CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00973-01 Nº Interno: 4517-2019 Demandante: Gustavo Acevedo Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el reconocimiento de intereses moratorios y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Gustavo Acevedo Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM – UAF 2063 del 18 de julio de 2016 en el que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997) hasta el día en que se hizo efectivo su pago, es decir hasta el 15 de abril de 2013. Que como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, le sean liquidados tales intereses a la tasa doble del interés bancario, desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta el pago efectivo del mismo.
También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Gustavo Acevedo Sánchez prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.
Adujo que, en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo como consecuencia de la descentralización de dicho sector, con base en la consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Relató que, mediante la Resolución 438 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Despacho encargada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, por la suma de $48.016.951.
Señaló que, a través de petición radicada el 21 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, siendo negado mediante oficio SE-UAF 2063 del 18 de julio de 2016. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
Del Código Civil, los artículos1608, 1617 y 1649. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 177. Sentencia C-367 de 1995. Como concepto de violación alegó que se desconoció su derecho a la igualdad, pues el reconocimiento de la nivelación salarial debió realizarse una vez se efectuó su incorporación al ente territorial, lo que conllevó a una desigualdad con los trabajadores que pertenecían al departamento.
Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue otorgada varios años después de haberse causado, es así, que los actos acusados ordenaron el pago de la nivelación desde la vinculación en planta, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de abril de 2013. 2. Contestación de la demanda 2.1.
La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el departamento de Caldas quien expidió los actos demandados[2]. Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa, prescripción, inepta demanda y genérica”. 2.2. El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y el pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues con ello se incurriría en doble sanción. Alegó las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda” 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 26 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[4]. Señaló que, como el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas para el personal administrativo de los establecimientos públicos se realizó de manera concertada entre la Nación y el departamento, el llamado a responder y pagar los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial era la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional.
Consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues las normas del sector educación no prevén de forma expresa su reconocimiento. Agregó que es improcedente el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios, dada la incompatibilidad existente entre estos dos conceptos.
Aclaró que “desde la expedición de la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial, se expidió en el mes de abril de 2014 y efectivamente el pago de se hizo en el mes de mayo de ese año, por lo que no hay lugar a indexación alguna”. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia[5].
Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora, que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo; en tal virtud, deben ser reconocidas ambas acreencias, pues cada una corresponde a conceptos diferentes.
Destacó que si bien, le fueron reconocidos unos valores por concepto de indexación, no se puede desconocer el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago de la homologación salarial a la que tenía derecho desde el año 1997. Precisó que, aunque no existe una norma que regule el pago de los intereses moratorios, lo cierto es que el fallador debe remitirse al artículo 53 de la Contitución Política, pues de este se deriva directamente el régimen salarial y prestacional de los trabajadores.
Frente a la condena en costas manifestó que no basta con que la parte sea vencida, sino que requiere una valoración por parte del juez sobre la conductas desplegadas para dilatar el proceso, actuaciones de mala fe y gastos o agencias en derecho que estuvieren acreditados. 5. Alegatos de conclusión La Nación – Ministerio de Educación Nacional no se pronunció en el asunto de referencia según constancia secretarial del 21 de noviembre de 2021[6].
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación al considerar que los intereses moratorios si proceden por cuanto “al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen tanto el componente sancionatorio o indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados”[7]. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio según constancia secretarial del 21 de noviembre de 2021[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por el accionante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si el actor tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Manizales por la homologación y nivelación salarial del cargo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1.
Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[9] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[12] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [13], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[14], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [15].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 438 del 11 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de despacho encargada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Gustavo Acevedo Sánchez la suma indexada de $86.456.433 y un valor neto de $48.016.951, por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011[16]. - Copia de la reclamación administrativa presentada por el apoderado del accionante ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial[17]. - Copia del acto demandado, Oficio 2063 del 18 de julio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales negó el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante[18]. - Copia de la certificación suscrita por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales expedida el 30 de octubre de 2014, donde se indicó que al señor Gustavo Acevedo Sánchez “mediante resolución número: 438 del 11 de abril de 2014, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL, correspondiente al periodo 2003-2011, como funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Manizales, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones los siguientes valores que a continuación se detallan: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |2003 |$6.621.584 |$3.060.772 |$9.682.356 | |2004 |$7.027.821 |$2.675.656 |$9.703.477 | |2005 |$7.405.732 |$2.327.889 |$9.733.621 | |2006 |$6.928.885 |$1.803.098 |$8.731.983 | |2007 |$6.685.882 |$1.297.246 |$7.983.128 | |2008 |$7.104.734 |$823.767 |$7.928.501 | |2009 |$7.648.512 |$542.584 |$8.191.096 | |2010 |$7.935.668 |$374.155 |$8.309.823 | |2011 |$8.185.101 |$102.878 |$8.287.979 | Los anteriores dineros fueron cancelados en mayo de 2014 a través de la Fiduciaria BBVA”[19]. 2.3.
Solución al caso concreto El señor Gustavo Acevedo Sánchez solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Municipio de Caldas por concepto de nivelación y homologación salarial como empleado administrativo a la planta de personal de dicho Municipio.
El Tribunal Administrativo negó las pretensiones del actor al considerar que es improcedente la cancelación de intereses moratorios por cuanto: (i) las sumas pagadas fueron indexadas y, (ii) porque consideró que su reconocimiento de estos no se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan este régimen prestacional.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses en mora y la indexación. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor Gustavo Acevedo Sánchez, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 438 del 11 de abril de 2014, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2011, que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por el actor es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata. Sobre el particular, se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.
Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[20].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[21].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[22]. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en mayo de 2014, según se indicó en la certificación emitida por la secretaria de Educación de Manizales[23], y que la Resolución 438 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril del 2014, se evidencia que no pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
Así las cosas, para la Sala se impone confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia. III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca por cuanto condeno en costas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 2 al 17. [2] Folios 121-139. [3] Folios 89-105. [4] Folios 152 a 62. [5] Folios 203 a 2017. [6] Folio 235. [7] Samai folio 17. [8] Folio 235. [9] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [12] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [13] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [14] Derogada por la ley 909/04. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [16] Folios 19 a 20. [17] Folios 22 a 24. [18] Folios 61. [19] Folio 25. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [23] Folio 21.