 53 oesteporelhueco con 13 que un propio 9-10. 22-20-09: mi sargento, pero donde dijeron que estaba el 9-10. 22-20-15: 53 oeste con 13 brisas de mayo que, por el hueco, informa un ciudadano que es un propio. ( ) 22-20-44: La patrulla Ilegue al puesto de salud de Siloe. 22-20-51: Saiga todo el mundo del hueco, saiga todo el mundo del hueco, saiga, saiga 22-21-01: Bueno aqui me encuentro en las palmas, en las palmas reencuentro, aqui hay bastante gente y 9-34. 22-21-16: Central aqui ya estoy en el puesto de salud, en el puesto de salud, 60 con el compahero.
( ) 22-21-42: cogieron a ese man, cogieron a ese man (sic). 22-21-50: Vengan un M-0 lido 8, lido 8 (sic) quienes fueron los que agredieron ahi al compahero. 22-21-58: ya, ya le confirmo. 22-22-02: bueno, central me infoima, cogieron o no cogieron, o si no nos metemos todos, nos metemos todos, porque aca abajo la gente. ( )22-22-23: apoyo 20-1, apoyo 20-1, reportese la unidad que pidio apoyo, apoyo 20-1.
(..:) 22-22-40: QAP, GAP, central agui me avisa un compaherito, un alias pelusa gue tiene el radio, los suietos tienen el radio. 22-22-50: venga no, metamonos, metamonos yo me meto por la parte de abajo 22-22-58: Esperen un momentito, esperen un momentito, un M-0 las unidades. ( ) 22-23-09: El gue esta en el centre de salud. deme el estado de salud del muchacho. 22-23-16: Io estdn atendiendo, vea ahi me dice el compahero, que un alias pelusa.
S H ■ c. 26 queletiene e! radio, lequitaron el radio, lotienen alia, Ios9-16.”{se subraya) 7.1.9. Consta que el 29 de diciembre de 2009 la division de criminalistica del CTI realize prueba de absorcion atomica con las muestras tomadas al cadaver de David Alberto Taborda Hoyos, la cual arrojo resultado negative de muestra de residues de disparo en mano, segun da cuenta copia del informe de laboratorio OT-2602-2-2011 rendido por la division de criminalistica del CTI®\ Sin embargo, en ese mismo documento se indico que el resultado negative se podia presentar, entre otros factores, porque ‘‘la persona muestreada disparo; pero los residues desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varies de los siguientes factores extemos como lavado de manos, frotado y limpleza de manos, uso de guantes, sudoracion excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo,”.
De hecho, el contenido del informe fue el siguiente: 7.1.8. Esta acreditado que el 4 de diciembre de 2011 los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo hicieron entrega del armamento que tenian a disposicion para el tercer turno de vigilancia. Sin embargo, al patrullero Ocampo Petro le faltaban 5 cartuchos de los 30 asignados, y al patrullero Bustos Giraldo, 1 cartucho de ios 45 que le fueron entregados, segun da cuenta copia de la “minuta de control de armamento de la estacion de policla la sultana'^^.
Fl. 240 a 243, C. 1. 61 Fl. 32 a 33, C. 1. Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Oemandante: Edelberto Taborda Duran y otros “f ) No se encontraron particulas de residuos de disparo en las muestras tomadas con el kit. Interpretacion de los resultados: La usencia de particulas de residuos de disparo puede deberse a factores tales como:
PRIMERO. Que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego.
SEGUNDO. Que la persona muestreada disparo, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores externos como lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoracion excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros. ” 27 7.1.10.
Consta que el 13 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindlo informe pericial de balistica No. DRSO-LBAF 0040-2012, en el que deteunlno que las pistolas de marca Sig Sauer calibre 9mm de numero 0116504 y 0130705, asignadas a los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, respectivamente, estaban en buen estado de conservacidn, aptas para disparar y que dos proyectiles recogidos en la escena de los hechos fueron percutidos por la pistola No. 0116504; asimismo como hallazgo indico que al no recuperarse proyectiles en la diligencia de necropsia de David Alberto Taborda Hoyos “no se pudo realizar estudio comparativo con los proyectiles obtenidos como patron o muestra de las armas de fuego”.
De ello, da cuenta copia del referido informe pericial®^. 7.1.11. Esta demostrado que, a traves de decision del 3 de septiembre de 2012, la Fiscalia 62 Seccional de Cali remitio por competencia la investigacion penal por la muerte de David Alberto Taborda Hoyos y Jhon Edwin Castro a la justicia penal militar, segun da cuenta copia de la referida decision®^, de cuyo fundamento se extrae: 52 Fl. 86 a 94, C. 1. 63 Fl. 95 a 97, C. 1. 1.- Los policiales que conocieron inicialmente de estos hechos, ELKIN OCAMPO PETRO Y ANDRES FELIPE BUSTOS GIRALDO, quienes aquel dia conformaban la patrulla C 20-1, los se (sic) encontraban apoyando a la patrulla 20-2, escucharon varias detonaciones de armas de fuego cuando patrullaban por el sector del pascualito y por ello suben a pie hasta el sector las palmas, y segun Io consignado en libro de poblacion en aquel sitio encontraron varies personas armadas, las cuales disparan en su contra, teniendo que ellos accionar sus armas de dotacion. 2 - Los citados policiales fueron objeto de agresion, por parte de aquellas personas cuando se encontraban en el desempeho de sus funciones como agentes del orden- al Hegar aquel sitio, asi se advierte de la transliteracion de las Hamadas al 1,2,3 efectuada por ellos mementos antes de la ocurrencia de estos hechos, estas Hamadas se iniciaron a las 21.50 horas (es deciraias 16.50, teniendo en cuenta que en el registro de las comunicaciones aparece la hora del GMT, es decir con cinco horas de adelanto respecto a la hora nacional), a esa hora reportan que en el sector del pascualito un sujeto que anda sin camisa y de quien dice responde al nombre de Esneider porta un arma de fuego y esta ocasionando una riha; y piden apoyo a las demas patrullas, a las 22.14.08 dice que ya Hego al hueco de la sultana y las • 22.14.30 afirma uno de los uniformados que alii le dieron unas trompadas, a las 22.16.42 le ordenan a las patrullas que salgan de ese sector y las 22.18.32 se “Del estudio del presentes (sic) diligencias se advierte que, la competencia para su investigacion radica en cabeza de la justicia penal militar y no en la Justicia ordinaria; conclusion a la que se Hega por las siguientes consideraciones: Radkado: 761)012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberio Taborda Duran y otros i"( )*i 28 reporta que hay un herido el cual fue conducido al puesto de salud, a las 22.19.34 se reporta que hay una asonada.
Radicado: 760012333000201300078 01 [57408] Demandante; Edelberto Taborda Duran y otros yAunque si bien los testigos SANDRA MILENA MARIN, JACKELINE CASTRO, YIRLENI ORTIZ, LUIS FERNADO IMBAIA, Y DIEGO ALEJANDRO DAVILA en entrevistas rendidas manifiestan que la policia disparo inicialmente en contra de DAVID ALBERTO TABORDA y luego en contra de las demas personas que alii se encontraban solo porque estos querian auxiliar a JHON EDWIN CASTRO, quien ya se encontraba herido, manifestando las tres primeras de las mencionadas que ninguna de las personas que alii se encontraban portaban algun tipo de armas, sin embargo es el propio WILMER ALEXANDER QUINTERO, quien resulto herido en estos hechos el que en entrevista rendida manifiesta que a las cinco de la tarde de aquel dia cuando se dirigia con BARBAS Y JHON EDWIN con destino al (sic) cancha del Pascualito alii encontraron a UVAIR, a quien el le dijo que hablaran y de un momento a otro JHON EDWIN dispara en contra de UVAIR con una pistola de su propiedad, siendo entonces cuando DANIEL le dispara con una "Metre" en contra de ellos, sin que los alcanzara a herir, y como consecuencia de esos disparos es que llegan dos policias al lugar de los hechos, y en ese momento JHON EDWIN iba por las grades con una pistola 9 milimetros en la mano, siendo ese la razon por la que uno de los policias le dispara a este, aunque aclara que no le consta que eso hubiera ocurrido asi, y por eso no puede reconocer al policia. Advera, ademas que llego al hueco con DA\^D ALBERTO TABORDA conocido con el alias de Barba, quien resulto muerto en estos hechos, y que el forcejea con la policia a quien le quita el radio y se Io bota, y luego Io hiere con un pico de botella en la ceja, siendo entonces cuando ese uniformado le dispara en cuatro ocasiones, mientras que a barba que tambien iba armado con una pacha que era de su propiedad le dispara el otro policia; acota que de pronto barba le disparo a la policia pero que a el no le consta, siendo entonces cuando la gente les cayo a la policia dandoles duro.
Los testigos LUIS FERNANDO IMBAJOA TREJOS Y DIEGO ALEJANDRO DA VILA MONTOYA, por su parte y aunque afirman que las personas que resultaron impactadas con arma de fuego subieron al sector del PASCULITO, explicando el primero que iban a hablar con UVAIR para que no le hiciera nada a un muchacho hermano de uno de los contertulios que con el se encontraba a esa hora, y que ese momento les dispararon desde arriba, hecho este que alerto a la policia, sin embargo niegan que alguna de estas personas que subieron se encontraban armadas, afirmando LUIS FERNANDO IMBAJOA que un policia fue el que le disparo a JHON Finalmente da cuenta que un interne de villa hermosa quien esta recluido en el patio no. 4 al que apodan GIGI, le conto que JHON STEVEN le habia disparado a la policia comuna pacha de propiedad de aquel, sin que hubiera logrado impactarlo; enfatiza eso si, que tanto JHON EDIVIN como Alias BARBAS se encontraban armados.
De los dichos del citado ofendido se advierte entonces que los testimonios de SANDRA MILENA MARIN, JACKELINE CASTRO, YARLINE ORTIZ no corresponden a la verdad, y que estos estan encaminados a exculpar a toda costa la actuacion de las personas que hnalmente resultaron muertas y heridas en estos hechos, antes que a dar fe de Io que realmente ocurrio aquel dia, y por ello es quiza que la tercera de las mencionadas testigos en su primera entrevista manifestd que vio cuando la policia le disparo a las personas que alii se encontraban hiriendo a alias PELUSA y a DA\^D para evitar que auxiliaran a JHON FREDY quien ya se encontraba herido, mientras en la ampliacion de entrevista afirma que ella no vio cuando resultaron heridas esas personas y quien hizo esos disparos. 17 29 7.2.
Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado,i<^, En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelacidn, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.
Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento CASTRO por la espalda sin motivo alguno cuando este corria con PELUZA (sic), y que posteriormente le dispara a las (sic) otros dos personas cuando querlan prestarle auxilio al herido.
Asi las cosas, se evidencia entonces que los policiales fueron agredidos a bale y a golpes, cuando acudieron al lugar en ejercicio de la labor de vigilancla de un sector altamente pellgroso de esta ciudad, ante un enfrentamiento a tiros presentado entre pandillas de la zona, resultando herido como consecuencia de estos hechos el patrullero ANDRES FELIPE BUSTOS GIRALDO, a quien el medico legista le otorgo una incapacidad provisional de 20 dIas, con deformidad fisica que afecta el rostro con caracter a definir (..que ante estas circunstancias los mismos tuvieron que accionar sus armas de dotacion, y que el radio de comunicacion les fue hurtado por WILMER ALEXANDER QUINTERO, razones por la que esta fiscalia considera que la competencia para seguir conociendo de las presentes diligencias la tiene la jurisdiccion penal militar a donde se remitiran por intermedio de la oficina de asignaciones. ” (se resalta) DIEGO ALEJANDRO DAVILA MONTOYA, aunque tambien afirma que la policla le disparo a DAVID y WILMER solo porque estos querlan llevar al herido JOHN CASTRO al hospital, sin embargo, explica que el si vio cuando WILMER revento una botella e hirio en la ceja al policla siendo entonces cuando este le pega dos tiros.
De io expuesto por la victima WILMER ALEXANDER QUINTERO, se advierte que de los dos testimonios en cita solo corresponds a la verdad el enfrentamiento a bala presentado en el lugar, y la lesion causada por WILMER ALEXANDER al agents del orden, de la que da cuenta el segundo testigo, pero en lo atinente a la muerte de JHON CASTRO Y DAVID ALBERTO TABORDA son desvirtuados en forma categorica por el antes citado quien de manera categorica da cuenta que todas las personas que se hallaban con el se encontraban armadas, que el hoy occiso DAVID TABORDA conocido con el alias de BARBA, quien forcejea con uno de los uniformados y le quita el radio de comunicacion, al parecer al igual que los demas le disparo a la policla, y que segtin version de alias GIGI, JHON STEVEN CASTRO quien fue el primero quien fue impactado mortalmente con arma de fuego, el que tambien se encontraba armado, disparo en contra de la policia. Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Durany otros \ i 27 t’ i? 30 7.2.1.
El daho antijundico En el caso sub examine se tiene que el dano alegado conslste en la muerte de David Alberto Taborda Hoyos, la cual esta debidamente acreditada con su Registro Civil de Defuncion (hecho probado 7.1.5). El dano tiene el caracter de antijuridico, El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho®®, que contraria el orden legal®^ o que esta desproyista de una causa que la justifique®®, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida®-, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administracion®^-®®.
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros Sobre este aspect© Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 dejunio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzode 2020, Rad. 50264. Frente a la existencia del dano como elemento de la responsabilidad, la Corte Supreme de Justicia consfdera Io siguiente;
“cabe afirmar que dentro del concepto y la configuracidn de la responsabilidad civil, es el daho un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahi que no se d6 responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideracibn en la materia, tanto tebrica como empirica, sea la enunciacibn, establecimiento y determinacibn de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier accibn indemnizatoria".
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente; "La responsabilidad, entendida latamente como la obligacibn de resarcir dahos y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicibn y de la exigencia de actualidad o consolidacibn de bl, o de su certidumbre o su advenimiento mbs o menos probable.
En ausencia de daho no hay obligacibn, y el aserto, por dembs obvio, pone de presente el carbcterestrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicibn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daftos". Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
PSg. 6. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.; 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teorla General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona; Bosch Casa Editorial S.A.1975. P^g.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentericia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 63 Cosso.
Benedetta. Responsabilitd della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit^ Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pdg. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Mil^n, Italia. ■<- «*• 31 7.2.2. La imputacion pues se trata de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion legal. En el presente caso es necesario determinar si el dano antijuridico es atribuible factica y jundicamente a la Nacion - Ministerio de Defense - Policla Nacional o si se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad del Estado.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos. Se encuentra protegido en el Preambulo de la Constitucion Polftica, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el articulo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Radicado; 760012333000201300078 01 (57408] Deinandante; EdelberVo Taborda Duran y otros 70 Fl. 119a 125, C. 2. Asl, ademas de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente dectaracion jurada del 4 de mayo de 2013 rendida por Jacqueline Castro Castro ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar, quien manifesto que el 4 de diciembre de 2011 escucho que personas de la comunidad gritaban a los uniformados de la Policla Nacional que se entregaran porque uno de ellos habla disparado contra David Alberto Taborda Hoyos^°.
De hecho, en esta diligencia manifesto Io siguiente: ( ) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaracidn. CONTEST^): Si senor. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que sabe el motivo por el cual se encuentra en este despacho, haga un relato claro de los hechos ocurridos el di a 4 de diciembre de 2011 donde resulto lesionado por armas de fuego Jhon Edwin Castro, Wilmer Alexander Sanchez y David Alberto Taborda.
CONTESTO: Yo me encontraba ese dia pintando la fachada de mi casa eran como las cuatro o cinco de la tarde estaba con mis cinco hijos, cuando escuche un tiro, pero como era diciembre no preste atencion porque dije eso es polvora dije yo, de todas formas segui pintando cuando escuche que empezaron a gritar la revolucion la gente gritando y entonces me fui asornar^sic} pero me devolvia para mi casa por los nihos, le dije a los nines que se quedaran y volvi a saiir, cuando llegue a la esquina de mi casa me dijeron que le habian pegado un tiro a Jhon Edwin, yo me devolvi para mi casa y en el memento que me iba devolviendo pararon dos agentes de policla, se escuchaba la griteria y la gente les decia entreguense que ustedes le pegaron el tiro al muchacho, el que mas les decia era David que se entregaran que ellos le habian pegado el tiro al muchacho, ellos le decian que eso era un arresto ciudadano que esperara que IJ 32 Fl, 114 a 118, C. 2.
A su turno, se evidencia que Steven Smith Becerra Castro, en "diligencia de declaracion" rendida el 24 de mayo de 2013 ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar, manifesto que el 4 de diciembre de 2011 se encontraba “en la casa" con Jhon Edwin Castro, Wilmer Alexander Sanchez y David Alberto Taborda Hoyos cuando fueron alertados de que unas personas pertenecientes a una pandilla de m^s "arriba" del barrio bajarian “a hacede unos tiros”, por Io que el y David Alberto Taborda Hoyos subieron a hablar con esas personas para que no hicieran nada, sin embargo, al bajar, fueron interceptados por una patrulla que les realize varies disparos^T Precisamente, en su declaracion manifesto;
Radicado: 760012333000201300078 01 (37408) Deinandante: Edelberlo Taborda Duran y uCros..) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaracion CONTEST^): Si senor. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que sabe el motivo por el cual se encuentra en este despacho, haga un relate claro de los hechos ocurridos el dia 4 de diciembre de 2011, donde resulto lesionado por armas de fuego John Edwin Castro, Wilmer Alexander Sanchez y David Alberto Taborda.
CONTESTt^: Nosotros estabamos en la casa que esta ubicada en el barrio la sultana con unos amigos cuando bajo el hermano de un amigo a decirnos de los del pascualito que es una pandilla, iban a bajar a la sultana donde estabamos nosotros a hacer unos tiros, entonces mi persona y el ya fallecido David subimos a hablar con los chinos de alia arriba que no fueran hacer tiros porque por ahi habia mucho nihos y a ver que era Io que pasaba a ver por que iban hacer tiros, y nosotros estabamos hablando con los chinos cuando atrasito (sic) subio mi primo Jhon Edwin Castro con Wilmer, cuando mi primo Jhon Edwin Castro con Wilmer vieron que estabamos hablando con los chinos y al ver que no pasaba nada, mi primo empiezan (sic) a bajar por las grades y venia un patrulla de la policia y al ver que mi piimo va bajando las grades deja la motocicleta a un lado y se viene corriendo y le hace un disparo por la espalda, al ver eso yo doy la vuelta a auxlllar a mi primo y los sehores patrulleros no bajan por las gradas donde esta el herido, yo voy auxlllar a mi primo herido y Io dejo en mi casa los sehores patrulleros dieron la vuelta y cuando yo voy a levantar a mi primo Jhon Edwin para llevarlo al llegaran otros agentes, ellos pasaron un puente entonces la gente les decia que esperaran y entonces un agente le decia vamonos y el otro se quedd parado, cuando yo veo que saco el arma e hizo un tiro y ya la gente al ver que el hizo un tiro se corrieron hacia los lados y luego hizo como dos tiros mas y se los pego a David, y bajo como dos gradas mas y le pego los tiros a pelusa (sic) yo Io conozco como pelusa, y luego salieron corriendo por las gradas hacia brisas ( ).
PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho a que distancia se encontraba usted del lugar donde sucedieron los hechos cuando resultaron lesionados por arma de fuego David y Wilmer. CONTESTO: 100 metros o 150 metros ( ). PREGUNTADO: Como desde la distancia logro escuchar Io que las personas le mencionaban a los policiales. CONTEST^: Porque estaba hablando duro.
PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho si desde esa distancia 100 metros o 150 metros del lugar de los hechos donde resultaron lesionados los sehores David y Wilmer y con base que en el lugar hay gradas, diga al despacho si es posible ver desde tanta distancia esos hechos que usted presencio el dia de los mismos. CONTESTO: Si. ” 33 ^2 Fl. 126 a 128, C. 2.
