Micelio
08001233100620000077101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-11-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: David Sale - Made In Italy·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo la causal prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que la DIAN no vulneró el derecho de contradicción y defensa de la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 21 de julio de 20112, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad DAVID SALE - MADE IN ITALY.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad DAVID SALE - MADE IN ITALY, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control 1 Páginas 325 a 345 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21 – ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331006200000771011 100103 2 Páginas 295 a 362 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 36 – ubicado en el índice 36 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Páginas 3 a 49 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “1 Que es NULA la Resolución No. 00284 de junio 29 de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se DECRETO EL DECOMISO a mi poderdante, señor DAVID SALE, de las mercancías relacionadas en el Acta de Aprehensión 0312 del 24 de Agosto de 1998, las cuales ingresaron físicamente a las bodegas de ALMAGRARIO con el DIM 3902101209 de Agosto 25 de 1998. 2.

Que es NULA la Resolución No. 0032 de Noviembre 19 de 1.999 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00284 de Junio 29/99, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla CONFIRMANDOLA. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho conculcado a mi representado con ocasión del trámite y de los efectos del procedimiento administrativo adelantado y que culminó con el decomiso de la mercancía de su propiedad. 4. Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante con el procedimiento administrativo adelantado, y que finalizó con los actos demandados que se logren demostrar en el curso del presente proceso. 5.

Que se ordene la Actualización del monto de los perjuicios que el Tribunal condene a pagar a la NACIOAI, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a favor de mi poderdante.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. Entre los días 28 a 31 de julio de 1998, funcionarios de la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Barranquilla efectuaron visita a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado MADE IN ITALY, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras vigentes, y puntualizó que el precio consignado en los mencionados sticker de venta Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hacían parte de una estrategia de mercado consistente en rebajar el 50% del mismo. 1.1.2.2.

El día 3 de agosto de 1998 los funcionarios de la entidad aduanera acuden nuevamente a las instalaciones del establecimiento de comercio MADE IN ITALY con el fin de continuar la visita iniciada el 28 de julio de 1998, elevando el Acta de Hechos núm. 312 del 3 de agosto de 1998, en la cual señalaron que existía mercancía (102 cajas que contenían ropa y accesorios para dama), sin estar amparada por las declaraciones presentadas, por cuanto no se acreditaron las facturas de venta, estimando procedente la aprehensión y retiro de la mercancía. La DIAN procedió a sellar el negocio para posteriormente continuar con la diligencia. 1.1.2.3.

Los días 11, 12 y 13 de agosto de 1998, la accionada aportó a la entidad aduanera: (i) fotocopias de las facturas de ventas, (ii) copias de los comprobantes de venta del establecimiento correspondientes al lapso comprendido entre marzo y junio de 1998 y consistentes en tiquetes de ventas impresos en la máquina registradora, (iii) 18 folios contentivos del listado de ventas de marzo a julio de 1998 agrupados por códigos correspondientes a cada prenda de vestir. 1.1.2.4.

El día 24 de agosto de 1998, los funcionarios comisionados reanudaron la visita de inspección aduanera, en la cual se procedió a aprehender prendas de vestir y accesorios para damas y caballeros contenidas en 122 cajas de cartón. Para estos efectos, se elaboró el Acta de Aprehensión núm. 312A de agosto 24 de 1998, en el que se da cuenta que el total de mercancías aprehendidas está contenido en 224 cajas de cartón. Adujo que la DIAN aclaró, mediante el acta de Hechos núm. 312 A, que el acta de aprehensión núm. 312 es compleja y consta de una parte levantada el día 6 de agosto de 1998 y su complemento el 24 de agosto del mismo año. Es decir, las 102 cajas a que se refiere el acta de Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 agosto 6 de 1998 hacen parte de las 224 de que da cuenta el acta complementaria de agosto 24 del mismo año. 1.1.2.5.

El día 18 de noviembre de 1998 la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando elaboró el acta de reconocimiento y avalúo de mercancías núm. 00686, en la cual transcribió textualmente la información contenida en el DIM núm. 3902101209 elaborado el 25 de agosto de 1998; inclusive tomó como avalúo el monto de $807.466.016.00, consignado en dicho documento (DIM), el cual no es más que la resultante de la sumatoria de todos los precios comerciales de venta al público que exhibían los stickers adjuntos a cada prenda al momento de ser relacionados en el mismo (sin tener en cuenta que el valor de los stickers correspondía al 50% del valor comercial). 1.1.2.6.

La DIAN - División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, profirió la Resolución núm. 00284 del 29 de junio de 1999, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en la parte considerativa de dicho acto y en el DIM núm. 2902101209, bajo la causal establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 1.1.2.7.

La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que ordenó el decomiso, el cual fue decidido mediante la resolución 0032 de 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla confirmó el decomiso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Decreto 2274 de 1989, artículo 1°, (ii) Decreto 2649 de 1993, artículo 129, (iii) Decreto 1909 de 1992, artículo 72, (iv) Decreto 1220 de 1996, artículo 25, (v) Orden Administrativa 011 de noviembre 25 de 1994, (vi) Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto 1800 de 1994, artículo 1°, (vii) Código Contencioso Administrativo, artículo 59, (viii) Decreto 1725 de 1995, artículo 13, (ix) Ley 223/95, artículo 264 y, (x) Constitución Nacional, Artículo 29.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: 1.1.3.1. “Infracción de normas”4 1.1.3.1.1 Explicó que el artículo 1 del Decreto 22745 de 1989 y el artículo 129 del Decreto 26496 de 1996 habían sido vulnerados por cuanto la DIAN había aplicado dicha normativa indebidamente al caso, como quiera que fuera invocada como fundamento de los actos acusados, desbordando los límites impuestos por el marco jurídico citado en el Pliego de Cargos, a cuyos parámetros debió circunscribirse el funcionario correspondiente de la División de Liquidación. En ese sentido, indicó que la administración aduanera consideró que dichas disposiciones contenían un requisito adicional - no exigido por norma aduanera alguna – como lo son las declaraciones de importación y el movimiento de los inventarios de mercancías del establecimiento de comercio, que califica como pruebas relevantes para efectos aduaneros, y cuya exigencia esboza cuando ya no había oportunidad para ser aportada. 4 Páginas 23 a 40 Ibidem 5 "Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras.

La mercancía importada que sea sorprendida en lugar no habilitado por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero." 6 "Inventario de mercancías.

El control de las mercancías para las ventas se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidad o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos: 1. Clase y denominación de los artículos. 2. Fecha de la operación que se registra 3. Número del comprobante que respalda la obligación asentada. 4. Número de unidades en existencias, vendidas, consumidas, retiradas trasladadas. 5.

Existencia en valores y unidades de medida. 6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado o trasladado 7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de la comparación del inventario físico, con las unidades registradas en las tarjetas de control" Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.1.3.1.2 Explicó que el artículo 72 del Decreto 19097 de 1992 fue objeto de una aplicación indebida por parte de la Administración en la Resolución de Decomiso núm. 0284 de junio 29 de 1999, puesto que la DIAN acepta que la no correspondencia entre los documentos mencionados y la mercancía aprehendida es parcial, por cuanto señala que esta no corresponde a aquellos en la totalidad de sus ítems; no obstante, decide decomisar toda la mercancía sin realizar la discriminación correspondiente y aplicando el artículo 72 ibidem a la totalidad de la mercancía. 1.1.3.1.3 Explicó que el artículo 25 del Decreto 12208 de 1996 resultó indebidamente aplicado, como quiera que los métodos de valoración contenidos en el acuerdo del valor del GATT a que hace referencia el decreto ibidem se encuentran consagrados legalmente para determinar al valor aduanero de la mercancía, concepto totalmente diferente al de avalúo que se exige dentro del procedimiento de definición de situación jurídica de una mercancía aprehendida. 1.1.3.1.4 Explicó que la Orden Administrativa 0119 de noviembre de 1994 consagra una fórmula matemática precisa que constituye el parámetro legal de ineludible observancia para proceder a la determinación del avalúo de la mercancía, fórmula de la que hace parte como elemento fundamental el Valor de mercado de la mercancía aprehendida identificado como J, indicando de esta manera que el avalúo de la mercancía no es equivalente al valor comercial de la misma; éste último es apenas un elemento necesario para determinar aquel. 7 "Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a las señaladas en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana." 8 "Aplicación del método 6.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no CC. puede establecer por los métodos 1,2,3,4 o 5, se determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en los artículos 1 a 6 inclusive del acuerdo del valor del GATT de 1994. Si aplicando incluso de una manera flexible estos métodos no puede establecerse el valor en aduana, podrá determinarse este, en último recurso, con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de la información disponible en Colombia." 9 Instructivo "Relación Movimiento de Inventarios — Importador Directo", literal K) Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.1.3.1.5 Explicó que los incisos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 180010 de 1994 no fue aplicado por la DIAN por cuanto no se practicó ni el reconocimiento ni el avalúo de dichas prendas.

