CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa – Los argumentos de la demanda buscan convertir la petición de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva contra el Tribunal Administrativo de Tolima y del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 4 de septiembre de la presente anualidad, el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2021 y el 14 de marzo de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2018-00347-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Dejar sin efecto las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Ibagué y el 14 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1 Se advierte que, el 11 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDO: Se profiera una nueva sentencia concediendo las pretensiones presentadas en el medio de control reparación directa. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva y su núcleo familiar demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que aquel sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016. 4.
De acuerdo con la demanda de reparación directa, en mayo de 2016, el señor Sarmiento Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y, el 26 de septiembre siguiente, el furgón en el que se desplazaba con otros soldados desde la ciudad de Ibagué hacia la vereda Santa Marta del Municipio de Coyaima (Tolima) colisionó con otro vehículo, causando la muerte de su mejor amigo.
Siniestro que le produjo secuelas físicas y psicológicas que afectaron su entorno social y familiar, así como su desempeño profesional. 5. A juicio de la parte actora, el daño sufrido por el señor Sarmiento Silva es imputable a la entidad demandada, pues ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo; en esa medida, correspondía a las entidades demandadas reparar los perjuicios que se le ocasionaron. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-001-2018-00347-00/01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el que, mediante providencia del 26 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y la prestación del servicio. 7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí expresó que en el expediente existían suficientes elementos que daban cuenta de la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta del Ejército Nacional, tales como la declaración de Wilmer Andrés Sánchez Peña, quien fue testigo presencial de los hechos; las historias clínicas de la atención prestada al lesionado en la Clínica Las Victorias del Municipio El Espinal (Tolima) y en el Hospital de Sanidad del Ejército; el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 3 informe administrativo por lesiones No. 14 de 2018 y el dictamen de la Junta Médico Laboral que arrojó una pérdida de capacidad del 10%. 8.
El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. Coincidió con el análisis efectuado por el a quo y concluyó que, si bien la Junta Médico Laboral determinó que el demandante padecía de un trastorno de ansiedad inespecífico con pérdida de capacidad laboral del 10%, lo cierto es que la afectación fue calificada como una enfermedad de origen común. 9.
Precisó que, contrario a lo reprochado en el recurso de alzada, el testimonio recibido en la audiencia de pruebas no permitía establecer la relación de causalidad con la lesión psicológica que padece el demandante, en tanto ese no era el medio de convicción conducente para probar que la pérdida de capacidad laboral por el trastorno de ansiedad inespecífico tuvo origen en el servicio. 10.
El accionante atribuyó a la providencia censurada el defecto fáctico, por indebida valoración de algunos medios de prueba y omitir la valoración de otros. 11. Para sustentar el defecto endilgado, precisó que al proceso fueron allegados suficientes elementos de convicción que dan cuenta de las lesiones que sufrió Wilmer Orlando Sarmiento Silva, entre los que destacó: i) la historia clínica del 26 de septiembre de 2016; ii) la historia clínica del 25 de octubre de 2016; iii) la remisión de psicología a psiquiatría del 5 de octubre de 2016; iv) la remisión a ortopedia por dolor en el muslo izquierdo consecutivo de trauma; v) la remisión de psicología a psiquiatría del 30 de noviembre de 2016 y vi) los controles de psiquiatría del 2 de diciembre de 2016, 3 de abril, 3 y 9 mayo y 11 de agosto de 2017. 12.
Por otro lado, sostuvo que las pruebas allegadas al proceso, incluyendo el testimonio del señor Wilmer Andrés Sánchez Peña, demostraban que sufrió lesiones físicas y psicológicas, por «causa y razón» del accidente que ocurrió el 26 de septiembre de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 13. Argumentó que las decisiones censuradas desconocieron la existencia del material probatorio obrante en el expediente y se limitaron a valorar equivocadamente el concepto de la Junta Médica Laboral, pues consideró que la causa del trastorno de ansiedad que padece fue el accidente de tránsito, y reprochó que hubiera sido calificado como «de origen común».
Además, insistió en que al proceso fueron allegadas las «valoraciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 4 médicas realizadas por la especialidad en psicología, psiquiatría» que demostraban la «afectación» del demandante «en su conducta emocional». 14.
En cuanto a la censura en contra de la sentencia de segunda instancia precisó, concretamente, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso ni la prueba testimonial allí practicada. Expuso que en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada sólo se refirió a una valoración médica, apreciación que estimó «limitada», porque a partir de esa consulta el demandante fue remitido a psicología y psiquiatría, especialidades que «registran el estado emocional en el que se encontraba». 15.
