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11001031500020210703501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yaneth Ramirez Angarita·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo De Duitama

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07035-01 Accionante: Yaneth Ramírez Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisito de inmediatez.

Subtema 2: Defecto fáctico. Subtema 3: Desconocimiento del precedente. Subtema 4: Requisito de subsidiariedad Subtema 5: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Yaneth Ramírez Angarita, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y valoración probatoria, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda que promovió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15238-33-33-002-2017-00009-00/01.

Hechos La actora como sustento de la pretensión de amparo, narró, en síntesis, que: 1.2.1. Fue vinculada a la planta de cargos del municipio de Paz del Río - Boyacá para el cargo de bibliotecaria para los años 2008 “contrato del 1 de febrero de 2008 MPR-011 DE 2008, 2009 contrato MPR-006-2009, 2010, (…) para los años 2011 contrato MPR-PS-001-2011, 2012 contrato MPR-PS-007-2012, 2013 contrato MPR-PS-007-2013, 2014 contrato MPR-PS.009-2014 y 2015 contrato MPR-PS.07-2015, estos contratos fueron suscritos por el alcalde que se encontraba (sic) para cada anualidad”. 1.2.2.

Mediante petición elevada el 11 de julio de 2016 solicitó a la administración municipal de Paz del Río el pago de todas las acreencias laborales en su favor en cumplimiento de funciones como servidora pública. 1.2.3. La entidad respondió la petición el 18 de agosto de 2016, a través del oficio núm. 100-491, con el cual negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados. 1.2.4.

La señora Yaneth Ramírez Angarita presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de enero de 2017, en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. La demanda fue radicada al número 15238-33-33-002-2017-00009-00 y por reparto su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, quien en sentencia del 12 de marzo de 2019 negó las pretensiones porque no encontró demostrada la existencia del elemento subordinación. 1.2.6.

La señora Yaneth Ramírez Angarita, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto sostuvo que en relación con la subordinación y dependencia continuada no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditaron los elementos necesarios para que se configurara una relación laboral, en consecuencia, compartió la decisión de primera instancia porque, en el expediente no obraban elementos de prueba suficientes para concluir que la señora Yaneth Ramírez Angarita estuvo “sometida en el ejercicio de su actividad en la entidad demandada a subordinación”.

Pretensiones de tutela Yaneth Ramírez Angarita como pretensiones solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima; (ii) dejar sin efecto las sentencias del 12 de marzo de 2019 y del 10 de diciembre de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 15238-33-33-002-2017-00009-01;

(iii) ordenar a las autoridades judiciales que en un plazo no superior a 20 días emitan decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones y los precedentes judiciales citados en la solicitud de amparo. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora como sustento a sus pretensiones sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente porque: 1.4.1.

El Tribunal accionado en el fallo objeto de tutela “utilizó sentencias, “haciendo uso de interpretaciones no coherentes con el art. 125 Superior”, sin embargo, no expresó el por qué se apartaba de las sentencias SU-448/16, SU-079/18, SU-040/18 Y SU-226/19 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación dictada dentro del expediente radicado al número 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 por la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 1.4.2.

Manifestó que las autoridades judiciales se equivocaron al considerar que no se cumplían los elementos del contrato realidad pues, contrario a ello, bastaba con revisar las pruebas aportadas al expediente que, en su sentir, no fueron valoradas en ninguna instancia y que se expusieron como puntos de discusión en el recurso de alzada. Arguyó que, contrario a lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, en el proceso logró acreditar la totalidad de los elementos de los cuales derivar la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, la sentencia debió ser favorable a sus pretensiones. 1.4.3.

Afirmó que las únicas pruebas que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, fueron “los contratos de prestación de servicios y testimonios de servidores o contratistas que no laboran ni cerca de donde se desempeñó la labor de “bibliotecaria municipal” y omitió valorar los documentos que anexó a la demanda y relacionó en el escrito de apelación, con los que demostraba la subordinación, el cumplimiento de horario de trabajo, la realización personal de la actividad y la remuneración”.

Agregó que el tribunal analizó de manera parcial lo que ella informó en el interrogatorio de parte que rindió al interior del proceso y se desconoció el principio de la buena fe. En el escrito de tutela enumeró las 19 pruebas que en su sentir no fueron tenidas en cuenta en las sentencias reprochadas y manifestó que en la audiencia de pruebas la juez de primera instancia no atendió el dicho de los testigos relacionado con la afirmación “que no laboraban en las mismas instalaciones de la BIBLIOTECA MUNICIPAL por lo mismo son testigos no confiables”. 1.4.4.

Además del defecto fático referido, la actora le atribuyó a la sentencia la expedición sin motivación y la violación directa de la constitución por el desconocimiento y no aplicación concreta del inciso 4º del Art. 125 Superior y, de los Arts. 29, 228 y 241 ibídem. 1.4.5. Finalmente, para la actora, en el proceso se presentaron irregularidades procesales, una de ellas, que el secretario del juzgado segundo fue apoderado judicial del Municipio de Paz del Río en el tiempo en que la demandante Yanet Ramírez Angaria laboró en la entidad territorial.