Insistió en señalar que la funcionaria comisionada, al abstenerse de reconocer físicamente la mercancía y aplicar la fórmula diseñada para avaluarla, limitándose a transcribir la descripción y el monto consignado en el inventario, desconoció los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 1° del Decreto 1800 de 1994 para adelantar el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de una mercancía, originando violación de dicha disposición por falta de aplicación. 1.1.3.1.6 Explicó que el artículo 56 del CCA11 no fue aplicado por la DIAN como quiera que, no obstante la claridad de su preceptiva, los funcionarios de la Administración de Barranquilla que participaron en la adopción de las decisiones demandadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento adelantado ni absolvieron las inquietudes planteadas tanto en la respuesta al Pliego de Cargos como en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Decomiso. 10 "En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo DE LA MERCANCÍA, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso.

A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego" 11 "Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes." Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.1.3.1.7 Explicó que el Decreto 1725 de 199512, artículo 13, parágrafo, y Ley 223/95, artículo 26413, consagran la obligatoriedad para los funcionarios de la DIAN de acatar los conceptos que la Subdirección Jurídica emite en ejercicio de la potestad que le confiere la ley para llevar a cabo la interpretación oficial de las disposiciones aplicables en materia aduanera y tributaria.

Explicó que, para el caso objeto de análisis, se transgredió el Concepto núm. 021 de Junio 4 de 1997 y el Concepto núm. 000015 de octubre de 1999, puesto que: (i) La Administración no aplicó la fórmula matemática contenida en la Orden Administrativa 0011 de noviembre 25 de 1994 para el avalúo de la mercancía; (ii) El funcionario de conocimiento pretendió, aunque no lo llevó a cabo, deducir tal avalúo de la aplicación del método sexto de valoración del Acuerdo del GATT, confundiendo de paso los conceptos de avalúo y valoración, y (iii) tomó como avalúo el valor consignado en el DIM.

Por lo tanto, si la actuación de la Administración Local de Barranquilla contrarió los parámetros señalados en tales conceptos, es evidente la transgresión de los artículos 264 de la ley 223/95 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725/95. 1.1.3.1.8 Explicó que el artículo 29 de la Constitución14 fue vulnerado por la DIAN al: (i) no citar en los actos acusados todas las normas aplicadas, (ii) crear requisitos que no se establecían el ordenamiento aduanero, (iii) 12 "Parágrafo artículo 13 decreto 1725/95.

Sin perjuicio de lo considerado en este decreto, los conceptos emitidos por esta oficina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaria en asuntos de competencia de la entidad que sean publicados constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria." 13 'Artículo 264 ley 223/95.

Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Sub dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo." 14 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no realizar el reconocimiento de la mercancía, (iv) no realizar de manera adecuado el avaluó de la mercancía, y (v) decomisar toda la mercancía cuando en los mismos actos acusados reconoce la legalidad frente a una parte de esta. 1.1.3.2.

“Irregularidad en la expedición del acto”15 Indicó que en la diligencia de inspección inicial no se efectuó un avalúo conforme a la Orden Administrativa núm. 011 de noviembre 25 de 1994, así como tampoco se realizó la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía, situaciones que vician la expedición de los actos acusados. Concluyó señalando que la DIAN dedujo que la no correspondencia de la mercancía aprehendida con las declaraciones de importación aportadas por el señor DAVID SALE fue únicamente con base en un simple cotejo de documentos, sin haber tenido a la vista la mercancía, olvidándose que la descripción que aparece en el inventario y en el DIM fue plasmada por funcionarios de la Administración, esto es, personas diferentes a quienes diligenciaron las declaraciones de importación. 1.1.3.3.

“Falsa motivación”16 Adujo que existió falsa motivación por cuanto la DIAN manifestó que: (i) la mercancía no se encontraba amparada por documento alguno desconociendo los documentos aportados para tales efectos; tal desacierto es producto del simple cotejo documental llevado a cabo en reemplazo de la diligencia de reconocimiento de la mercancía, (ii) Al afirmar que el 18 de noviembre de 1998, con el Acta 00686 de reconocimiento y avalúo la mercancía, fue valorada en $807.466.018, cuando este valor fue simplemente transcrito de manera textual del inventario llevado a cabo el día 30 de julio de 1998, (iii) Al afirmar 15 Páginas 41 a 42 archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21 – ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 16 Páginas 42 a 43 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 categóricamente como hecho cierto que la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando aplicó el método sexto de valoración de la mercancía del Acuerdo del Valor del GATT, hecho desmentido posteriormente por la Resolución 0032 de noviembre 19 de 1999.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 23 de mayo de 200017 ordenando su notificación a la DIAN y al agente del Ministerio Público. 2.2. La DIAN18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que no era cierto que se haya incurrido en irregularidad en el proceso aduanero por el hecho de fundamentarse la actuación de decomiso en el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, así como tampoco constituía un desconocimiento del marco conceptual del pliego de cargos que agrave la situación del investigado, toda vez que se trata de un argumento jurídico para mejor resolver.

Ahora bien, frente a la aplicación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, señaló que era indiscutible su aplicación y, como consecuencia, era procedente el decomiso de la mercancía, de tal suerte que, si no se acreditó el cumplimiento de los trámites correspondientes a su declaración, se debía determinar la infracción administrativa como en efecto se hizo.

Afirmó que en la etapa de vía gubernativa existió una valoración del material probatorio recopilado durante el proceso, es decir, del análisis de las declaraciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, 17 Páginas 140 a 142 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21– ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 18 Páginas 143 a 148 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 llegando a la conclusión que, si no existía un certificado de contador público sobre el movimiento de inventario, no era posible admitir que efectivamente las mercancías importadas en los diferentes años correspondían a las vendidas por MADE ITALY a DAVID SALE; sin embargo, precisó que la carga de la prueba le correspondía a los demandantes, quienes debían llevar a la DIAN al convencimiento de sus afirmaciones.

En segundo lugar, sostuvo que en la Resolución No. 0032 del 19 de noviembre se resolvió el recurso de reconsideración con base en el Oficio núm. 008002070A0348 del 25 de octubre de 1999 de la División de Fiscalización que señalaba que: "En cuanto al punto de la aplicación al método sexto de valoración del GATT, dice que aun cuando se hizo alusión al mismo en el punto sexto del pliego de cargos, no se le dio aplicación, por lo tanto le asiste la razón al memorialista en este punto, la administración incurrió en el error de mencionarlo en el cuerpo del pliego de cargos, pero en el fondo no tiene ninguna relevancia en la medida que se ha establecido en esta resolución que el valor en aduana lo aplica el mismo usuario aduanero cuando legaliza las mercancías el cual no es este el caso toda vez que el investigado en ninguna de las etapas del proceso ha manifestado su voluntad de legalizar las mercancías aprehendidas"19.

Por lo anterior, argumentó que para la diligencia de reconocimiento y avalúo se dio aplicación a la Orden Administrativa núm. 011 del 25 de noviembre de 1994, inciso 2 del numeral 11. Concluyó señalando que hubo pronunciamiento en forma sucinta sobre sus inquietudes planteadas frente a la resolución de decomiso y del recurso de reconsideración, de tal suerte que se le manifestó sobre los elementos probatorios con los cuales se pretendía demostrar la legalidad de la mercancía, es decir, facturas de compra y declaraciones de importación que no correspondían a la mercancía aprehendida en la totalidad de sus ítems, toda vez que no coincidía la descripción de las 19 Página 147 ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mismas con el inventario efectuado por la DIAN.

Por otra parte, explicó que no era cierto que la Administración de Aduanas dejo de realizar el avaluó de las mercancías para limitarse a sumar el valor de las etiquetas puesto que era físicamente imposible tomar cada prenda de vestir y anotar el valor de su etiqueta, y en esa medida la valoración se realizó con base en el DIM núm. 3902101209.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 6 de abril de 200520, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4.1. DAVID SALE - MADE IN ITALY La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión21 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión22, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 21 de julio de 2011, mediante la cual 20 página 225 Ibidem 21 páginas 240 a 256 Ibidem 22 páginas 227 a 230 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accedió parcialmente las pretensiones del demandante23, con base en los siguientes argumentos: 6.1 El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si, como lo aducía el demandante, la DIAN, al momento de la expedición de las resoluciones demandadas, rompió el marco jurídico impuesto por el pliego de cargos al invocar como fundamento legal del decomiso el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989, norma no citada en aquel acto.

Además, porque la resolución de decomiso particulariza la imputación endilgando la primera de las hipótesis señaladas en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando el pliego de cargos había imputado genéricamente las diferentes conductas señaladas en la referida disposición. El Tribunal procedió a verificar y comparar el contenido del Pliego de Cargos de Mercancía Aprehendida núm. 000533 del 23 de diciembre de 1998 con la resolución núm. 00284 del 29 de junio de 1999, mediante la cual se decomisó a favor de la Nación la mercancía de procedencia extranjera aprehendida al señor David Sale, concluyendo que, en efecto, tal como lo afirmó la parte actora, el pliego de cargos citó como norma infringida el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, relativo a las faltas administrativas en el régimen de aduanas, mientras que en la resolución de decomiso se adicionó, además de esta disposición, el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989, que regulaba lo referente al régimen penal aduanero.

En ese orden, explicó el Tribunal que, del contenido de esas normativas, resultaba evidente que las disposiciones citadas como violadas en el acto de decomiso de la mercancía, aunque eran similares en su contenido, estaban dirigidas a regular disímiles circunstancias fácticas, en atención a que la primera de ellas establecía sanciones administrativas a imponer por errores en la declaración o presentación de mercancías para su 23 páginas 238 a 264 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 introducción al país; la segunda, se refiere al decomiso de la mercancía por la no demostración del cumplimiento de los requisitos legales para su introducción bajo la presunción de estar incursa en actividades de contrabando.

En ese sentido, explicó que, si a una persona se le inicia una investigación por la infracción de algunas normas aduaneras y se le concede la posibilidad de defenderse de la acusación, con seguridad sólo se referirá en sus descargos a las faltas que le fueron dadas a conocer en su momento por la administración de aduanas, no resultando procedente que la misma autoridad al momento de imponerle la sanción lo haga basada en una violación al régimen aduanero que no fue informada previamente al administrado, por cuanto imposibilitaría el ejercicio pleno y eficaz de su derecho de defensa e incurriría en una flagrante transgresión al debido proceso.

Insistió en señalar el Tribunal que los descargos constituyen la única oportunidad que tiene el investigado de solicitar la práctica de pruebas para apoyar su defensa, coyuntura que no aprovechó el accionante ante el desconocimiento de la totalidad de los cargos que se le atribuían, y, en ese orden, encontró configurado la violación al debido proceso de la actora y procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Frente al restablecimiento del derecho, por una parte, ordenó la devolución de la mercancía decomisada al señor David Sale o, en su defecto, el pago de la suma en que fue avaluada la misma; y, por otra, frente al reconocimiento de perjuicios morales, consideró que los mismos no se encontraban debidamente acreditados y en esa medida procedió a su negación. Finalizó absteniéndose de condenar en costas.

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.2 La parte actora solicitó adición y aclaración24 de la sentencia en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta mediante providencia del 15 de marzo de 201225, de la siguiente manera: “Primero.- Adicionase, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de Julio de 2011, dentro del proceso seguido por el señor David Sale contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual quedará así: "Segundo.- A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a restituir a la actora la mercancía decomisada e inventariada en el acta No 312 del 5 de Agosto de 1998 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando o, en su defecto, su valor, debidamente actualizado." Segundo.- No se accede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de adición de la sentencia en lo que respecta a los intereses, de conformidad a lo registrado en precedencia.” VII.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la DIAN interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación26 contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, se opuso a las afirmaciones realizadas por el Tribunal en lo relacionado a la violación del debido proceso, en razón a que el hecho de mencionar el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989 en el acto que ordenó el decomiso de la mercancía no había originado un cargo nuevo dentro de la investigación, tal y como se podía advertir del contenido de ese mismo artículo, que señala, "que toda mercancía de origen extranjero que se introduzca al territorio aduanero nacional deberá ser presentada, declarada y despachada ante las autoridades aduaneras, en caso de no demostrarse tales condiciones al momento de ser solicitada por la 24 Páginas 348 a 352 Ibidem 25 Páginas 378 a 380 Ibidem 26 páginas 353 a 366 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Administración Local de Aduanas respectiva la mercancía deberá ser decomisada".27 En ese orden explicó que el contenido literal de la disposición citada en nada se opone a lo preceptuado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, que son las normas en la que se fundamentó tanto el pliego de cargos como el acto de decomiso y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración; es decir, interpretado en el contexto en que se hizo mención a esa norma, se determina que el objetivo fue ilustrar sobre el concepto de la procedencia del decomiso cuando las mercancías no están declaradas.

Insistió en señalar que en el ordenamiento aduanero contenido en el Decreto 1909 de 1992 las únicas causales de aprehensión y decomiso son las señaladas en el artículo 72 y no en otras, como lo pretendió ver el Tribunal Administrativo del Atlántico. En segundo lugar, señaló que el proceso iniciado nunca fue por contrabando, ya que en el proceso de definición jurídica de mercancías se expidió el pliego de cargos número 0533 del 26 de octubre de 1998, donde se individualizó el cargo, se señaló el sustento jurídico y se concedió la oportunidad de presentar los descargos; es decir, al presunto infractor se le dio la oportunidad de ejercer y esgrimir su defensa técnica con el conocimiento pleno de la infracción que se le endilgaba y, además, se le indicaba sobre quién es el responsable de la obligación aduanera, de la carga de la prueba y de la oportunidad de la legalización y el rescate de la mercancía. Por lo anterior, consideró que era clara la existencia de la medida de aprehensión y posterior decomiso contenida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, teniendo como no declarada la mercancía, toda vez que 27 Página 358 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 no se encontraban amparadas en las declaraciones de importación aportadas por el señor DAVID SALE, tal y como se había señalado en el numeral 9 del Pliego de Cargos núm. 533 del 26 de diciembre de 1998, en el acto de decomiso, Resolución núm. 284 del 29 de junio de 1999, y Resolución núm. 0032 del 19 de noviembre de 1999.

Concluyó señalando que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la DIAN inició el proceso de definición de situación jurídica con unas normas y las aplicó en todos sus actos; cosa distinta es que el a-quo saque de contexto la cita que se hizo del artículo 1 del Decreto 2274 de 1989. El recurso fue concedido por auto del 10 de julio de 201728.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 04 de diciembre de 201729, admitido en proveído del 14 de marzo de 201830. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 05 de junio de 201831.

8.2.1. DAVID SALE - MADE IN ITALY El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia32. 28 páginas 411 a 413 Ibidem 29 página 4 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21 – Ubicado en el índice 21 de SAMAI 30 página 4 Ibidem 31 página 9 Ibidem 32 páginas 48 a 60 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 8.2.2.

La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación 33. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA34 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.

Los actos administrativos acusados En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 00284 de junio 29 de 199935, Por medio de la cual el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduana de Barranquilla ordenó “Decomisar a favor de la Nación la mercancía relacionada en la parte considerativa de esta resolución y el DIM 3902101209 de fecha agosto 25 de 1998, por un valor de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECIESEIS PESOS ($807.466.010.00) al señor DAVID SALE, identificado con NIT 606.000.104-6(…)” 33 páginas 11 a 17 Ibidem 34 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 35 páginas 54 a 81 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21 – Ubicado en el índice 21 de SAMAI Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (ii) Resolución 0032 de noviembre 19 de 199936, Por medio de la cual la jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto antes enunciado, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 9.3.

Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.3.1. La DIAN, mediante acta de hechos 0312 del 28 de julio de 1998 y 312A de agosto 24 de 1998, hizo efectiva la aprehensión de la mercancía, quedando depositada en las bodegas de ALMAGRARIO S.A., las cuales ingresaron físicamente con DIM 3902101209 de fecha agosto 25 de 1998. 9.3.2.

La DIAN, mediante auto y acta de reconocimiento y avalúo de mercancías 00686 de fecha 18 de noviembre de 1998, valoró la mercancía en $807.466.016. 9.3.3. La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, profirió pliego de cargos 00533 de fecha 23 de diciembre de 1998, donde propuso el decomiso de la mercancía. 9.3.4.

La DIAN, mediante la Resolución núm. 00284 de junio 29 de 1999, declaró el decomiso de la mercancía a nombre de la Nación. 9.3.3. La DIAN, mediante la Resolución núm. 0032 de noviembre 19 de 1999, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el decomiso de la mercancía. 36 páginas 82 a 121 Ibidem Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 9.4.

Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de decomiso de la mercancía objeto del presente estudio.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada había violado el debido proceso por no haber indicado al investigado en el pliego de cargos una norma que posteriormente fue utilizada al momento de proferir la decisión de decomiso de la mercancía. Por su parte, la recurrente afirma: (i) que desde el inicio de la actuación administrativa se dejó en claro que el procedimiento era referente al incumplimiento de obligación aduanera;

(ii) que la referencia al artículo 1 del Decreto 2274 de 1989 en el acto que ordenó el decomiso de la mercancía no había originado un hecho o cargo nuevo dentro de la investigación, y (iii) que en el ordenamiento aduanero contenido en el Decreto 1909 de 1992 las únicas causales de aprehensión y decomiso son las señaladas en el artículo 72 ibidem y que fueron esas las que aplicó la DIAN.

A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante, en tanto que la decisión de decomisar la mercancía aprehendida se fundamentó, según la parte actora, en norma diferente a la expuesta en el pliego de cargos, afectando de esta manera su derecho de defensa. 9.5.

Análisis del asunto 9.5.1. En orden a absolver el problema jurídico formulado conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo producto del cual se ordenó el decomiso de la mercancía; en primera medida, se procederá a verificar si, como lo aduce el demandante, existen diferencias en cuanto a la normativa aplicable entre el pliego de cargos y las Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 resoluciones acusadas, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, la conducta investigada siempre correspondió a la introducción de la mercancía al país. Y, con base en lo anterior, determinar si existió o no violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN. 9.5.1.1.

Pliego de cargos Revisado el expediente se encuentran el pliego de cargos 00533 de fecha 23 de diciembre de 199837, dictado por la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando, en el cual se señaló lo siguiente: “CONSIDERANDO 1°- Que en operativo realizado en el Establecimiento de Comercio denominado MADE IN ITALY, ubicado en la Calle 80 No. 51B-80 de esta ciudad, por funcionarios de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Barranquilla, en ejercicio de sus funciones y cumplimiento de lo dispuesto por los Autos de Inspección Aduanera números 00312 de julio 28/98, 00313 de julio 28 de 1.998, 00319 de agosto 10 de 1.998, 00324 de agosto 24 de 1.998 y con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras vigentes, aprehendieron mercancías de origen extranjero al señor DAVID SALE, identificado con el Nit # 606.000.104-6, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el Acta de Hechos número 0312 de agosto 3 de 1.998 complementada con la No. 0312 de agosto 25 de 1.998. 2°- Que mediante Auto de Apertura No. 01343 del OCT. 20/98, se comisionó a MARY LUZ DAZA SIERRA, funcionaria de la División Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, para que adelante la Investigación correspondiente. 3°.

Que al consultar el Registro Único Tributario (RUT) se estableció que el NIT anteriormente señalado corresponde al señor DAVID SALE, razón por la cual se profirió el Auto Aclaratorio número 00056 de diciembre 22 de 1.998 en donde se aclaró el Auto de Apertura No.1343 de octubre 20 de 1.998 en su artículo primero ordenándose iniciar investigación a nombre del señor DAVID SALE, propietario del establecimiento de comercio MADE IN ITALY. 4°.

Que la mercancía anterior quedo en las instalaciones de ALMAGRARIO S.A., e ingresó bajo Documento de Ingreso de Mercancías N° 3902101209 de fecha agosto 25 de 1.998 y la cual se relaciona a continuación: (…) 37 páginas 266 a 323 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 5°.

Que la funcionaria comisionada se desplazó a las instalaciones de ALMAGRARIO SA, para reconocer y avaluar la mercancía, asignándole un valor total aduanero de $807,466,016, según Acta de Reconocimiento y valúo No. 00686 del 18 de Nov./98. 6°. De conformidad con lo anterior se procede a la aplicación del método 6o. que establece: "Si el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede establecer por los métodos 1o., 2o., 3o., 4o., ó 5o., se determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en los artículos 1o. a 6o., Inclusive el acuerdo del valor del GATT de 1.994.

Para tal efecto se tomó como referencia el precio de mercancías similares quitándole a dicho precio los elementos extraños al valor aduanero de la mercancía, tales como los tributos aduaneros, gastos internos y de comercialización y los beneficios. 7°. Que la funcionaria comisionada procedió a analizar los documentos existentes en el expediente en mención encontrando lo siguiente: Los funcionarios comisionados en la realización del operativo de control elaboraron el Acta de Hechos Número 312 de fecha Agosto 3 de 1.998, complementada en agosto 25 de 1.998 con la Acta de hechos Número 312 A, donde dejaron constancia de las siguientes situaciones: (…) 8°.

Teniendo en cuenta lo establecido en el acta anteriormente citada, queda claro que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por el señor DAVID SALE. 9° Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, "se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduanas, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana." 10°.

Que el artículo 3° del Decreto 1909/92, establece " De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía, así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” 11.

Que al tenor de lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 1909 de 1.992, corresponde al investigado presentar los documentos que acrediten que la importación de la mercancía al territorio nacional se realizó conforme a las normas vigentes. 12°. Que no existen ni reposan en el expediente documentos que demuestren la legalidad de la mercancía, por lo que se presume que es de contrabando. 13.

Que el artículo 57 de Decreto 1909/92, establece que "La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Administración aduanera.

Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del presente Decreto procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación." 14. Que según el inciso 2° del artículo 82 del mismo Decreto "la mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. 15.