Asimismo, se evidencia que Diego Alejandro Davila Montoya, en “diligencia de declaracion" rendida el 20 de junio de 2013 ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar, senalo que vivia en el sector donde ocurrieron los hechos y que llego a su casa y escucho disparos, por Io que salio y observe que un "muchacho”agredld a un policla.cpn una botella rota, por to que ei uniformado reacciono con su arma de dotacion oficial propinandole un disparo, momento en el que aparecio alias “barbas” para hacer reclames, motive per el que uno de tos uniformados tambien le hizo disparos^^ Justamente en su declaracion sostuvo: "( ) Yo estoy cepillandome y alistandome ahi con mis hijos ahi en el patio, estabamos armando unas bicicletas cuando comenzo la plomacera (sic), eso fueron varies tiros, cuando sonaron varies de los tiros me asome y vi que iban bajando una parte que llama la torre y en ese momento vi que un muchacho agredid a uno de los policias, quebro una botella y el policia empuja al pelado y el pelado se le fue encima al policia; llego el policia y cogio al pelado y le pego un tiro y el pelado Intento tirarse por el puente y llego el policia y le pego varies tiros mds y en ese momento llego el finadito barbas el iba a subir el puente porque cuando los policias agredieron al otro pelado, el barbas hizo reclamo desde el puente y ahi mismo ilegd el mismo policia que agredid al otro y le pegd el tiro y en eso sonaron mas tiros que ahi fue donde yo cogi a mi familia y las hice meter a la pieza ( ) en ese momento la gente se fue en contra de la policia (..
Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante; Edelberto Taborda Dundi y otros hospital se acercaron los policias y me dijeron que no Io levantara de ahi que ya estaba muerto. Yo Io lleve hasta el puesto de salud, como a la media hora bajaron con el sehor David ya muerto y despues a Wilmer herido, entonces ahi llegaron un poco de patrulleros al puesto de salud y yo empece a tomar datos de los chalecos y las places ( ), como a la hora van a sacar a mi prime Jhon Edwin Castro para remitido al hospital universitario en una ambulancia y cuando se llevaron a mi prime yo.me fui para la casa con mi prima Jacqueline y mi prime Cristian y entre a la casa de mi cuhada a center las cosas que habian pasado cuando llegaron los sehores agentes tumbando la puerta preguntando por un radio telefono y decian que alii daba la sehal y me dijeron que yo sabia del radio telefono y me esposaron y me llevaron para la estacion de policia Cali 20.
( ) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho si usted fue testigo presencial de los hechos-que ahora son motivo de investigacion. CONTESTC: Si sehor. ( ) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho cuantas patrullas policiales llegaron al lugar de los hechos. CONTESTC: Cuando le pegaron el tiro a mi primo Jhon Edwin Castro una sola patrulla PREGUNTADO: Sirvase manifestar ai despacho si usted fue testigo del momento cuando resulto lesionado el sehor David y Wilmer para el dia de los hechos CONTESTO.
No, de eso si no fui testigo. ( ) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho cual era el motivo por el cual la pandilla de los pascualitos queria realizar disparos en el sector donde ustedes estaban para el dia de los hechos. CONTEST^: Porque habian tenido una discusion con un muchacho que estaba alii con nosotros ( )”. (se resalta) n 4^0^’ u 34 Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duriin.y otros Por otro lado, se observa que el 17 de enero de 2013, al interior de este proceso, rindio testimonio el senor Steven Smith Becerra Castro, quien manifesto ante el Tribunal Administrative del Valle del Cauca que el 4 de diciembre de 2011 se encontraba en casa de Jhon Edwin Castro con David Alberto Taborda Hoyos cuando se les aviso que unas personas le iban a hacer unos tiros, por Io que fueron a hablar con ellos para que todo quedara en calma, sin embargo, en ese instante llego una patrulla de la policfa que los agredio con las armas de dotacion oficiaP^.
De hecho, en su testimonio refirid: “Reside en el barrio la sultana. PREGUNTADO: Sabe usted el motivo por el que esta declarando aquiy cual es. CONTEST^: Porque la policia mato a Jhon Edwin Castro y a Taborda. PREGUNTADO: Conoce usted a Aydee Hoyos Coy a Edelberto, Taborda Duran, Julia Ema Taborda hoyos, Leidy Jhoana Fernandez, Jhon Daved y Karol Tatiana Taborda Fernandez.
CONTESTO: Si sehor. PREGUNTADO: Cuentenos por que los conoce. CONTEST^: Porque son vecinos de la comunldad vivimos ahi. PREGUNTADO: Cuentenos que le consta a usted del fallecimiento de David Alberto Taborda Hoyos. CONTESTO: Lo que pasa es que nosotros estabamos el 4 de diciembre alii en la casa Jhon Edwin Castro, David, estabamos arreglando la casa, estabamos afuera reunidos acomodando la casa de Jhon Edwin, de mi prime, cuando en una de esas baja un muchacho de por alia arriba que dice que unos pelaos de alia iban a molestar abajo y echar unos tiros donde nosotros vivimos, entonces nosotros subimos alia arriba a ver que era lo que pasaba, que porque alia habia mucho nine, subi yo con David y pelusa, cuando en esas mi prime asomo que porque nos estabamos demorando tanto, cuando entonces la policia llego cuando mi prime se devuelve a ver que no pasaba nada, entonces la policia le hizo un disparo y me le pegd a mi prime en la espalda, entonces al ver eso me fui a recoger a mi primo y la policia no me queria dejar que yo lo recogiera o lo bajara para el puesto de salud, entonces a lo otro (sic) ya lo vi bajando con otro amigo que nos ayudo a sacarlo, entonces cuando lo ibamos sacando con David nos ayudo a llevarlo para un carro para el hospital, cuando David se devolvio, David le decia al policia que se entregara, el otro policia le decia que no y ahi fue cuando comenzo a disparar contra David y pelusa y nosotros ahi bajamos al puesto de salud con mi primo Jhon Edwin Castro.
Cuando al ratico bajaron a barba ya muerto, cuando lo ■ Hevaban al puesto de salud. PREGUNTADO: A barbas. CONTESTd: A Taborda. PREGUNTADO: A el le decian barbas. CONTESTO: Si al el le decian barbas. Yo lo distingo porque el era barbudo y por eso le deciamos asi. PREGUNTADO: Qu6 se supo de dl, por que habia muerto. CONTESTO: Porque el le decia al sehor policia que se entregara porque le habia disparado a mi primo, le decia entreguese, entreguese, entonces el otro policia le dijo 'venga' y entonces el otro policia le empezo hacer unos disparos y alia le pego unos disparos a pelusa que es el que esta en la carcel.
PREGUNTADO: Pero eso le consta a usted. Estuvo usted en ese momento. CONTESTO: Ahi en el momenta no me consta cuando le pego los tiros, sino que toda la comunldad y los testigos, que iban a declarer dicen que asi fue. PREGUNTADO: Respecto al primo suyo eso lo vio. CONTESTO: Si sehor eso si lo vi, lo de mi primo si, vi cuando el policia le disparo por la espalda.
PREGUNTADO: Usted recuerda el agente que le disparo. CONTEST0: No sehor, no lo puedo identificar. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Digale al despacho por que estd usted seguro que fue un agente de policia el que le dispard a su primo. CONTESTO: Porque yo estaba mas arribita, yo vi que miprimo se estaba Fl. 228, C. 1. Cd audrencia pruebas. 35 I r • I I I A su turno, rindio testimonio el patrullero Yeison David Perez Vasquez, quien indico que el dia de los hechos se encontraba de turno de jefe de informatica o informacion Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y oCros devolviendo cuando elle disparoporla espalda a miprimo ( ).
Habia mucha gents estaba clarito, habia gents visndo todo, un nine vio cuando el policia le disparo a mi primo por la espalda. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Como explica usted su dicho de que no podia identificar al policia, pero asegura que fue un policia el que le dio muerte a su primo e igualmente ha manifestado que el mismo policia mato a David Alberto Taborda Hoyos.
CONTESTO: Porque llegaron dos patrulleros, no Io identifico porque tenia el casco. Cuando llego, se bajo y mi primo bajando las escaleras cuando el llego y le disparo por la espalda. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Cuanto tiempo trascurrio entre la muerte de su primo y la muerte de que usted dice corresponds a barbas. CONTEST^): Como 20 minutes, porque el senor David nos ayudo a sacarlo al carro para que Io llevaramos para el hospital, cuando el se devolvio estaban los policies haciendo tiros y barbas le decia entreguese, entonces el otro policia le decia no y empezo a dispararle y ahi vi que le peg6 los tiros a pelusa ( ).
PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Digale al despacho si las personas moradoras del sector se encontraban armadas. CONTESTO: En ningun memento, nadie estaba armado. El policia disparaba a Io loco y casi le da una muchacha que estaba en embarazo. Al sehor pelusa Io tiraron al caho de los tiros que el pegaron y esta en la carcel por eso.
PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Porque habia tanta gente alrededor. CONTESTO: Porque estabamos arreglando la cuadra, lavando la calle, limpiando la cuadra y toda la comunidad estaba por ahi, por las cosas de diciembre. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: A que actividad se dedicaba David Alberto Taborda Hoyos quien usted ha manifestado como bartas y su primo Jhon Edwin Castro.
CONTESTO: A trabajar, ellos eran trabajadores, el respondia por sus hijos. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Sabe con quien vivia David Alberto Taborda Hoyos. CONTESTO: Con su sehora esposa y sus dos hijos. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: En que trabajaba. CONTESTO: Construccion o Io que le saliera. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Diga a la audiencia si la misma unidad de policia que disparo contra su primo fue la misma que disparo contra David Alberto Taborda o fueron otros policias.
CONTESTO: Los mismos pollcias, porque cuando eso la comunidad tambien me cuenta que David le decia a la policia ‘entreguese’porque le pego el tiro al muchacho si el no le estaba haciendo nada y ahi fue cuando tambien el policia le disparo a David y a pelusa ( ). PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Digale a la audiencia si despues de los hechos de la muerte de las dos personas que hemos mencionado aqui, siguio un procedimiento policivo en el sector y cual fue su desenlace.
CONTESTO: Esa noche del 4 de diciembre llego la policia y me sac6 de la case de mi cuhada me colocaron una pacha y me llevaron para la carcel, alia dure 9 meses que andaban buscando un radiotelefono y supuestamente la sehal le daba en la casa en la que yo estaba, y buscando ese radiotelefono cuando me esposaron y me fueron sacando y me llevaron para la carcel, y ese radiotelefono fue entregado porque se radiotelefono se les habia caido a los policias y Io entregaron en la fiscalia.