Por último, cuestionó que el Tribunal hubiera descartado la conducencia del testimonio para acreditar la pérdida de capacidad laboral, pues «el testigo observó los cambios de personalidad que sufrió» apreciaciones que realizó, no como experto en la materia, sino como «simple observador» de su conducta. Trámite impartido e intervenciones 16.
Mediante auto del 5 de septiembre de 20242, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y a la titular del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en calidad de demandados, y al ministro de Defensa Nacional, a los señores María Liliana Silva Rivera, Paola Andrea y Jorge Luis Arias Silva;
Camilo Andrés y Julián David Sarmiento Silva; Leidy Johana Valencia Silva, Epaminondas Sarmiento Pardo, Camilo Andrés Arias Silva y María Dora Lice Rivera, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. El Tribunal Administrativo del Tolima3 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio del principio de autonomía judicial y sin trasgredir los derechos fundamentales del accionante. 18.
La Nación – Ministerio de Defensa 4 sostuvo que en el presente caso no se configuran los defectos endilgados a la providencia del 14 de marzo de 2024, por cuanto el proceso se surtió en debida forma. Además, el operador judicial está plenamente 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 3. 4 SAMAI, índice 11. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 5 habilitado para realizar la apreciación probatoria pertinente, interpretar el derecho y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 19.
El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué5 allegó el expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2018-00347-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 20. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 21.
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configura el defecto fáctico atribuido por el accionante a la providencia proferida, el 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 22. De la inmediatez: se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de marzo de 2024 y notificada el 2 de abril siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 23. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 24. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 5 SAMAI, índice 9.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 6 25. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 26.
En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 27.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 28.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Caso concreto y solución del problema jurídico 29. Sería del caso analizar si se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional; además, se pretende reabrir la controversia que ya fue zanjada razonablemente por los jueces de la causa. 30.
En ese sentido, la Sala observa que en la petición de amparo la parte actora censuró la providencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que adolece defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 7 31. Para sustentar el cargo, el accionante destacó que en el expediente obran una serie de pruebas tendientes a demostrar que sufrió daños físicos y psicológicos que devinieron de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2016, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 32.
Concretamente, se refirió a los siguientes medios de prueba: i) la historia clínica del 26 de septiembre de 2016, de ingreso a la clínica La Victorias, ii) la historia clínica del 25 de octubre de 2016, iii) la remisión de psicología a psiquiatría del 5 de octubre de 2016, iv) la remisión a ortopedia por dolor en el muslo izquierdo consecutivo de trauma, v) la remisión de psicología a psiquiatría del 30 de noviembre de 2016 y vi) los controles de psiquiatría del 2 de diciembre de 2016, 3 de abril, 3 y 9 mayo y 11 de agosto de 2017. 33.
Asimismo, insistió en que al proceso fueron allegadas las «valoraciones médicas realizadas por la especialidad en psicología, psiquiatría» que demostraban la «afectación» del demandante «en su conducta emocional». 34. En relación con lo anterior, la Sala observa que, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento fundamental de que en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el trastorno de ansiedad inespecífico que padece el accionante y el siniestro ocurrido el 26 de septiembre de 2016.
Escenario este en el que resultaba absolutamente inviable efectuar el juicio de atribución de responsabilidad a la entidad demandada. 35. Puntualmente, expuso que «la parte actora no logró demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y su causa, pues no existe elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda establecer que el diagnóstico de ansiedad inespecífico que padece el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva se originó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016, por lo tanto, no es dable declarar responsabilidad a la entidad demandada ante la ausencia del nexo causal…». 36.
En esa línea de pensamiento, y a lo largo de la motivación, el Tribunal indicó que aun cuando en el recurso de apelación la parte demandante consideró que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer con absoluta certeza que el trastorno de ansiedad indeterminado padecido por Wilmer Orlando Sarmiento Silva devino de la prestación del servicio y se generó con ocasión de éste, lo cierto es que la Junta Médica Laboral determinó que tal enfermedad era de origen común. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 8 37.
Así, la Sala observa que las pruebas relacionadas en el escrito de amparo, y que el accionante estimó desconocidas, son, en su mayoría, historias clínicas y controles de seguimiento psicológico y psiquiátrico que, en sus proprias palabras, dan cuenta de las «lesiones físicas y psicológicas» que padeció, es decir, son elementos de juicio tendientes a demostrar el daño antijurídico.
No obstante, se insiste, el Tribunal accionado no negó las súplicas de la demanda por falta de prueba del daño, sino porque no acreditó el nexo causal entre tal afectación y los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2016. 38. En vista de lo anterior, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, se concluye que, en punto a este cargo, la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la petición de amparo, relativos a una supuesta omisión en la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente, no guardan conexidad con los motivos en virtud de los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda. 39.