Referente a lo señalado en el Acta de Hechos 312 A en relación a que al momento de retirar la mercancía no se encontraba toda la mercancía que debía ser aprehendida este despacho procederá a abrir la investigación respectiva para aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1.994 Con fundamento en los incisos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art.1° del Dec.1800 de 1.994, este despacho, PROPONE ARTICULO PRIMERO: Formular Pliego de Cargos a DAVID SALE, identificado con NIT. # 606.000.104- 6, a fin de que se decomise la mercancía descrita en la parte considerativa del presente Pliego de Cargos y relacionada en el Documento de Ingreso de Mercancías N° 3902101209, con un valor total aduanero de $807,466,016.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el presente Pliego, de Cargos a DAVID SALE, identificado con NIT. No. 606.000.104-6, con dirección en la CALLE 80 # 51B-80 - BARRANQUILLA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97 al 100 del Decreto 1909 de 1992, haciéndole saber que podrá presentar sus descargos dentro del mes siguiente a la notificación del presente pliego de cargos dirigido a la División de Liquidación y presentado en la División de Documentación, ubicada en la carrera 30 Avenida Hamburgo Edificio de la Aduana 1° Piso.

ARTICULO TERCERO: Siempre y cuando la mercancía no esté sujeta a restricciones legales o administrativas, el interesado podrá rescatar la mercancía a través de la presentación de la Declaración de Legalización; en la cual además de liquidarse los Derechos de Aduana, deberá liquidarse la sanción por rescate de la mercancía correspondiente al 50% del valor de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 57, 82, 99 y concordantes del Decreto 1909 de 1992, Decreto 1800 de 1994, Resolución 010 de 1990 e Instrucción 011 de 1994. (…)” (subrayas y resaltado de la Sala) 9.5.1.2. Resolución núm. 00284 de junio 29 de 1999 Revisado el expediente se encuentran la Resolución núm. 00284 de junio 29 de 1999, que declaró el decomiso de la mercancía a nombre de la Nación, en el cual se señaló lo siguiente: Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 (…) Que con fundamento en el Decreto 1800 de 1994 artículo primero, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando profirió pliego de cargos 00533 de fecha 23 de diciembre de 1998, donde propone el decomiso de la mercancía arriba citada, el cual fue notificado por correo el día 29 de diciembre de 1998, según planilla 00156.

Que dentro de la oportunidad legal señalada por el artículo primero del Decreto 1800 de 1994, el señor DAVID SALE, presentó los respectivos descargos a los hechos imputados, diciendo que en el mencionado pliego se desconocieron las facturas de compra y las declaraciones de importación aportadas en la diligencia sin expresar en forma particular y precisa las causales por las cuales se considera que las mismas no amparan la mercancía aprehendida, lo cual constituye violación al derecho de defensa.

Continua su escrito diciendo: "se afirma en el pliego de cargos que los funcionarios comisionados procedieron a cotejar la mercancía en las facturas de venta con las declaraciones de importación aportadas" Adicionalmente, en relación con el valor asignado a la mercancía aprehendida en el acta de reconocimiento de avalúo por valor de $807.466.016, se afirma en el pliego que se aplicó el métodos sexto del acuerdo del valor del GATT, es decir el precio similar, menos "elementos extraños", queremos señalar que conformidad con el inventario, el precio que se tomo es el precio de sticker de venta general al público, el cual utilizamos como estrategia de ventas, pues este precio ni siquiera constituye el precio real de venta toda vez que nosotros vendemos la mercancía al 50% como comercialmente es sabido por todos, igualmente y de conformidad con la norma del método sexto, tienen que ser disminuidos los gastos de tributos aduaneros, gastos de transporte, gastos de publicidad, personal y administración y otros, además del porcentaje de utilidad que corresponde a cualquier comerciante.

Por lo tanto, el valor de aduana de esta mercancía es de aproximadamente $116.275.106. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La aprehensión es una medida física por la cual las autoridades aduaneras retienen una mercancía cuando presumen la comisión de una falta contra la legislación aduanera. A pesar de que los elementos con que pretendió probar la legalidad de la mercancía en la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando fue valorado y no fueron satisfechas por el actor, tanto que en lo concerniente a las facturas de compra y las declaraciones de importación presentadas a este despacho, se encontró que no corresponde a la mercancía aprehendida en la totalidad de sus Items, no existe descripción especifica de las mercancías en concordancia con el inventario efectuado por los funcionarios de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando.

Del simple cotejo de las declaraciones aportadas con el inventario realizado se puede determinar lo anterior, sin que medie un estudio cualitativo y/o cuantitativo sobre las mercancías, esto se limita a un simple análisis de documentación. En ningún momento se ha violado el derecho de defensa del afectado por que tuvo su oportunidad para controvertir y presentar las pruebas que desvirtuaran los hechos que se le implican tan es así que dentro del expediente y objeto de análisis ha sido la documentación presentada por el mismo; siendo esta oportunidad la contemplada en el artículo primero del Decreto 1800 de Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 1994, norma a aplicar para este caso, ya que en materia aduanera se cuenta con procedimientos administrativos especiales que se aplican de preferencia ante los demás. El pliego de cargos constituye un acto administrativo de trámite proferido por la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la aprehensión de la mercancía, al destinatario del pliego de cargos se le otorga la oportunidad procesal para demostrar la legal introducción de la mercancía al país con la presentación de los descargos.

Ahora bien, el método de valoración aplicado por la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando fue el método sexto del Acuerdo del Valor del GATT de 1991, tomando como referencia el precio de mercancías similares, deduciéndoles tributos aduaneros, gastos internos y de comercialización y los beneficios, tal como lo establece la norma aplicada en el considerando sexto del pliego de cargos 00533 de fecha diciembre 23 de 1998.

Además, según los principios que inspiran el Acuerdo del Valor del GATT, el valor en aduanas de la mercancía es aplicable cuando se cumple con los requisitos legales para la introducción de la mercancía al país, cuando el trámite se sale de los parámetros legales, el Acuerdo no puede ser utilizado como fundamento de estas situaciones irregulares.

El Decreto 1220 de 1996 en su artículo 25 establece: “Aplicación del Método 6. Si el Valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede establecer por los Métodos 1, 2, 3, 4 ó 5, se determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en los artículos 1º a 6º inclusive del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si aplicando incluso de una manera flexible estos métodos no puede establecerse el Valor en Aduana, podrá determinarse éste, en último recurso, con base en criterios razonables, compatibles con los principios u disposiciones generales del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de la información disponible en Colombia.” De tal manera que no se han desvirtuado los fundamentos tenidos en el pliego de cargos 00533 del 23 de diciembre de 1998, Donde se propone el decomiso de la mercancía descrita en el DIM 3902101209 a nombre de DAVIS SALE.

El Decreto 2274 en 1989 que regula lo relacionado con la aprehensión y decomiso de las mercancías que se encuentran en un lugar no habilitado por la aduana para su permanencia en el artículo uno establece que: "Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras.

La mercancía importada que sea sorprendida en lugar no habilitado por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero".

De lo anterior se puede concluir que toda mercancía de origen extranjero que se introduzca al territorio nacional deberá ser presentada declarada y despachada ante las autoridades aduaneras en caso de no demostrarse tales condiciones al momento de ser solicitada por la Administración Local de Aduanas respectiva la mercancía deberá ser decomisada.

A su vez el Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en su inciso 1 establece: “Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación,” y en su inciso Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 3 señal que: “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.” De esta manera confrontada las pruebas con los cargos formulados por la división de control aduanero represión y penalización de contrabando al ser tomados en conjunto de acuerdo con los principios que gobiernan la sana crítica claramente se puede concluir que se trata de mercancía de procedencia extranjera y no se encuentra amparada por documento alguno que acredite su legal introducción y permanencia en el país ni se ha legalizado, no encontrándose la mercancía, por lo tanto, en libre disposición dentro del territorio nacional.

Así las cosas, para el presente caso considera este despacho que se deberá entrar a decomisar la mercancía conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1909 1992 y el artículo primero del decreto 1800 de 1994. Así las cosas, se da aplicación al artículo 80 del Decreto 1909 de 1999, que a la letra dice: " La mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos previstos para el efecto en este Decreto, o una vez quede en firme la resolución que así lo disponga.” Por lo anteriormente expuesto el Jefe de la División de Liquidación RESULEVE ARTICULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía relacionada en la parte considerativa de esta resolución y el DIM 3902101209 de fecha. agosto 25 de 1998, por un valor de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECIESEIS PESOS ($807.466.016_00), al señor DAVID SALE, identificado con NIT 61)6.000.104-6.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar al señor DAVID SALE, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 97 al 100 del Decreto 1909 de 1992, advirtiéndole que contra la presente procede el recurso de Reconsideración, di de conformidad con el artículo primero del Decreto 1800 de 1994, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación, dirigirlo al Jefe de la División Jurídica y presentarlo en la División de Documentación Aduana, primer piso del Edificio de la DIAN, ubicado en la Avenida Hamburgo carrera 30 diagonal a la Zona Franca de esta ciudad.

ARTICULO TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia remítase a la División del Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de esta Administración a fin de que se inicie la investigación correspondiente para la aplicación de la. sanción prevista en el artículo 3° del Decreto 1750 de 1991. Igualmente copia a la División de Comercialización para lo de su competencia y a la División de Control de Cambios para que se dé cumplimiento a la Ley 383 de 1997.

ARTICULO CUARTO: Siempre que la presente no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones administrativas, procede el rescate de la mercancía presentando la declaración de legalización, cancelando además de los tributos aduaneros el 75% del valor de la mercancía por concepto de rescate, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1672 de 1994.” (subrayas y resaltado de la Sala) Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 9.5.1.3.

Resolución núm. 0032 de noviembre 19 de 1999 Revisado el expediente se encuentra la Resolución núm. 0032 de noviembre 19 de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el decomiso de la mercancía, en el cual se señaló lo siguiente: “Revisados los requisitos formales del Recurso de Reconsideración, observamos que se encuentran ajustados a lo preceptuado en el Decreto 1800 de 1994, por lo que este Despacho asume su estudio para pronunciarse de fondo.

Mediante Auto de Apertura N° 1343 del 20 de octubre de 1998 de la División de control aduanero, represión y penalización del contrabando se ordena iniciar investigación contra MADE IN ITALY LTDA por no presentar documentación que acreditara la legal introducción al país de las mercancías que les fue aprehendida. Folio 85. Una vez iniciada la investigación. La misma División Control aduanero, Represión y Penalización del Contrabando profirió el pliego de cargos N° 00533 del 23 de diciembre de 1998 mediante el cual en consideración a los hechos presentados en el acta de Hecho N° 312 del 3 de agosto de 1998 complementada con el acta de Hecho N° 312 — A del 28 de agosto del mismo año, propone decomisar la mercancía, la cual, según Auto de Reconocimiento y avalúo de Mercancías, N° 00686 del 18 de noviembre de 1998 tiene un valor en aduanas de $807. 466.016.

La mencionada mercancía se encuentra en las instalaciones de ALMAGRARIO S.A e ingresó con el Documento Ingreso de Mercancías N° 3902101209 el 25 de agosto de 1998. Remitido el expediente a la División de Liquidación para lo de su competencia, ésta en consideración a los hechos enunciados, resuelve ordenar el decomiso de las mercancías a favor de la Nación, de acuerdo con lo ordenado en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

El inciso primero del articulo 72 ibidem señala que: "La mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración".

Entra este Despacho a analizar cada uno de los motivos de inconformidad planteados por la recurrente: 1. Con relación a las fallas procedimentales en la diligencia y elaboración Acta de Aprehensión alegada por la memorialista manifestando que en el Acta de Aprehensión se relacionan 224 cajas, 112 aprehendidas el 6 de agosto y 112 el 24 de agosto.

Cabe precisar que reposa en el expediente un Auto de Inspección de la diligencia de Aprehensión del 6 de agosto de 1998 donde se deja la siguiente constancia "que se han retirado 102 cajas conteniendo ropa y accesorios para dama". Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En Acta de Hechos del 25 de agosto de 1998 se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:35 horas del 6 de agosto de 1998 se suspendió la Diligencia de Aprehensión por razones de seguridad alegadas por los interesados, puesto que su compañía de seguros sólo los cobijaba hasta esa hora, en esta diligencia se trasladaron a las bodegas de Almagrario S.A 102 cajas conteniendo ropa y accesorios para damas, cuyo inventario estaba siendo manejado y controlado por los interesados.

Se dejó constancia de la suspensión de la visita en Acta firmada y recibida por la Gerente del establecimiento a un (1) folio. Se aclaró que una vez llegada la totalidad de la mercancía se iniciar un inventario completo en presencia de los funcionarios de la DIAN, interesados y Almacenadora" "El día 24 de agosto de 1998 a las 10:45 horas se hicieron presente los funcionarios comisionados y reanudaron la visita de inspección aduanera en la cual se procedió a aprehender 122 cajas de cartón conteniendo prendas de vestir y accesorios para damas y caballeros, la cual contenía mercancías discriminadas en dos hojas de inventario adjuntas al Acta de Aprehensión N° 312 de agosto 24 de 1998 levantada con la ocasión de la culminación de la visita, de tal forma que se consolidó en el Acta de Aprehensión N° 312 de agosto 24 de 1998 un total de 224 cajas de cartón conteniendo ropa y accesorios para damas y caballeros de origen extranjero que constituye el monto total de la mercancía aprehendida en el establecimiento Made in Italy- David Sale” De lo anterior se colige que la memorialista no tiene razón al afirmar que se le causó un agravio injustificado a su poderdante toda vez que la diligencia de aprehensión y el inventario se hizo en dos etapas con un lapso prudencial el cual era suficiente para que los interesados allegaran las pruebas que respaldaban su legal introducción al país y las facturas correspondientes y por otro lado el inventario se realizó en presencia de la interesada y en ningún momento se les negó la posibilidad de intervenir en la diligencia con la almacenadora. así que tampoco es cierto que se le obstaculizara el derecho de defensa y la demostración de la legalidad de la mercancía, como se anotó anteriormente la sociedad Made in Italy a través de sus representantes en los dos momentos de la diligencia estuvieron presentes y tuvieron el control sobre los inventarios de la mercancía aprehendida, tanto es así que, a pesar de que la Gerente se rehusara a firmar el Acta de Hechos N° 302 de agosto 3 de 19987, fueron entregados además de dicha Acta fotocopias de las planillas de inventario efectuado por el inventarío de la Entidad y en el lapso entre el 28 de julio al 24 de agosto los interesados aportaron Declaraciones de Importación, facturas de Ventas de marzo a julio de 1998, pruebas que presuntamente respaldaban las mercancías aprehendidas. 2.

En cuanto a la afirmación de que las facturas de compraventa aportadas corresponden a las Declaraciones de Importación y que las plurimensionadas (sic) declaraciones aportadas por la parte recurrente amparan las mercancías aprehendidas según Acta de Aprehensión N° 302 de agosto de 1999. (…) (…) Así las cosas, según el análisis hecho a las Declaraciones de Importación, se colige que no amparan las mercancías aprehendidas porque el interesado no ha probado el nexo de correspondencia entre ambas, como tampoco el nexo entre los dos conceptos anteriores y las facturas cambiarias de compraventa, teniendo la obligación de hacerlo.

A tal conclusión llega este despacho por las siguientes razones:

PRIMERO: Las inconsistencias encontradas al analizar cada una de las Declaraciones y que fueron relacionadas anteriormente. Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 SEGUNDO: Para darle valor a las mencionadas declaraciones como bien se observan son el año 1996, 1997 y 1998, se hace necesario que la sociedad aportara el movimiento de inventarios de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia" (…) Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse el inventario de mercancías para la venta el cual contendrá una relación detallada de las existencias con indicación de su costo unitario y total.

Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado, este puede efectuarse por resúmenes o grupos de artículos, siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares. Dicho inventario debe ser certificado por contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un "Libro registrado para tal efecto".

El movimiento de inventario certificado por contador público no fue aportado por el investigado en ninguna de las etapas procesales y resulta que esa es la prueba idónea para demostrar que las mercancías importadas en los diferentes años, corresponden a las vendidas por Made in Italy a David Sale, ya que nada impide tal como lo afirma la memorialista que la sociedad haya vendido a su poderdante existencia de otros años.

Pero para efectos aduaneros si es una prueba relevante.

TERCERO: por otro lado, presente la recurrente demostrar la venta de la mercancía por parte de Made in Italy al señor David Sale por medio de las facturas cambiarlas de compraventa las cuales reposan en el expediente a folio 843 a 904. (…) Resaltamos a la Ilustre memorialista que en el presente caso no hubo violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política porque "Se viola el Derecho al Debido proceso Administrativo cuando no se ejecutan los actos pasos y procedimientos cuya causa se ha producido conforme a la Ley el debido proceso impone su no interrupción sin mediar razón legal, inexistente en el presente caso, CORTE CONSTITUCIONAL — Sentencia T — 125 de mayo 21 de 1995 M.P. FABIO MORON CUELLO.

En este orden de ideas se adecuaron nuestras actuaciones con las normas legales en materia aduanera vigentes. 1. Avalúo de las mercancías y valoración de las mercancías. En aras de aclarar los motivos de inconformidad planteado por la Doctora JUDITH HAYDAR sobre este punto, el Despacho profirió el Auto de Prueba N° 004 del 22 de septiembre de 1999 de conformidad con el artículo 58 del C.C.A. comunicado a la recurrente mediante oficio N° 8002072A 00-129 del 23 de septiembre de 1999, a la Dirección informada por la misma en el cuerpo del Recurso.

En dicho Auto se ordenó oficial a la División de Fiscalización para que explicara la aplicación del método sexto consagrado en el artículo 29 de la resolución 1016 de 1997. en el caso en estudio. Mediante escrito radicado bajo el N° 3304 del 8 de octubre de 1999 la memorialista insiste en su inconformidad con relación a este punto y sustenta sus argumentos con algunos conceptos proferidos por la DIAN.

Con relación a este punto cabe precisar lo siguiente: La orden administrativa 0011 de 1994 y el Manual de Procedimiento 004 de 1998 tienen como propósitos centrales unificar y hacer más eficiente el procedimiento Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas.

Entiéndase por ésta última la actuación administrativa que se inicia de oficio a partir del momento en que la DIAN decide someter la mercancía a la medida cautelar de la aprehensión (concepto 0094 del 9 de diciembre de 1993 de la oficina nacional de Normatividad y Doctrina). 2. Avalúo de Mercancías y Valor en Aduana: Son dos conceptos distintos que sirven a propósitos igualmente diferentes.

El avalúo fijado por la administración aduanera busca entre otros propósitos establecer el precio de la mercancía para su comercialización y pago de bodegaje contrariamente, el valor en aduana en las declaraciones de legalización exclusivamente con fines de percepción de derechos de aduana advaloren (SIC) sea voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, en los casos en que se presenta con posteridad a la notificación de un pliego de cargos. 3.

Es el avalúo es el que queda registrado en el acta de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida y no el valor en aduana. 4. Los fundamentos legales que soportan los actos de reconocimiento y avalúo por parte de las oficinas de Fiscalización, son los que tiene que ver con la asignación de funciones para el efecto de conformidad con los literales b), d), g) y I) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 (Concepto 021 del 4 de junio de 1997).

Teniendo claro los dos conceptos pasemos a revisar las respuestas al Auto de Pruebas N° 004 del 22 de septiembre de 1999, por su parte de la División de Fiscalización mediante oficio N° 008002070A 0348 del 25 de octubre de 1999, la cual en sus apartes dice: "Para la fecha de la actuación en comento el pliego de cargos se formuló con base en las facultades legales conferidas por el artículo 49 del Decreto 1725. vigente para dicha época.

En resumen, corresponde a la División de Fiscalización efectuar el reconocimiento y avalúo de las mercancías aprehendidas y formular los respectivos pliegos tal como sucedió en el pliego de cargos número 00533 de fecha diciembre 23 de 1998". Además, agrega que en el caso sublive (sic) se dio cumplimiento a lo establecido en la orden administrativa número 0011 de noviembre 25 de 1994 inciso 2 del numeral 11.2 el cual establece: "Con respecto al avalúo debe tenerse en cuenta que, para el caso de aprehensiones realizadas en lugar de exhibición, ventas o depósito se subió dentro de la diligencia de inspección, y por lo tanto, los valores así establecidos deben ser transcritos a DUAL sin implicar más demora de tiempo…” En cuanto al punto de la aplicación al método sexto de valoración del GATT, dice que aun (sic) cuando se hizo alusión al mismo en el punto sexto del pliego de cargos, al mismo no se le dio aplicación, Por lo tanto le asiste la razón a la memorialista en este punto, la administración incurrió en el error de mencionarlo en el Cuerpo del Pliego de cargos, pero en el fondo no tiene ninguna relevancia en la medida que se ha establecido en esta resolución que el valor en aduana lo aplica el mismo usuario aduanero cuando legaliza las mercancías el cual no es este el caso toda vez que el investigado en ninguna de las etapas del proceso ha manifestado su voluntad de legalizar las mercancías aprehendidas.

En cambio, si ha quedado claro que la diligencia de reconocimiento y avalúo se hizo conforme a la legislación aduanera vigente precitada. Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Finalmente teniendo en cuenta que en la foliación del expediente que consta de cinco cuadernos no hay una secuencia numérica se hace necesario ordenar su refoliación. De acuerdo con las anteriores consideraciones procede el despacho a confirmar la resolución negándose las pretensiones de la memorialista.

En mérito de los expuesto, el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Local Barranquilla,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución de decomiso N° 00284 del 29 de junio de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a la Doctora JUDITH HAYDAR MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.476.554 de Cartagena y TI PI N° 67-103 del H.0 S.D.T., en los términos del poder conferido.

ARTICULO TERCERO: Notificar la presente providencia a la Doctora JUDITH HAYDAR MARTÍNEZ a la calle 80B N° 51B —80 y/o al sr. DAVID SALE — MADE IN ITALY a la calle 80 N° 51B — 80, ambas de la ciudad de Barranquilla — Dpto. Atlántico, de conformidad con los artículos 97 al 100 del Decreto 1909 de 1992.

ARTICULO CUARTO: Una vez notificada la presente resolución dar traslado de la misma a las divisiones de fiscalización comercialización, cambios y Recaudación y el expediente a la División de Documentación para lo de la competencia de las mismas.

ARTICULO QUINTO: Ordénese la refoliación del expediente que consta de 5 cuadernos.

ARTICULO SEXTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno en la vía gubernativa.” 9.5.1.4. Entonces, para resolver, sea lo primero advertir que el debido proceso es una garantía constitucional38 instituida a favor de las partes y de los terceros intervinientes en una actuación administrativa o judicial, que se manifiesta en el derecho que le asiste a toda persona de contar con ciertas garantías que le permitan ser oída para hacer valer sus derechos, pudiendo para el efecto aportar o solicitar la práctica de pruebas, y que estas sean analizadas de manera integral y de conformidad con la ley. 38 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 6.4.2.1.

Ahora bien, en este punto es necesario precisar la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo tendiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida y el procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad a la verificación de la infracción administrativa de contrabando y que tiene como objeto determinar la persona responsable de la infracción mencionada.

En ese orden, se tiene que el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, aplicable al caso concreto, establece el procedimiento que debe efectuarse para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en los siguientes términos: “Artículo 1º Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso.

A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías.

Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente as la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. Parágrafo 1º Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos.

Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. Parágrafo 2º Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías.