PREGUNTADO APODERADA PARTE DEMANDADA: Usted fue testigo de la muerte de David. CONTESTO: No sehora. PREGUNTADO APODERADA PARTE DEMANDADA: Indique al despacho en que llegaron los policias al sector. CONTESTO: Cundo llegaron que le pegaron el tiro a mi primo ellos llegaron en una moto por el sector de bnsas de mayo al pascualito y ahi cuando dejaron la moto dieron la vuelta para saiir a la grande donde nosotros vivimos, entonces ahi fue cuando el sehor David me ayuda a llevar a mi primo al hospital, entonces cuando el se devuelve el le decia al sehor policia ‘entreguese que usted fue el que le pego el tiro' ( )”.
(se resalta) 36 FL 228, C. 1. Cd audiencia pruebas. de la estacion de Policia de la sultana, por Io que era el encargado de hacer las - anotaciones en el libro poblacional de los borradores que le entregaban los uniformados que atendieron el caso^^. Ademas, refirio que el barrio la sultana, comunidad del hueco de las palmas y hueco de la sultana, es una zona critica y de conflicto continue.
De hecho, en su testimonio indico: Radicado; 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros "PREGUNTADO: Sabe por que esta aqui. CONTESTS: Si, por el caso del 4 de diciembre de 2011 que fue una asonada al patrullero Elkin Petro y el patrullero Bustos donde resultaron lesionadas unas personas. Ese dia yo me encontraba de comandante de guardia de la estacion por Io tanto no fui testigo presencial de los hechos.
Lo que paso fue que por el radio de comunicaciones se escucho que de la ■.central de radio informaron de un caso de enfrentamiento entre pandillas entre los del hueco de las palmas y el hueco de la sultana, los dos compaherbs que se encontraban en una patrulla de apoyo ese dia en la mahana andaban a pie, no tenlan vehiculo ni motocicleta, ellos fueron los primeros en Hegar al hecho y se encontraron con una aglomeracion de personas que portaban armas de fuego y armas y al tratar de reaccionar les intentaron guitar el armamento y el radio de comunicaciones, esto es muy comun alia porque es una zona de mucho conflicto, entonces cuando uno llega a una asonada lo primero que intentan guitar es el radio de comunicaciones y el arma de fuego y agredirlo fisicamente.
PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Diga si es cierto o no que a usted no le constan los hechos, sino que usted actuaba como jefe de informatica. CONTESTO: Es cierto yo estaba como Jefe de informacion de la estacion de policia. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Si usted era el Jefe de informatica con que grado de responsabilidad viene usted a decir a una audiencia que se le reallzo una ■ asonada a los patrulleros.
CONTEST^: Por lo que se escucha por el radio, porque ellos pidieron apoyo. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Usted conocid la comunicacion de radio. CONTEST^: Si. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Cual es su funcion como Jefe de informatica. CONTEST^): mi funcion es deJar plasmadas en los libros de anotaciones y minutas de guardia todos los cases relevantes que se presenten, todas las anotaciones son solicitadas por los. patrulleros que conocen directamente del caso, esas son las funciones primordiales del comandante de guardia y estar pendiente del radio.
Yo anoto lo que los policias que conocen el caso directamente informan. En el libro solo puedo realizar las anotaciones yo cuando estoy de servicio como comandante de guardia, ellos me informan que va pasando en el caso y me realizan una anotacion y yo la transcribe. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Usted como realiza las anotaciones, de lo que le dicen en el momento o de un escrito presentado por los patrullero.
CONTEST^): De un escrito, de un borrador que los patrulleros pasan y yo hago la anotacion ( ). Yo no puedo plasmar en libro de anotaciones hechos en los que no estuve. tengo que plasmar lo que me informan los compaheros, no puedo imaginar ni decir cosas que no se. Yo tengo derecho a preguntar, pero debo confiar en lo que dicen mis compaheros porque me estan informando un caso que yo no pude ver que fue lo que sucedio ( ).
En ese sector son muy frecuentes las asonadas, es un sector de alto riesgo, que es lo que pasa, cuando la patrulla policial viene a intentar capturar a un sujeto que se encuentra delinquiendo o con arma de fuego toda la ciudadania se aglomera intentan no deJar sacar al sujeto,,^C6mo lo hacen? Arrojan piedras, palos lo que sea para no deJar sacar el sujeto.
Por eso es tan dificil el proceder policial en esa comuna y en otras, de eso hay estadisticas y muchos compaheros han resultado lesionados en esas asonadas. ” 4* 37 Luego, rindio testimonio el senor Dario Angel Zuluaga, qulen manifesto ser funclonario active del CTI y por tanto la persona que rindio un informe ejecutivo en el que dejo plasmado que por entrevistas de vecinos del sector la sultana se decia que el 4 de diciembre de 2011 hubo un enfrentamiento entre pandillas y despues un enfrentamiento con la Policia NacionaP-.
En efecto, en su testimonio refirio: Por ultimo, rindio testimonio el patrullero de la Policia Nacional Jaime Andres Anaya, quien declare que, para el 4 de diciembre de 2011, se encontraba de servicio, adscrito a la estacion de policia La Sultana y que aproximadamente a las 5 de la tarde otra patrulla les solicito apoyo porque estaban siendo agredidos por parte de la comunidad.
Manifesto que al Hegar vio trasladar a una persona herida y que las personas aglomeradas en el sector estaban agrediendo a todos los uniformados que hacian presencia en lugar^®. Textualmente indico: Radicado: 760012333000201300078 01 [57408} Demandante: Edelbeito Taborda Duran y otros “PREGUNTADO: Generates de ley. CONTEST^: Me desempeno como patrullero de la Policia Nacional (..PREGUNTADO: Sabe usted el motive por el que rinde esta declaracidn.
CONTEST^): Si senor juez. PREGUNTADO: Cuentenos que le consta acerca de los hechos. CONTESTO: El dia de ocurrido los hechos yo me encontraba haciendo tercerturno de vigilancia que va de 14:00 hasta las 21:00 boras en la estacion de policia de la sultana, cuadrante dos que comprende los barrios de Fl. 228, C. 1. Cd audiencia pruebas. Fl. 235, C. 1.
Cd 2 audiencia pruebas. “PREGUNTADO: Generates de ley. CONTESTO: Soy funclonario active del CTI, soy de profesion analista quimico, licenclado en biologia y quimica y abogado titulado. PREGUNTADO: Motive por el que rinde esta declaracidn. CONTESTO: Si, por los hechos que sucedieron en el sector llamado como el hueco. PREGUNTADO: Que le consta de eso.
CONTESTO: Yo en la epoca pertenecia al grupo denominado bloque de vida, se adelantaron actos urgentes por parte de la policia judicial de la URI, una vez ellos terminan nos remiten el caso al bloque vida y empezamos a trabajar a ordenes de la policia judicial, en este caso bajo la coordinacidn del fiscal 62. PREGUNTADO: Que le consta a usted de ese trabajo.
CONTESTO: Las victimas ya estaban identiheadas, personas que habian fallecido de manera violenta, otra lesionada, unas capturadas y el sehalamiento que hacian sobre la fuerza publica, todo esto yo Io plasme en un informe como investigador de campo, el cual fue rendido al fiscal 62 de la unidad de vida donde se tomaron entrevistas, se hicieron varias labores y quedo todo plasmado en el informe.
PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Usted senala que la poblacion sehalaba a los policies, cuentenos que le decia la gente respecto de los hechos. CONTESTO: Ahi se, presentaron dos hechos, uno que fue un enfrentamiento que me decia la comunidad entre dos pandillas y otra que fue la actuacion de la policia donde sepresentd otrohecho, esoeslo quemesenalaba la comunidad(.,.)- Porparte del bloque mio no se recolectaron vainillas, nosotros asumimos la investigacidn dias despues a la ocurrencia de los hechos ( )”.
(se resalta) 38 Ahora bien, dado que los testigos Yeison David Perez Vasquez y Jaime Andres Anaya son agentes de la Policia Nacional, sus declaraciones, en los terminos del Radicado; 760012333000201300078 01 (’57408) Demandantc: Edelberfo Taborda Duran y ocros la sultana, brisas de mayo, pueblo joven y parte del barrio Lleras Camargo, eran boras de la tarde, aproximadamente las 5 de la tarde, la patrulla que se encontraba de apoyo solicits apoyo (sic) en el sector de brisas de mayo, en el sector de la torre, el pascualito, sector conocido como la cache de los mangos, en ese sector solicits apoyo debido a que se encontrabs un enfrentamiento entre pandillas a Io que ellos llegaron en ese momento, yo me encontraba por el sector de la sultana realizando patrullaje con mi companero de patrulla, ellos me dijeron que por el hueco de la sultana ya que el otro lado para encerrar ese sectary hacer un cerco a ese sector, al meterme a la sultana deje la moto en la parte alta, hasta donde entra moto, alii hay unas gradas, cuando llegamos a la cahada habla una aglomeracidn de gente que llevaban un lesionado, al parecer en ese momento por arma de fuego, no tenlamos conocimiento solo sablamos que estaba lesionado.
Cuando llegamos alii, nos recibieron a golpes al companero Io golpearon en la cara, entonces el se adelanto a donde estaba la gente trasportando por decirlo asi, al herido y salio hasta la via Lleras y yo me quede hacia la parte de atras y sail por detras de la comunidad de gente y en la via Lleras paramos un vehiculo y subieron al lesionado, no recuerdo ‘quien mas subio al vehiculo para llevarlo a un centra asistencial, en ese' momento en la via Lleras se vino contra nosotros, entonces escuchamos unos disparos dentro del sector pero no nos pudimos devolver porque la gente intento hacernos asonada entonces nosotros retrocedimos y nos devolvimos por la via Lleras a Hegar nuevamente a donde estaba la moto y ya ahi estaban las demas patrullas que llegaron a dar apoyo, ya ingresamos con las demas patrullas, inclusive estaba el subcomandante de la estacidn, cuando estabamos en el sector venia la gente que venia de llevar al lesionado al vehiculo y gente residente de ahi, entonces no nos dejaron ingresar, nos devolvieron a piedra a palo, despues ya supimos que resultaron dos lesionados ahi en ese sector que se encontraban en centra asistencial.
Posteriormente, supimos que habla salido un policia lesionado de ese caso ya que la patrulla que pidio apoyo no respondia el radiotelefono, nosotros nos metimos porque no respondia el radio, nuevamente intentamos ingresar la gente no nos dejd pero la patrulla no respondia el radio, ya despues supimos que salid un lesionado y que el radio habia sido hurtado en ese procedimiento que ellos estaban atendiendo, se solicito apoyo del grupo de carabineros y ya pudimos Ingresar al lugar y bajar los animos de la comunidad ( ).
PREGUNTADO: Respecto de las demas victimas que le consta. CONTEST^): No tengo conocimiento como fue en si ' el procedimiento, se que resultaron en ese momento cuatro lesionados que fueron tres de la comunidad y el companero que tuvo una lesion en la cara, en la frente, y • los otros tres lesionados fueron por arma de fuego. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Sirvase manifestarle a la audiencia respecto de los hechos que ocurrieron ese 4 de diciembre de 2011 de que manera usted dio a conocer esos hechos en la estacidn de policia a la cual se encuentra usted adscrito.
CONTEST^): Mediante la respective anotacidn en libro de poblacidn, yo hice el borrador y se la pase al comandante de guardia, quien por funcidn es el encargado de realizar las anotaciones en esos libros de poblacidn. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Lo que usted plasmd en ese borrador corresponde a la realidad de los hechos y si lo que usted plasmd en el borrador fue lo mismo que plasmd el comandante de guardia que usted ha referido.
CONTESTS): Si sehor lo que yo plasmd en el borrador fue lo que el comandante de guardia plasmd en libro de poblacidn ( ). El apoyo de la patrulla se pidid a traves del radio de comunicaciones que ellos tenian. PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Que manifestaban a traves del radio de telecomunicaciones. CONTEST^): Solicitaron apoyo al sector del pascualito, pero al solicitarlo dijeron que nos desplazaramos por el sector de la sultana para cercara los sujetos que estaban en enfrentamiento ( )”.
V \ ' 39 Lo anterior tambien results aplicable al testimonio rendido por Steven Smith Becerra Castro, tbda vez que segun su misma declaracion se deduce que participo en los hechos materia de esta demands, en los que adem^s fallecio su primo Jhon Edwin Castro. En efecto, fue la persona que se encontraba en compania de David Alberto Taborda con aquellosque segun el le querian "hacer unos tiros”y de hecho, resultb capturado por una de las patrullas de la policia porque acciono un arma contra los uniformados.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en su deposicion sostuvo categoricamente que no presencio el momento en que murio David Alberto Taborda. Por todo lo anterior, la Sala apreciara su declaracion en los terminos del articulo 211 del Codigo General del Proceso. A su turno, los testimonies de Jacqueline Castro Castro, Diego Alejandro Davila Montoya y Dario Angel Zuluaga seran valorados de acuerdo al principio de la Sana critics, toda.vez que los dos primeros manifestaron encontrarse en lugar de los hechos y el tercero fue un agente del CTI que recolecto informacion para la investigacion penal. articulo 21del Codigo General del Proceso, son sospechosas, dada la vinculacion con la entidad demandada, lo cual puede afectar su credlbilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado articulo 211 sehala que el juez apreciar^ los testimonies sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano^®. Radicado: 760012333000201300078 01 [57408] Di.'inandante: Edelberto Taborda Duran yoCros Articulo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podr6 tacharel testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz6n de parentesco, dependencies, sentimientos o interes en relacibn con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causes.
La tacha deberS formularse con expresiPn de las razones en que se funda. El iuez analizarS el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. ” (se subraya) Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: "Si bien en el ordenamiento jurldico colombiano son sospechosas para declarer las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razPn de parentesco, dependencias, sentimientos o interns en relacidn con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de piano sus versiones, sino que deben valorarse de manera m^s rigurosa, de cara a las dem^s pruebas obrantes en el expediente y a (as circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana critica.
Asi las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relacibn con las partes del asunto, ser^n valoradas, tras confrontartas con las demds pruebas aportadas al proceso." s 40 El Consejo de Estado®’ ha dado especial atencion al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Publica en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tai potestad solo puede ser utilizada como ultimo recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor dano, dado que Io contrario implicarfa legitimar el restablecimlento del orden en desmedro de la vida y demas derechos fundamentales de las personas.
Descendiendo al caso concrete, la Sala evidencia que de conformidad con las declaraciones y los hechos probados, esta acreditado que el 4 de diciembre de 2011 los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo estaban en servicio active y tercer turno de vigilancia en la estacion de policia “la sultana” de la Ciudad de Call.
Asimlsmo, esta acreditado que dichos policias tenian asignadas las pistolas identificadas con los numeros 0116504 y 0130705 con 30 y 45 cartuchos, respectivamente (hecho probado 7.1.1). Esta acreditado que el 4 de diciembre de 2011, en el sector conocido como “pascualito” de la ciudad de Cali se present© un enfrentamiento entre pandillas en Asi las cosas, sobre las funciones y deberes normativos de la Policia NacionaF^, el articulo 29 del Decreto 1355 de 1970®° (vigente para la epoca de los hechos) preve que solo cuando sea estrictamente necesario, la policia puede emplear la fuerza para impedir la perturbacion del orden publico y para restablecerlo.
Casos entre los cuales se destacan; Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante; Edelberio Taborda Durany otros “a) Para hacer cumpiir las decisiones y ordenes de los jueces y demas autoridades: b) Para impedir la inminente o actual comision de infracciones penales o de policia; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para venceria resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad publica; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la. persona, su honor y SUS bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ” Articulo 2 del Decreto 1355 de 1970, dispone: "A la policia compete la conservacidn del orden publico interne.
El orden publico que protege la policia resulta de la prevencibn y eliminacibn de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad publicas. A la policia no le corresponds remover la causa de la perturbacion." 80 "Porel cualse dictan normas sobre Policia". Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del 3 de febrerode 2010, Rad.: 17834. 41 •pg^ Se probo que los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo solicitaron apoyo a las otras patrullas disponibles, porque estaban siendo atacados por habitantes de la comunidad del pascuallto, haciendo presencia la patrulla conformada por los uniformados Eduardo Reyes Rincon y Jaime Andres Anaya, quienes al Hegar al sitio de los hechos tambien fueron agredldos y observ_aron que habla una persona herida a la que ayudaron a sublr a un vehiculo para trasladarlo a un centro asistencial (hechos probados 7.1.4 y 7.1.7).
Consta que ese mismo 4 de diciembre de 2011, aproxlmadamente a las 20:00 horas, luego de sucedido el altercado con la patrulla de Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, la otra patrulla de policia conformada por “Palmas Taquinas y Garcia Diaz” se encontraba de patrullaje en el barrio la sultana sector de las palmas “junto con el personal que se encontraba apoyando a la estacion emcas y goes”, cuando observaron un sujeto que portaba un arma de fuego en su mano derecha realizando un disparo contra la integridad de los policfas, quien posteriormente fue identificado como Steven Smith Becerra Castro y fue capturado y puesto a disposlclon de las autoridades (hecho probado 7.1.6).
Asimismo, quedo probado que el 4 de diciembre de 2011, mientras hacian ejercicio de patrullaje en la comuna brisas de mayo y pascualito del sector la sultana, los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andrds Felipe Bustos Giraldo escucharon disparos, por Io que se acercaron al lugar del que provenian las detonaciones, encontrando una aglomeracion de personas armadas, los cuales los atacaron al notar su presencia en el lugar, llevandose ademas, uno de los radiotelefonos que portaban los patrulleros, por Io que estos hicieron uso de sus armas de dotacion oficial (hechos probados 7.1.3, 7.1.8 y 7.1.11).
Esta probado que el 4 de diciembre de 2011 fallecio David Alberto Taborda Hoyos por impacto de proyectil de arma de fuego con trayectoria “postero-anterior derecha- izquierda” (hecho probado 7.1.5). el cual se utilizaron armas de fuego y en el que participaron David Alberto Taborda Hoyos y Steven Smith Becerra Castro (testimonies de Dario Angel Zuluaga y Steven Smith Becerra Castro y hechos probados 7.1.3 y 7.1.11).
Radicado; 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Taborda Duran y otros.2f 42 el Sin perjuicio de Io anterior, encuentra la Sala que dos testigos indican que ei proyectil de arma de fuegp que impacto a David Alberto Taborda Hoyos fue percutido por agentes de la Policfa Nacional, sin embargo, Io declarado por esos testigos no esta probado en el asunto, toda vez que el informe pericial de ballstica no pudo determinar que clase de arma o proyectil fue el que cause la muerte del De Io hasta aqui expuesto, esta probado, entonces, que el 4 de diciembre de 2011 hubo un enfrentamiento armado entre pandillas del sector pascualito en el barrio la sultana de la ciudad de Cali, razdn por la que la patrulla de policla conformada por Elkin Ocampo Petro, Andres Felipe Bustos Giraldo se dirig io a atender dicho evento, no obstante, los uniformados fueron atacados por varias personas de la comunidad que se encontraban armadas y por ello tuvieron que hacer uso de sus armas de dotacion oficial.
Asimismo, esta probado que David Alberto Taborda Hoyos arrojo resultado negative de muestra de residues de disparo en mano, sin embargo, el informe pericial indico que el resultado negative se podia presentar por diversas circunstancias, entre otras, “manos ensangrentadas” (hecho probado 7.1.9). Raciicado: 760012333000201300078 01 [57408] Demandante: I’deiherto Taborda Duran y otros Se constato que el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindio informe pericial de ballstica No. DRSO-LBAF 0040-2012, en el que determino que las pistolas de marca Sig Sauer calibre 9mm de numero 0116504 y 0130705 asignadas a los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo, respectivamente, estaban en buen estado de conservacion, aptas para disparar y que dos proyectiles recogidos en la escena de los hechos fueron percutidos por la pistola No. 0116504.
Asimismo, como hallazgo indico que, al no recuperarse proyectiles en la diligencia de necropsia de David Alberto Taborda Hoyos, "no se pudo realizar estudio comparative con los proyectiles obtenidos como patron o muestra de las armas de fuego” (hecho probado 7.1.10). En otras palabras, esta probada la ocurrencia de dos eventos, uno, enfrentamiento armado entre pandillas y otro, el enfrentamiento armado con miembros de la Policfa Nacional en el sector pascualito, hechos entre los cuales resultaron muertos David Alberto Taborda Hoyos y Jhon Edwin Castro. ‘.-r W H 43 senor Taborda.