Y otra, la relación de parentesco -hermano- del apoderado del municipio de Paz del Río quien ejerció la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado al número 15238-33-33-002-2017-00009-00, con el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama. Aunado a lo anterior, aseveró que los exalcaldes que eran parte dentro del proceso en el que se emitió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, fueron jefes del secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama.

En virtud de lo anterior, dice la actora que la juez y el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama debieron manifestar en su momento, impedimento para conocer y tramitar el proceso, pero ello nunca ocurrió. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 19 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para el efecto consideró que no se expusieron los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para incoar la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó se declarara improcedente la acción en cuanto se promovió contra decisiones judiciales y no se cumplió con el requisito genérico de la inmediatez.

Para el efecto manifestó que según la doctrina constitucional se considera en forma tentativa 6 meses como plazo razonable para hacer uso de la acción de tutela. Por tal razón el Tribunal consideró que el proceso bajo estudio al desarrollarse durante 4 años desde la fecha de inicio el 18 de enero de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha en que se notificó la decisión de segunda instancia, de acuerdo con la racionalidad antes referida debía impugnarse en sede de tutela al cabo de 3 meses, no obstante, la tutela se radicó el 15 de octubre de 2021, es decir, más de 10 meses después de tener conocimiento de la determinación de segundo grado. 1.5.3.

Los terceros interesados guardaron silencio. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. El juez constitucional de primera instancia indicó que dicho requisito no había sido satisfecho en la medida que la decisión reprochada había sido notificada el 14 de diciembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2021.

Por lo anterior, consideró que transcurrieron nueve meses y veintinueve días entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, el juez de la primera instancia no encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable para no cumplir con el requisito de inmediatez y que ameritara la intervención del juez constitucional atenuando su intervención tardía, ni mucho menos que la accionante haya alegado o demostrado ser sujeto de especial protección. Impugnación La accionante, con escrito del 15 de diciembre de 2021, presentó solicitud de nulidad y de manera subsidiaria impugnó el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2021.

Como razón de su impugnación, la parte actora manifestó que la acción de tutela había sido presentada el 2 de junio de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y se le había asignado el número radicado 15001-23-33-000-2021-00452-00. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 3 de junio de 2021 declaró su “falta de competencia” y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, el cual, al momento de recibir el expediente le asignó un nuevo número de radicado (11001-03-15-000-2021-07035-00).

El actor adujo que no entiende por qué cambiaron el número de radicación y por este motivo solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que aportara al expediente un informe sobre la tutela presentada el 2 de junio de 2020. Finalmente, puso de presente que como la solicitud de amparo se había presentado dentro de los seis meses, tal como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la decisión objeto de reproche fue notificada el 14 de diciembre de 2020 y hasta la presentación del mencionado mecanismo constitucional (2 de junio de 2021) no había transcurrido dicho término, esta satisfacía el requisito de inmediatez.

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 2 de febrero de 2022, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante por no haberse enmarcado dentro de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP y en consecuencia concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se pone de presente que la sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haber superado el requisito de inmediatez, sin embargo, la Sala atendiendo a las razones que expuso la impugnante y luego de revisar la trazabilidad de la solicitud de amparo, precisa que, en el expediente digital, índice 2 del aplicativo SAMAI, reposa un pantallazo en el que se lee que la acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y de igual forma existe un auto del 3 de junio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente a esta Corporación en razón a las reglas de reparto.

En este orden y como la sentencia cuestionada fue notificada el 14 de diciembre de 2020, y la solicitud de amparo radicada el 3 de junio de 2021, cuando no habían transcurrido seis meses, se cumple con el presupuesto de inmediatez, por lo que, pasará la Sala al revisar el cumplimiento de los demás requisitos generales, para, si es el caso, efectuar el respectivo análisis de fondo.

Ahora bien, en virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 10 de diciembre de 2020 incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

En el caso bajo estudio, Yaneth Ramírez Angarita sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, y a la valoración probatoria. Para ello, afirmó que la mencionada autoridad incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sin embargo, analizados los argumentos de la demanda de tutela, el despacho infiere que estos se circunscriben a invocar un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y al desconocimiento del precedente de las providencias invocadas por la parte actora y por ende el estudio de relevancia comprenderá estos dos últimos defectos.

En relación con el primer defecto, la indebida valoración probatoria, la accionante expresó que el tribunal desconoció y no analizó la totalidad de la prueba ya que sustentó su decisión en “testimonios falsos y sin veracidad de exalcaldes y servidores públicos parcializados”, que si decían la verdad se verían inmersos en acciones de repetición. Realizó una relación de 19 pruebas, que dijo reposaban en el expediente y fueron mencionadas en el recurso de apelación, pero que para el tribunal resultaron ajenas pues no las tuvo en cuenta al definir la controversia.