Por su parte los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto 1750 de 1991 regulan el procedimiento administrativo para la determinación del responsable de la infracción administrativa de contrabando, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 8. Inicio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias.

Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias. Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción. (…) Artículo 10.

Decisión. Vencido el término probatorio, el funcionario competente proferirá la decisión que corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 11. Notificación y recurso. La decisión que ponga fin a la actuación administrativa se notificará personalmente a los interesados. Si dentro de los dos (2) días siguientes no comparecieren a recibir la notificación, ésta se efectuará al día siguiente por estado, que permanecerá fijado en lugar visible en la Secretaría de la Jefatura Regional de Aduana, por el término de un (1) día. Contra la providencia respectiva sólo procede recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la fecha de la última notificación.” De las normas anteriormente transcritas puede concluirse que uno es el procedimiento que busca establecer la legalidad o ilegalidad de la mercancía aprehendida y otro el que se efectúa una vez verificada la calidad de contrabando de ella, con el fin de determinar el sujeto o los sujetos responsables de dicha contravención. En el caso concreto objeto de estudio, de acuerdo con los antecedentes administrativos y las decisiones tomadas por la administración, se logra advertir con claridad que se trata de verificar la legalidad o ilegalidad del Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ingreso de la mercancía de origen extranjero que se encontraban dentro del establecimiento de comercio de la actora.

En efecto, de los documentos contenidos en el expediente administrativo y de la argumentación plasmada en los actos acusados, se encontró por parte de la DIAN acreditada la ilegalidad de la mercancía y, en consecuencia, ordenó su decomiso, situación que es totalmente diferente a la declaración de responsabilidad que, como ya se dijo, es propia de un procedimiento administrativo posterior. 9.5.1.5.

Teniendo presente lo anterior, se procederá a determinar si el hecho de que la DIAN, dentro de la argumentación realizada en el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía, citara el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, y que no fuera señalado como norma vulnerada en el pliego de cargos, le vulneró el derecho de defensa a la parte actora: El artículo 1 Ibidem es del siguiente tenor: “Decreto 2274 de 1989 “Por el cual se modifica el Estatuto Penal Aduanero contemplado en el Decreto 0051 de 1987.” ARTICULO 1º.

Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero.

Tal mercancía será propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1 º Lo previsto en el presente artículo se aplicará en lo pertinente a los casos de depósito y transporte no autorizados de café.

PARÁGRAFO 2 º Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar para efectos de la determinación de la responsabilidad y sanciones pertinentes. En cualquier caso, toda determinación referente al carácter y valor de la mercancía será de responsabilidad de la Dirección General de Aduanas.

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Ahora bien, de la lectura de la anterior disposición se establece claramente la procedencia del decomiso de la mercancía si no cumple las obligaciones aduaneras, y señala quien es el competente para su expedición; no obstante, establece que copia de dicho acto “se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia”.

De lo anterior, es claro para la Sala que el acto administrativo mediante el cual se decrete el decomiso de una mercancía es el insumo principal para iniciar las investigaciones penales por contrabando. De igual manera, la aplicación del artículo 1 ibidem no implica de manera alguna que se le esté atribuyendo al investigado alguna conducta o responsabilidad individual, puesto que, dentro del procedimiento de definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, se tiene que, en el evento de encontrar acreditado que una mercancía extranjera no se encuentra debidamente soportado el ingreso al territorio nacional, procederá el decomiso y posteriormente se deberá informar a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia. En este punto, es necesario indicar que en la resolución de decomiso, además de citar el artículo anterior, la DIAN expresamente señaló que se había cumplido con lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que señala: “CAPITULO III.

Faltas administrativas al régimen de aduanas. Importaciones no declaradas. Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.” De todo lo anterior, es claro para la Sala que, durante todo el procedimiento administrativo aduanero, la parte actora conocía que lo que se estaba investigando era la legal introducción de la mercancía objeto de estudio al país, y, además de la revisión de los actos acusados, no se advierte que la DIAN hubiera tomado alguna decisión distinta a la de ordenar el decomiso de la mercancía. De igual manera, es preciso traer a colación la sentencia del 11 de febrero de 201639, mediante la cual esta Sección se pronunció sobre la aplicación de los Decretos 2274 de 1989 y 1909 de 1992 en los procedimientos de decomiso de mercancías, así: “Resulta de suma ilustración por su similitud con el caso sub judice, el siguiente aparte jurisprudencial: “La camioneta, puesta a disposición de la Administración de Aduanas de Cali por la Policía Metropolitana el 26 de mayo de 1998, “no se encuentra amparada por declaración de importación alguna que pruebe la legal introducción de la misma al territorio colombiano y que “no fue presentado o declarado ante las autoridades aduaneras cumpliendo los requisitos señalados por el Decreto 1909 de 1992, por lo tanto y conforme a lo señalado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, artículo 1 del Decreto 2274 de 1989”.

Por lo mismo concluyó que se trata de mercancía extranjera que fue introducida al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, por lo cual procede su decomiso. Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor.

De las normas citadas se desprende que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01500-01 Actor: JAIME SALAMANCA PIRE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 respectiva declaración de importación. Respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando.” (Sentencia del 5 de julio de 2002 radicado 76001-23-31000-1999-1442- 01(7589) M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola)(…)” En consecuencia, para la Sala no se advierte vulnerado el debido proceso a la parte actora, por cuanto, desde el momento en que se realizó: (i) la visita de control, (ii) se notificó el pliego de cargos, (iii) se dictó la resolución de decomiso, y (iv) se resolvió el recurso de reconsideración, se dejó claramente establecido que la investigación correspondía a la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

De igual manera, se advierte que la DIAN respetó en todo momento el procedimiento aduanero, otorgándole a la parte actora todos las oportunidades procesales para plantear sus argumentos de defensa, solicitar pruebas y presentar los recursos correspondientes. Adicionalmente, de la revisión del expediente administrativo se puede advertir que la DIAN dio respuesta a todos los cuestionamientos planteados por la actora en las diferentes etapas procesales, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa.

En esa medida, se advierte por la Sala que, contrario a lo sustentado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia apelada, en el presente caso no existió una violación al derecho de contradicción y defensa en el trámite administrativo, por cuanto, la DIAN garantizó el debido proceso de la actora. Visto así el asunto, ante la prosperidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación habrá que revocar la sentencia de primera instancia. 9.6.

Devolución del proceso al tribunal de origen Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Luego de revisado el escrito de la demanda, su contestación y el fallo de primera instancia, se puede advertir que el a quo resolvió únicamente la acusación referente a la violación al debido proceso y se abstuvo de analizar los demás cargos planteados por la parte actora en el sub-lite.

En ese orden, atendiendo a la posición mayoritaria de la Sala se ordenará la remisión al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre los cargos no estudiados, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia, así como al principio de congruencia. La anterior tesis ha sido expuesta, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 201940, de 13 de agosto de 202041 y, de 19 de junio de 202542.

Para tal efecto, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen para que estudie los reproches no analizados. Ahora bien, la decisión deberá emitirse, conjuntamente, con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin. 9.7 Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, pues no se evidencia una actuación temeraria y su conducta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00330-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo Lopez, sentencia de 19 de junio de 2025, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00176-01.

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 9.8. Otros pronunciamientos 9.8.1. Se aceptará la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Tatiana Orozco Cuervo visible en el Índice 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 76 del CGP. 9.8.2.

Se reconocerá a la abogada María Cecilia Ortega López como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible en el índice 18 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. Así mismo se le aceptará la renuncia al anterior poder visible en el Índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 76 del CGP. 9.8.3.

Se reconocerá a al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 26 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de los demás cargos que no analizó en primera instancia. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente, con el auto de obedecimiento dentro de los cuarenta (40) Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la demandante.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Tatiana Orozco Cuervo.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada María Cecilia Ortega López como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora María Cecilia Ortega López SEPTIMO: RECONOCER personería al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salvamento parcial de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.