De hecho, llama la atencion de la Sala que la testigo Jacqueline Castro Castro, quien fuere prima de Steven Smith Becerra Castro (ver testimonio de Steven Smith Becerra Castro) indico en su declaracion ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar que presencio cuando un agente de policia le disparo a David Alberto Taborda Hoyos. Sin embargo, menciona que en el lugar habia unas grades y que se encontraba a una distancia aproximada de 100 a 150 metros de distancia, por Io cual su version results poco creible dada la inmensa distancia en que afirmo haber observado cuando un policia disparo a Taborda Hoyos y escuchado io que hablaban los uniformados y las demas personas presentes en el lugar, aunado al hecho de que el Fiscal 62 Seccional de Cali menciono en su informe de remision de la investigacion a la justicia penal militar que Jacqueline Castro Castro trataba de ocultar to que realmente acontecio el 4 de diciembre de 2011.
Justamente, el ente acusador indico Io siguiente (hecho probado 7.1.11): Finalmente da cuenta que un interno de villa hermosa quien esta recluido en el patio no. 4 al que apodan GIGI, le conto que JHON STEVEN le habia disparado a la policia comuna pacha de propiedad de aquel, sin que hubiera logrado impactarlo; Riidicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Gdclbeilo Taborda Duran y otros Aunque si bien los testigos SANDRA MILENA MARIN, JACKELINE CASTRO, YIRLENJ ORTIZ, LUIS FERNADO IMBAIA, Y DIEGO ALEJANDRO DAVILA en entrevistas rendidas manifiestan que la policia dispard inicialmente en contra de DA VID ALBERTO TABORDA y luego en contra de las demas personas que alii se encontraban solo porque estos querian auxiliar a JHON EDWIN CASTRO, quien ya se encontraba herido, manifestando las tres primeras de las mencionadas que ninguna de las personas que alii se encontraban portaban algun tipo de armas, sin embargo es ef propio WILMER ALEXANDER QUINTERO, quien resulto herido en estos hechos el que en entrevista rendida manifiesta que a las cinco de la tarde de aquel dia cuando se dirigla con BARBAS Y JHON EDWIN con destine al (sic) cancha del Pascualito alii encontraron a UVAIR, a quien el le dijo que. hablaran y de un memento a otro JHON EDWIN dispara en contra de UVAIR con una pistola de su propiedad, siendo entonces cuando DANIEL le dispara con una "Metra" en contra de ellos, sin que los alcanzara a herir, y como - consecuencia de esos disparos es que llegan dos policies al lugar de los hechos, y en ese memento JHON EDWIN iba por las grades con una pistola 9 milimetros en la mono, siendo ese la razon por la que uno de los policias le dispara a este, aunque aclara que no le consta que eso hubiera ocurrido asi, y por eso no puede reconocer al policia. Advera, ademas que llego al hueco con DAVID ALBERTO TABORDA conocido con el alias de Barba, quien resulto muerto en estos hechos, y que el forcejea con la policia a quien le quite el radio y se Io bota, y luego Io hiere con un pico de botella en la ceja, siendo entonces cuando ese uniformado le dispara en cuatro ocasiones, mientras que a barba que tambien iba armado con una pacha que era de su propiedad le dispara el otro policia; acota que de pronto barba le dispard a la policia pero que a el no le consta, siendo entonces cuando la gente les cayo a la policia dandoles duro. &■ * 44 Asi las cosas, se evidencia entonces qua los policiales fueron agredidos a bala y a golpes, cuando acudieron al lugar an ajarcicio da la labor da vigilancia da un sector altamente paligroso da asta ciudad, anta un anfrantamianto a f/ros prasantado antra pandillas da la zona, resultando herido como consecuencia de estos hechos elpatrullero ANDRES FELIPE BUSTOS GIRALDO, a quien el medico legista le otorgo una incapacidad provisional de 20 dias, con deformidad fisica que afecta el rostro con caracter a definir ( ), que ante estas circunstancias los mismos tuvieron que accionar sus armas de dotacion, y qua el radio de comunicacion les fue hurtado por WILMER ALEXANDER QUINTERO, razones porla que esta fiscalia considera que la competencla para seguir conociendo de las DIEGO ALEJANDRO DAVILA MONTOYA, aunque tambien afirma que la policia le disparo a DAVID y WILMER solo porque estos querian llevar al herido JOHN CASTRO al hospital, sin embargo, explica que el si vio cuando WILMER revento una botella e hirio en la ceja al policia siendo entonces cuando este le pega dos tiros. enfatiza eso si, que tanto JHON EDIVIN como Alias BARBAS se encontraban armados.
Los testigos LUIS FERNANDO IMBAJOA TREJOS Y DIEGO ALEJANDRO DAVILA MONTOYA, por su parte y aunque afirman que las personas que resultaron impactadas con arma de fuego subieron al sector del PASCULITO, explicando el primero que iban a hablar con UVAIR para que no le hiciera nada a un muchacho hermano de uno de los contertulios que con el se encontraba a esa hora, y que ese momento les dispararon desde arriba, hecho este que alerto a la policia, sin embargo niegan que alguna de estas personas que subieron se encontraban armadas, afirmando LUIS FERNANDO IMBAJOA que un policia fue el que le disparo a JHON CASTRO porla espalda sin motive alguno cuando este corria con PELUZA (sic), y que posteriormente le dispara a las (sic) otros dos personas cuando querian prestarle auxilio al herido.
Radicado; 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Ldelberto Taborda Duran y otros De los dichos del citado ofendido se advierte entonces que los testimonies de SANDRA MILENA MARIN, JACKELINE CASTRO, YARLINE ORTIZ no corresponden a la verdad, y que estos estan encaminados a exculpar a toda costa la actuacibn de las personas que finalmente resultaron muertas y herldas en estos hechos, antes que a dar fe de Io que realmente ocurrio aquel dia y por ello es quiza que la tercera de las mencionadas testigos en su primera entrevista manifesto que vio cuando la policia le disparo a las personas que alii se encontraban hiriendo a alias PELUSA y a DAVID para evitar que auxiliaran a JHON FREDY quien ya se encontraba herido, mientras en la ampliacion de entrevista afirma que ella no vio cuando resultaron heridas esas personas y quien hizo esos disparos.
De Io expuesto por la victima WILMER ALEXANDER QUINTERO, se advierte que de los dos testimonios en cita solo corresponds a la verdad el enfrentamiento a bala presentado en el lugar, y la lesion causada por WILMER ALEXANDER al agente del orden, de la que da cuenta el segundo testigo, pero en Io atinente a la muerte de JHON CASTRO Y DAVID ALBERTO TABORDA son desvirtuados en forma categorica por el antes citado quien de manera categdrica da cuenta que todas las personas que se hallaban con el se encontraban armadas, que el hoy occiso DAVID TABORDA conocido con el alias de BARBA, quien forcejea con uno de los uniformados y le quita el radio de comunicacidn, al parecer al igual que los demas le disparo a la policia, y que segun version de alias GIGI, JHON STEVEN CASTRO quien fue el primero quien fue impactado mortalmente con arma de fuego, el que tambien se encontraba armado, disparo en contra de la policia. 1*1 45 A su turno, la Sala constata que Io atestiguado por Steven Smith Becerra,Castro tampoco se acompasa con Io sucedido el 4 de diciembre de 2011, pues el testigo no es claro y conciso al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos en que result© fallecido David Alberto Taborda Hoyos, pues se centra en la muerte de Jhon Edwin Castro y es enfatico en manifestar que no presencio el momento en que dispararon al senor Taborda Hoyos. presentes diligencias la tiene la jurisdiccion penal militar a donde se remitiran por intermedia de la oficina de asignaciones. ’’ (se resalta) Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Deinandante: Edelberfo Taborda Duran y otros De hecho, en la declaracion jurada rendida ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar Steven Smith Becerra Castro refiere que estaba en la casa de un amigo cuando “bajo el hermano de un amigo a decimos de los del pascualito que es una pandilla, iban a bajar a la sultana donde estabamos nosotros a hacer unos tiros, entonces mi persona y el ya fallecido David subimos a hablar con los chinos de alia arriba que no fueran hacer tiros porque por ahi habian muchos nihos y a ver que era Io que pasaba a ver por que iban hacer tiros, y nosotros estabamos hablando con los chinos cuando atrasito (sic) subid mi primo Jhon Edwin Castro con Wilmer, cuando mi primo Jhon Edwin Castro con Wilmer vieron que estabamos hablando con los chinos y al ver que no pasaba nada, mi primo empiezan (sic) a bajar por las gradas y venia un patrulla de la policia y al ver que mi primo va bajando las grades deja la motocicleta a un lado y se viene corriendo y le hace un disparo por la espalda al ver eso yo doy la vuelta a auxiliar a mi primo y los sehores patrulleros no bajan por las gradas donde esta el herido, yo voy auxiliar a mi primo herido y Io dejo en mi casa los sehores patrulleros dieron la vuelta y cuando yo voy a levantar a mi primo Jhon Edwin para llevarlo al hospital se acercaron los policias y me dijeron que no Io levantara de ahi que ya estaba muerto.
Yo Io //eve hasta el puesto de salud, como a la media hora bajaron con el senor David ya muerto y despues a Wilmer herido, entonces ahi llegaron un poco de patrulleros al puesto de salud y yo empece a tomar dates de los chalecos y las places ( ) PREGUNTADO: Sirvase manifestar al despacho si usted fue testigo del momento cuando resulto lesionado el senor David y Wilmer para el dia de los hechos CONTESTO.
No, de eso si no fui testigo” fti j* s? 46 Fl. 228. C. 1. Cd audiencia pruebas. Sumado a Io anterior, no pierde de vista la Sala que el testigo Dario Angel Zuluaga, quien manifesto serfuncionario active del CTI, indico que el 4 de diciembre de 2011 hubo un enfrentamiento entre pandillas y despues un enfrentamiento con la Policia Nacional®^.