Nótese que en la providencia cuestionada la autoridad judicial nunca puso en duda que el accionante padece de una afectación psicológica, ni que por esa razón se ha sometido a un tratamiento de igual naturaleza, e incluso de psiquiatría, lo que no encontró probado fue que dicho daño tuviera origen en la prestación del servicio militar. 40.
Así las cosas, las pruebas relacionadas en la solicitud de amparo, tendientes, a modo de ver del accionante, a demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente y que el demandante padece de trastorno de ansiedad inespecífico, no guardan ninguna relevancia ni conexidad con los motivos que condujeron a la autoridad judicial accionada a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41.
De modo que, acertada o no la decisión cuestionada, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda de reparación directa. La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con las razones de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.
Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 9 42.
No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 43.
En vista de lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. 44.
Por otro lado, en la solicitud de amparo se afirmó que en el caso de estudio sí estaba acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la Administración, habida cuenta de que, en su sentir, el trastorno psicológico que padece el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva se generó como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 26 de septiembre de 2016, hecho que está probado mediante «las pruebas documentales allegadas al expediente» y el testimonio de Wilmer Andrés Sánchez Peña, quien declaró que «relató los cambios que tuvo el soldado SARMIENTO, después del accidente, y observo que se veía decaído, con mucho llanto y el deseo de no continuar prestando el servicio militar obligatorio». 45.
Sin embargo, frente a tal reproche, esta Subsección también estima que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues, del análisis las razones que lo sustentan, es dable concluir que la parte actora pretende reabrir el debate que ya fue zanjado razonablemente por los jueces de instancia y convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 46.
Si se repara nuevamente en los motivos alegados en sede de tutela, se puede constatar que, esencialmente, reiteran la posición primigenia del actor dentro del litigio: que se encuentra demostrado que el daño antijurídico que es atribuible a la Nación – Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 10 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque se generó como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 47.
De tal manera que, al comparar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué con el escrito de tutela, se observa que los argumentos que sustentaron la alzada son exactamente los mismos que se exponen ahora en la solicitud de amparo. 48.
Las pruebas que el demandante estimó desconocidas y cuya valoración echó de menos son las mismas que relacionó en el recurso de apelación, incluyendo la declaración del testigo que, a su juicio, acreditaba que la causa eficiente del trastorno que padece fue el accidente de tránsito ocurrido mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, medios de convicción que, como ya se señaló, fueron valorados en su integridad por el Tribunal accionado en la providencia del 14 de marzo de 2024. 49.
Particularmente, en lo relativo al testimonio que, según el accionante, no fue debidamente valorado y que acredita el nexo de causalidad, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó: Se advierte también que la Sala difiere del recurrente al afirmar que la declaración de la testigo recibida en la Audiencia de Pruebas, permite concluir la relación de causalidad de la lesión psicología que padece el afectado con el accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2016, pues no es ese el medio de convicción idóneo a partir de la cual se determine que efectivamente la disminución de la capacidad laboral dictaminada por el trastorno de ansiedad inespecífico tiene origen en el servicio. 50.
Así pues, inmediatamente se concluye que las razones propuestas en la tutela son una reiteración de una de las tesis propuestas en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. De modo que la Sala no está habilitada para resolver dichos argumentos de fondo, pues, sin duda, convertiría este mecanismo en una suerte de tercera instancia en clara contravía del presupuesto de relevancia constitucional. 51.
En el caso en concreto existe una disparidad entre la conclusión a la que arribó el operador judicial, luego de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, y la propia apreciación que de ellos hizo el accionante, pues a su modo de ver aquellos acreditan el nexo de causalidad entre el daño que padeció y el servicio que se encontraba Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 11 prestando.
Diferencias que resultan irrelevantes y poco trascendentes para el juez constitucional, a quien no le está dado resolver una cuestión propia de quien, por regla general, es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, se insiste el juez del amparo no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección 7 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. 52.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas. 53.
La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan, a menos que, valga señalar, se advierta una vulneración flagrante de los derechos fundamentales.
Cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida, de lo contrario la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales. 54. Sólo puede abrirse paso a la intervención del juez de amparo, cuando la providencia censurada resulte caprichosa, arbitraria o irracional y se evidencie una abierta violación de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional y, dado que, ello no se advierte en el caso en concreto, se impone indefectiblemente declarar la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva. 7 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04652-00 Demandante: Wilmer Orlando Sarmiento Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF