Radicado: 50001-23-33-000-2014-00428-01 (29467) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 50001-23-33-000-2014-00428-01 (29467) Demandante FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP Demandado DEPARTAMENTO DEL META Temas Medidas cautelares.
Requisitos generales de procedibilidad de la suspensión provisional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Departamento del Meta profirió la Resolución Nro. 2510 de 2012, que declaró al FONCEP como deudor por concepto de cuotas partes pensionales causadas frente a 11 jubilados1. Para obtener el pago de la obligación, la entidad territorial inició proceso de cobro 2013-002 en el cual profirió el Mandamiento de Pago Nro. 02 del 30 de mayo de 2013.
La deudora propuso excepciones en su contra, pero fueron negadas con la Resolución Nro. 018 del 25 de abril de 2014. FONCEP interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero la acreedora la confirmó mediante la Resolución Nro. 044 del 22 de julio de 2014. Petición de medida cautelar FONCEP interpuso la demanda de la referencia, la cual pretende la nulidad del mandamiento de pago y de las resoluciones que negaron las excepciones en su contra.
En escrito separado, solicitó su suspensión provisional porque el Departamento del Meta desconoció las pruebas que obran en los antecedentes administrativos, entre las cuales se encuentran los pagos de las cuotas partes cobradas y no prescritas, así como el escrito de excepciones y la reposición oportunamente presentada. De otro lado, aseguró que los actos acusados le causan un perjuicio porque los embargos decretados en su contra impiden adelantar su función de pagar las pensiones a su cargo. 1 Frente a cada uno de ellos se menciona un periodo de causación distinto.
El más antiguo corresponde al 29 de enero de 1973 y el más reciente al 30 de junio de 2009. Cfr. Samai del Tribunal, índice 12, páginas 30 a 31. Radicado: 50001-23-33-000-2014-00428-01 (29467) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oposición a la solicitud de medida cautelar El Departamento del Meta solicitó que se rechace por improcedente la solicitud de medida cautelar por cuanto que los actos acusados no producen efectos jurídicos, pues Resolución Nro. 499 de 2015 ordenó el levantamiento de los embargos con motivo de la celebración de un acuerdo de pagos.
Además, comoquiera que hubo un incumplimiento en los pagos, mediante la Resolución Nro. 2914 de 2018 determinó que operó la prescripción de la obligación, por lo que dispuso la terminación del trámite de cobro, conforme el artículo 355 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 2.5.6.3. del Decreto 455 de 2017 y el artículo 817 del Estatuto Tributario.
De otro lado, indicó que la actora incumplió su carga de exponer las normas superiores que consideró violadas y el concepto de su violación, lo que impide realizar un estudio preliminar de la legalidad de los actos acusados. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta negó la medida cautelar solicitada porque los actos objeto de controversia no surten actualmente efectos jurídicos, pues la Resolución Nro. 499 de 2015 levantó los embargos decretados por la demandada y la Resolución Nro. 2914 de 2018 declaró la prescripción de la obligación y la terminación del trámite de cobro.
Recursos de reposición y de apelación FONCEP sustentó su impugnación en que, conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional procede ante la infracción de normas superiores, requisito que consideró debidamente acreditado. Explicó que las cuotas partes pensionales tienen como objetivo que las entidades que fueron empleadoras del trabajador concurran en el pago de sus mesadas pensionales, y que la Sentencia C-895 de 2012 consideró que esta obligación crediticia era susceptible de prescribir.
Indicó que el título ejecutivo de este tipo de obligaciones se conforma por el acto de reconocimiento pensional y el que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no hayan prescrito. Reiteró el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que «los actos administrativos demandandos (sic) se encuentran vigentes y el proceso de cobro coactivo se encuentra ACTIVO, razón por la cual, al alegarse la prescripción de las obligaciones cobradas, situación que se demuestra de manera sumaria, debe procederse a su suspensión provisional toda vez que de la fecha de exigibilidad de las obligaciones y de la fecha de inicio de cobro coactivo, es clara la violación a las disposiciones invocadas, lo cual hace procedente la medida cautelar»2.
Invocó el auto del 21 de mayo de 2014 (exp. 2013-00354-00, sin identificar al ponente o la autoridad que lo expidió) e indicó que «si bien no nos encontramos frente a la configuración de un perjuicio irremediable, si nos encontramos frente a una abierta vulneración a los derechos del demandante de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda»3. 2 Samai del Tibunal, índice 48, página 3. 3 Ibidem, página 4.
Radicado: 50001-23-33-000-2014-00428-01 (29467) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, confirmó su decisión porque la demandante no propuso verdaderos motivos de inconformidad frente al auto impugnado, por lo que no es procedente un nuevo pronunciamiento.
No obstante, también puso de presente que la medida cautelar solicitada también está regulada por el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 y que, en este caso, resulta inútil, pues no es posible suspender provisionalmente los efectos jurídicos de un acto administrativo que ya perdió vigencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Mandamiento de Pago Nro. 02 del 30 de mayo de 2013 y las Resoluciones Nro. 018 del 25 de abril de 2014, y Nro. 044 del 22 de julio del mismo año, actos que fueron proferidos por el Departamento del Meta dentro del procedimiento de cobro coactivo que pretende el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por el FONCEP.
De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Ahora, se destaca que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la recurrente si propuso reparos contra lo señalado en el auto de primera instancia, pues alegó que el procedimiento de cobro coactivo sigue activo y que está demostrada la infracción de las normas superiores, por lo que se cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para decidir lo anterior, se pone de presente que la medida cautelar de suspensión provisional no solo está regulada por la norma invocada por la actora, sino también por el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta disposición señala que el decreto de las medidas cautelares (sin realizar distinción alguna, por lo que incluye a la suspensión provisional) solo procede a petición de parte debidamente sustentada, siempre y cuando se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
En concordancia, el artículo 88 ibidem establece que la suspensión provisional de un acto administrativo impide su ejecución hasta que se decida de forma definitiva sobre su legalidad en la sentencia de mérito o hasta que sea levantada la medida cautelar. De acuerdo con lo anterior, solo procede la suspensión provisional cuando el acto acusado está produciendo efectos jurídicos al momento en que se decide sobre la solicitud de medida cautelar.
De lo contrario, no sería posible ni necesario impedir su ejecución, como lo señala la ley. Esto explica que esta Sección haya negado la Radicado: 50001-23-33-000-2014-00428-01 (29467) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que fueron derogados o que perdieron fuerza ejecutoria al momento de decidir sobre la suspensión provisional4.
En este caso, como lo manifestó la demandada y el Tribunal, consta que la Resolución Nro. 2914 del 27 de diciembre de 2018 declaró la prescripción de la obligación objeto del cobro coactivo y ordenó el archivo del expediente 2013-0025, prueba que no fue controvertida en la apelación, motivo por el cual no es cierto que el procedimiento de cobro coactivo esté activo ni que los actos acusados surtan efectos jurídicos en la actualidad.
En consecuencia, independientemente de que se cumplan o no los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es improcedente la suspensión provisional solicitada por la actora porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar del artículo 229 ibidem. Por lo anterior, no prospera la apelación y, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de abril de 2024.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Entre otros, ver los siguientes autos: i) del 5 de julio de 2019, exp. 23691, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) el 21 de marzo de 2019, exp. 2389, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; iii) del 7 de marzo de 2018, exp. 20498, C.P. Milton Chaves García; y iv) del 2 de febrero de 2021, exp. 24224, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Samai del Tribunal, índice 12, páginas 159 a 160.