En efecto, en su testimonio refirio: Radicado; 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelberto Tahorda Diiran-y utros Luego, en el testimonio rendido en este proceso Steven Smith Becerra Castro manifiesta que el 4 de diciembre de 2011 estaba en la casa de su primo Jhon Edwin Castro con David Alberto Taborda Hoyos “arreglando la casa” cuando “en una de esas baja un muchacho de por alia aniba aue dice aue unos oelaos de alia Iban a molestar abaio v echar unos tiros donde nosotros vivimos, entonces nosotros subimos alia aniba a ver aue era Io aue pasaba, aue poraue alia habia mucho niho, subi VO con David v pelusa, cuando en esas mi primo asomo que porque nos estabamos demorando tanto, cuando entonces la policia llego cuando mi primo se devuelve a ver que no pasaba nada, entonces la policia le hizo un disparo y me le pego a mi primo en la espalda, entonces al ver eso me fui a recoger a mi primo y la policia no me queria dejar que yo Io recogiera o Io bajara para el puesto de salud, entonces a Io otro (sic) ya Io vi bajando con otro amigo que nos ayudo a sacarlo, entonces cuando Io Ibamos sacando con David nos avudo a llevario para un carro para el hospital, cuando David se devolvio, David le decia al policia aue se entreaara, el otro policia le decia aue no v ahi fue cuando comenzd a disparar contra David V pelusa y nosotros ahi bajamos al puesto de salud con mi primo Jhon Edwin Castfp.
Cuando al ratico bajaron a barba ya muerio, cuando Io Hevabari al puesto de salud. PREGUNTADO: A barbas. CONTEST^: A Taborda. PREGUNTADO: A el le decian barbas. CONTEST^): SI al el le decian barbas. Yo Io distingo porque el era barbudo yporeso le deciamos asi. PREGUNTADO: Que se supo de el, porque habia muerto. CONTESTQ: Porque el le decia al serior policia que se entregara porque le habia disparado a mi primo, le decia entr6guese, entreguese, entonces el otro policia le dijo 'venga' y entonces el otro policia le empezo hacer unos disparos y alia le pego unos disparos a pelusa que es el que esta 'en la c^rcel.
PREGUNTADO: Pero eso le consta a usted. Estuvo usted en ese momenta. CONTESTO: Ahi en el momenta no me consta cuando le pego los tiros (se resalta y subraya) 47 1 En suma, para la Sala el testimonio de Steven Smith Becerra Castro no demuestra.' que fueron uniformados de la Policla Nacional los que dispararon a David Alberto- Taborda Hoyos, por Io que su dicho no resulta eficaz para acroditar las circunstancias de tiempo, modo y.lugar en el que resulto herido el senor Taborda.
Hoyos. “( ) PREGUNTADO APODERADO PARTE ACTORA: Usted senala que la poblacion senalaba a los policias, cuentenos que le decla la gente respecto de los hechos. CONTESTO: Ahi se presentaron dos hechos, uno que fue un enfrentamiento que me decla la comunidad entre dos pandillas y otra que fue la actuacion de la policla donde se presento otro hecho, eso es Io que me senalaba la comunidad(se resalta) Radicado: 7601)12333000201300078 01 (57408] Deinandante;
Ecielberto Taborda Duran y otros Por otro lado, encuentra la Sala que Diego Alejandro Davila Montoya, en "diligencia de declaracion" rendida el 20 de junio de 2013 ante el Juzgado 145 de Instruccion Penal Militar, sehalo que vivia en el sector donde ocurrieron los hechos y que.llegd a su casa y escucho disparos, por Io que salio y observe que un “muchacho"agred'io a un policia con una botella rota, por Io que el uniformado reacciono con su arma de dotacion oficial propinandole un disparo, momento en el que aparecio alias barbas para hacer reclames, motivo por el que uno de los uniformados tambien le hizo disparos.
Justamente en su declaracion sostuvo: Asi pues, contrastando los dos testimonios de Steven Smith Becerra Castro con las demas pruebas obrantes en el expediente, evidencia la Sala que su dicho resta importancia al encuentro o disputa que se tuvo con una pandilla del barrio la sultana sector pascualito, pues el mismo menciona que unas personas “de aniba del barrio" les querlan hacer “unos tiros" por lo que subio en compahia de David Taborda a hacerle frente a esa situacion.
No obstante, tanto las anotaciones del libro poblacional de la Policia Nacional, las transliteraciones de la comunicacion de los uniformados, el informe de la Fiscalia y el testimonio de Dario Angel Zuluaga hacen alusion al encuentro armado que existio entre pandillas del referido sector. Lo anterior, aunando a que en una y otra declaracion refiere el testigo que no presencio el momento en que dispararon a David Alberto Taborda Hoyos y que el Ileyo a su primo JhOn Edwin Castro al puesto de salud, pero mas adelante refiere que David Alberto Taborda Hoyos alias “barbas” lo ayudo a trasladar al sehor Castro hasta el carro que lo llevaria a los servicios medicos. tC S!»> 48 La anterior posicion se refuerza con el informe pericial de balistica en el que se concluyo la imposibilidad de determinar si la bala que impacto a David Alberto Taborda Hoyos fue disparada por uno de los agentes de la fuerza, toda vez que el De Io hasta aqui expuesto, para la Sala no se acreditd que el dano antijurldico fuese imputable a la entidad demandada, comoquiera que si bien esta probado que los patrullbros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo hicieron uso de sus armas de dotacion oficial, Io cierto es que mementos previos a su presencia en lugar de los hechos se habia suscitado un enfrentamiento armado entre pandillas en el que se vieron involucrados David Alberto Taborda Hoyos, Jhon Edwin Castro, Steven Smith Becerra y Wilmar Alexander Sanchez Quintero alias “pelusa”, por Io que se desconoce si producto de ese enfrentamiento armado se causaron lesiones al senor Taborda Hoyos, particularmente.
El anterior relate no guarda consonancia con los demas testimonios que indican que los hechos ocurrieron en unas grades, pues el senor Davila Montoya indica que los hechos acaecieron en un puente y que, ademas, observe cuando.uno de los habitantes del sector agredio fisicamente con una botella a un policia, que en ese momento la persona conocida con el alias de "barbas” le hizo un reclame desde un puente al agente de la fuerza publica y fue cuando este ultimo le disparo al senor Taborda.
Sin embargo, distinto a ese relate, Steven Smith Becerra Castro narro que David Alberto Taborda Hoyos se le acerco a un policia para hacerle un reclame por la lesion de Jhon Edwin Castro. En ultimas. Io atestiguado por Diego Alejandro Davila Montoya no guarda relacion con Io probado en el proceso y tampoco con Io atestiguado por los demas deponentes que indican las caracteristicas del sector en el que existian unas grades...) Yo estoy cepillandome y alistandome ahi con mis hijos ahi en el patio, estabamos armando unas bicicletas cuando comenzo la plomacera (sic), eso fueron varios tiros, cuando sonaron varies de los tiros me asome y vi que iban bajando una parte que llama la torre y en ese momento vi que un muchacho agredio a uno de los policias, quebro una botella y el policia empuja al pelado y el pelado se le fue encima al policia;
Ileg6 el policia y cogio al pelado y le pego un tiro y el pelado intento tirarse por el puente y llego el policia y le pego varios tiros mas y en ese momento llego el finadito barbas el iba a subir el puente porque cuando los policias agredieron al otro pelado, el barbas hizo reclamo desde el puente y ahi mismo llego el mismo policia que agredio al otro y le pego el tiro y en eso sonaron mas tiros que ahi fue donde yo cogi a mi familia y las hice meter a la pieza ( ) en ese momento la gente se fue en contra de la policia Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Gdciberto Taborda Duran y otros 4-- 49 disparo tuvo orificio de entrada y salida y el proyectil no se pudo recuperar de la escena de los hechos.
En el anterior sentido debe decirse, igualmente, que esta probado que la vida e integridad fisica de los patrulleros Elkin Ocampo Petro y Andres Felipe Bustos Giraldo estaba en peligro, comoquiera que fueron objeto de agresion por parte de varies individuos de la comunidad intervenida, motive por el cual, a la luz de Io dispuesto en el articulo 29 del Decreto 1355 de 1970, se encontraban habilitados para emplear la fuerza en aras de impedir la perturbacion del orden publico, para restabiecerlo, defenderse y defender a otro de una violencia actual e injusta.
Asi las cosas, segun Io expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se tiene que frente al derecho de danos la Constitucion Poiitica no privilegio ningun regirrien de responsabilidad extracontractual para resolver las controversies en las que este comprometida la responsabilidad del Estado, razon por la que es al juez al'que le corresponde valorar los hechos y las pruebas para determiner el regimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
No obstante Io anterior, debe reiterarse que la Seccion Tercera®^ ha indicado que la imputacion jurldica en los casos en los cuales el dano es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza publica, aquella debe hacerse bajo el regimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, excluyo de ese tipo de responsabilidad a las personas que actuan al margen de la ley con las que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado y a los delincuentes objeto de una persecucion.
Asi Io refirio: “Cuandp el causante del dano Io realize utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un «riesgo excepcionat» frente las demas personas, tai circunstancia hace que resulte aplicable el regimen objetivo de responsabilidad, a partir de la cual solo puede exonerarse acreditando que no causo en el dano, Io cual ocurre cuando acredita que este fue generado por el «hecho exclusive y determinante de la victima» o alguna causa extrana.
Sin embargo, es necesario precisar que el regimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas no se aplica en todos los casos, porque su formulacion Radicado: 760012333000201300078 01 (67408) Deiiiahdante; Edelberto Taborda Duran y otros r\ /*J Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccibn B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 50 De acuerdo con Io expuesto, la Sala evidencia que la muerte de David Alberto Taborda Hoyos no es imputable a la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacionai bajo el regimen objetivo de riesgo excepcional, toda vez que la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos se debio a un enfrentamiento armado entre terceros, y que, ademas, los agentes del orden fueron atacados por varies personas armadas al Hegar al sitio denominado pascualito y les fue hurtado un radio de comunicaciones, situacion que quedo acreditada con la transliteracion de las comunicaciones de los agentes de la Policia Nacionai y la anotacion en el libro poblacional de la estacion de policia la sultana (hecho probado 7.1.3 y 7.1.7), de cuyo contenido se extrae: Tratandose del Estado, no es el provecho que pueda reportarle el uso de un instrumento peligroso ni la simple utilizacion sin obtenerlo, Io que Io hace responsable;
Io que Io hace responsable objetivamente y sin necesidad de acreditar negligencia en el agente causante del daho es la probabilidad de causarle dahos a los terceros con el uso de tales instrumentos y mds que esto su obligacion de garantla de tales derechos. se hizo solo respecto de los terceros que pueden resultar lesionados cuando el Estado haga uso de dichas armas.
Y esta precision permite considerar, de entrada, que el circulo de garantla o de las personas que podrian resultar amparadas con este fundamento de atribucion de responsabilidad tiene limites. En la doctrina extranjera se sehala sobre este particular: Raclicado; 760012333000201300078 01 (57408] DemandanCe: Edelberto Taborda Duran y otros «La jurisprudencia correspondiente fue inaugurada en 1949 con dos sentencias en las cuales el Consejo de Estado admitio que, cuando un perjuicio ha side causado por agentes de la fuerza publica en la- utilizacion de armas de fuego, en el curso de una operacion de policia administrativa, la victima puede reclamar indemnizacion sin tener que probar la existencia de una falta.
Sin embargo, esta jurisprudencia fue doblemente limitada. primero porque solo las victimas ajenas a la operacion en el curso de la cual tuvo lugar el accidente se benefician de la responsabilidad sin falta (es el caso del peaton herido en el curso de una operacion de mantenimiento del orden) mientras aue las personas contra las cuales estaba diriaida la operacidn deben en cuanto a alias establecer la existencia de una falta, Enseguida porque las armas al origen del daho deben compohar riesgos excepcionales para las personas o para sus bienes. > La anterior precisidn permite limitar el circulo de proteccion o de garantla a los terceros que deben ser reparados, sin aue puedan incluirse dentro del mismo a (I) las personas aue actuan al maraen de la lev con los aue se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes obieto de una persecucion, ni (ii) las personas que no forman parte de los terceros respecto de los cuales se establece este regimen, como las personas que forman parte del circulo privado o particular del agente, de su ambito familiar, respecto de las cuales, si se produce un accidente, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el mismo. ” Ay ■' 3?’ “ Consejo de Estado, Secoion Teroera, Subseccidn B, sentencia del 9 del Julio de 2021, Rad: 47787. w. 51 *1 En conclusion, para la Sala no es procedente imputar el dano antijuridico a la entidad demandada, comoquiera que, una vez valorados conjuntamente los medios de prueba arrimados a este asunto litigioso, se concluye que en el exped lente no se acredito que el disparo que recibid David Alberto Taborda Hoyos fue realizado, segun Io dicho en la demanda, “por la policla nacional”.
En otras palabras, no se encuentra demostrado el nexo y/o vinculo causal entre la actuacion de la administracion y el dano antijuridico alegado. De hecho, del dictamen pericial rendido por el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se pudo establecer que el proyectil que impacto a al senor Taborda Hoyos fue percutido por un arma de dotacion oficial.
En este sentido, no se acredito que producto de la actuacion de la Policia se haya concretado o causado el dano sufrido por la victima. Por el cohtrario, Io que si esta probado, como ya se advirtio, es que el 4 de diciembre de 2011 hubo un enfrentamiento entre pandillas del barrio la sultana en el que se vieron involucrados, entre otros, el senor Taborda Hoyos.
“Siendo aproximadamente las 17:00 boras del dia 4-12-11, durante tercerturno de vigilancia nos encontrabamos como patrulla de apoyo en los sectores criticos de comuna. realizabamos un patrullaje por el barrio brisas de mayo, sector el pascualito, cuando escuchamos varies detonaciones de arma de fuego en el sector del hueco de las palmas, de inmediato nos dirigimos a este lugar a pie, ya que en motocicleta no se puede acceder, al Hegar al lugar se observe una aglomeracion de personas de las cuales todas portaban arma de fuego de diferentes caracteristicas como armas artesanales, revolver, pistola y una subametralladora, de inmediato se solicita el apoyo de las demas patrullas de la comuna, estas personas al percatarse de la presencia policial hacen uso de sus armas contra nuestra integridad por Io cual se reacciono con el arma de dotacion, es ahi cuando estos sujetos nos encierran y nos hacen asonada en donde me hurtan el radio de comunicaciones marca motorola xts 2250, serial 205chu6258 con su respective monofono. Observe a uno de estos sujetos agredir a mi compahero de patrulla con un objeto contundente en el rostro, y acto seguido Io pretenden uHimar con un arma de fuego, motive por el cual nuevamente reacciono con el arma de dotacion para poder sacar a mi compahero quien se encontraba herido y poderlo trasladar a un centra asistencial, saliendo de este lugar estos sujetos siguen disparando contra nosotros por Io cual nos vemos obligados nuevamente a usar el arma de dotacion, de inmediato nos trasladamos al puesto de control de Siloe para su respective atencion medica, es ahi donde llegan tres personas lesionadas de ese lugar, donde posteriormente fallece uno de los que estaban en la asonada y fue quien le causo las heridas a mi compahero, y se reconoce a los otros dos sujetos donde uno de estos fue quien me hurlo el radio de comunicaciones anteriormente descrito, quien corresponds al nombre de Wilber Alexander Sanchez Quintero ( ) y se procede a su respective captura y Judicializacion.
Conocio patrulla apoyo 20-1 integrada por el senor patrullero Elkin Dario Ocampo Petro y el patrullero Bustos Giraldo Andres Felipe. Sin mas novedad patrullero Perez Vasquez Yeison David. Jefe informacion.” Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Demandante: Edelbes lo Taborda Duran y otros 52 ! 9. Condena en costas Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, results determinante demostrar, por los medlos legalmente dispuestos para tai fin, las circunstancias facticas sobre los cuales se fundo la demanda, de mode que su mera afirmacion no resulta suficiente para ello®®.
De acuerdo con Io expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 167 del Codigo General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”, de donde la imputacibn del dano que alega requiere de prueba, cuya omisidn por la demandante; a quien corresponds tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Polltica, no es posible su declaracion.
Como consecuencia de todo Io expuesto, la Sala modificara la sentencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca que negb las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimaclon en la causa por active de Leidy Jhoana Fernandez. En suma, las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la conviccion o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de David Alberto Taborda Hoyos acaecio como consecuencia de la accion u omision de la Policia Nacional.
Radicadn; 760012333000201300078 01 (57408] Deinandante: Edelberto Taborda Duran y otros ®®Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera,,Subsecci6n A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”. 17 I* 53 Bajo este entendido, se condenara en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidacion se hara de manera concentrada por la secretaria del Tribunal Admlnistrativo del Valle del Cauca, en los terminos del artlculo 366 del Cod Igo General del Proceso, tomando en consideraclon Io dispuesto por el artlculo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relacion con las agendas en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con Io establecido en los numerales 3®® y 4®^ del articulo 366 del Codigo General del Proceso, en concordancia con el articulo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentacton de la demanda, tratandose de procesos ordinaries que se surten en dos instancies la Al punto, el articulo 365 del Cddigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelacion, establece las siguientes regies para proceder a la condena en costas: Radicado: 760012333000201300078 01 (57408) Deinandante: Edelberto Taborda Duran y otros “1.
Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. [ ] 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacidn que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirms en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancias. [ ] 6. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion”.
"3. La liquidacion incluirO el valor de los honorahos de auxiliares de la justicia, los demOs gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido utiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. y las agendas en derecho que fije el maglstrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ ] Los honorahos de los peritos contratados directamente por las partes serOn incluidos en la liquidacion de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parOmetros establecidos por el Consejo Supenorde la Judicatura y por las entidades especializadas, el Juez los regular^ “4. Para la fijaciOn de agendas en derecho deberOn aplicarse las tarifas que establezca el Consgjo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un minimo, o este y un mOximo, el Juez tendrO en cuenta, ademOs, la naturaleza, calidad y duraciOn de la gestiOn realizada por el apoderado o la parte que litigO personalmente, la cuantla del proceso y otras circunstandas especiales, sin que pueda exceder el-mOximo de dichas tarifas”. 54 RESUELVE Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda.
En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative. Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia eb-nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRINIERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, la cual quedara asi: tarifa de agendas en derecho sera de hasta el 5% de las pretensiones “confirmadas o revocadas total o parcialmente".
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandants, las cuales serdn liquidadas de manera concentrada por la secretaria del Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io expuesto en la parte motive de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 366 y 365.8 del Cddigo General del Proceso. 'Primero: DECLARAR la falta de legitimacion por active de Leidy Jhoana Fernandez.
Radicado; 761)012333000201300078 01 (57408) Demandant!,': EdelberCo Tabord;i Duran y otros Fijar por concepto de agendas en derecho en segunda instancia la suma de $4,218,717,18 en favor de la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional. ” En este orden, y en atencion a que la parte accionante,y tambien apelante, resultd vencida en segunda instancia, de conformidad con to previsto en las normas sefialadas ut supra se fijan las agendas en* dereche^'en el 1% del valor de la estimacidn razonada®® de la cuantia eir/la demanda®®,’ es decir, por la suma de $4,218,717,18 que se debera pagar a la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional.
Articulo 157 del CPCA. Competencia por raz6n de la cuantla. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantla se determinarS oor el valor de la multa impuesta o de los oeriulcios causados, seoUn la estimacipn razonada hecha por el actor en la demanda. sin que en ella pueda considerarse la estimacidn de los perluicios inmateriales, salvo que estos Ultimos seen los Unicos que se reclamen.
La cuantla se determinar^ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomar^ en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentacidn de aquella. Para los efectos aqui contemplados. cuando en la demanda se acumulen vahas pretensiones. la cuantla se determinar^ por el valor de la pretensidn mayor." (se subraya) La estimacibn razonada de la cuantla de la demanda del medio de control de reparacibn directa, sin incluir los perjuicios inmateriales, es de $421,871,718. 55 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para Io de su cargo.
ICOLA; r\ X QUE EX3 i I ♦ i ! JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicado; 760012333000201300078 01 (57408J DeniantlanCe: Edelberto Taborda Duraii y otros It,( 1 GUILLERMO SANCHEZ Magistr^d©-^ Aclaracidn d^'^toTcfr. Rad. 26-984-15, Rad. 34.326-17, Rad. 50.782-20 #1, Rad 50.668-20 y Rad. 44.638-21 #2. J COPJ^SE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Presidente^