Estos medios probatorios, según la actora, son: “1. chat de WhatsApp donde el secretario de gobierno del momento le informa a la señora Ramírez que los permisos se otorga (sic) por parte del alcalde (SUBORDINACIÓN). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 2.

Contrato del año 2008; 1) función número 1 claramente dice cumplimiento de horario que le establezca la administración función, (HORARIO OTRO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL) No. 6 aseo de la las instalaciones de la biblioteca no tiene nada que ver con el cargo de bibliotecaria, dentro de las actividades desarrolladas en el meses de junio, julio, agosto prestaba y colaboraba en arriendo y préstamo del polideportivo municipal y así lo acepta el municipio cuando le da visto bueno a las actividades realizadas.

En cuanto a este documento se faltó a la verdad por los testigos tanto de la administración como de los llamados en garantía en cuento (sic) no cumplía horario si el mismo contrato dice que así debe ser y que cumplía funciones por fuera del objeto como es ser aseadora de la biblioteca y cuidadora del polideportivo. No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 3.

Contrato del año 2009; dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 4.

Contrato del año 2011; dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 5.

Contrato del año 2012; dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 6.

Contrato año 2013; 1) en los estudios previos en el acápite de Justificación en su parte final dice que en la planta de personal no existe el cargo de BIBLIOTECARIA Y por ende se necesita contratar y está justificada la contratación, es decir en pocas palabras que se va contratar a alguien que cumpla dichas funciones. 2.) en los estudios previos en la descripción de necesidad afirma que se tiene una biblioteca municipal paro (sic) que no hay personal para que lo atendida y cumpla ciertas funciones, por lo tanto, va contratar una persona para tal fin (PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OTRO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). 3) dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL).

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 7. Contrato año 2014; 1) en los estudios previos en el acápite de Justificación en su parte final dice que en la planta de personal no existe el cargo de BIBLIOTECARIA Y por ende se necesita contratar y está justificada la contratación, es decir en pocas palabras que se va contratar a alguien que cumpla dichas funciones. 2) en los estudios previos en la descripción de necesidad afirma que se tiene una biblioteca municipal paro (sic) que no hay personal para que lo atendida y cumpla ciertas funciones, por lo tanto, va contratar una persona para tal fin (PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OTRO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). 3). dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL).

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene encuentra como prueba del contrato realidad. 8. Contrato año 2015; 1) en este contrato en el OBJETO se dice que se contrata a LA BIBLIOTECARIA DEL MUNICIPIO, 2) en los estudios previos en el acápite de Justificación en su parte final dice que en la planta de personal no existe el cargo de BIBLIOTECARIA Y por ende se necesita contratar y está justificada la contratación, es decir en pocas palabras que se va contratar a alguien que cumpla dichas funciones. 3) en los estudios previos en la descripción de necesidad afirma que se tiene una biblioteca municipal paro que no hay personal para que lo atendida y cumpla ciertas funciones, por lo tanto, va contratar una persona para tal fin (PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO OTRO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL). 4). dentro de los documentos pertenecientes a este contrato se encuentran actas de listas de las personas que atendía todos los días es decir un control de asistencia. (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 9. En la carpeta de documentos varios en la página 40 se encuentra certificación de toda la relación laboral desde el 2008 y hasta el 2010, en el cargo de BIBLIOTECARIA MUNICIPAL, expedido por la secretaria de gobierno. Es decir que se contradicen los testigos con la información plasmada en este documento que el JUZGADO NO TUVO EN CUENTA NI LO RELACIONA.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 10. En la carpeta de documentos varios en la página 16 se encuentra certificación de toda la relación laboral desde el 1 de febrero del 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de BIBLIOTECARIA MUNICIPAL, expedido por el secretario de gobierno. Es decir que se contradicen los testigos con la información plasmada en este documento que el JUZGADO NO TUVO EN CUENTA NI LO RELACIONA.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 11. En la carpeta de documentos varios en la página 47 permiso dirigido el alcalde municipal (SUBORDINACIÓN). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 12.

En la carpeta de documentos varios desde la página 55 a la 59 se encuentran los lineamientos para la prestación del servicio en las bibliotecas de todo el país y firmado por el alcalde municipal donde informa funciones y HORARIO DE ATENCIÓN DEL CUAL ORDENA CUMPLIR EN LOS CONTRATOS PAGINA 59 (HORARIO ELEMENTO PARA QUE EXISTA RELACIÓN LABORAL).

No se relaciona este documento con vital importancia e información, por el juzgado de primera instancia, ni se tiene encuentra como prueba del contrato realidad. 13. Oficio dirigido por el alcalde Municipal a la señora Ramírez con el nombre de BIBLIOTECARIA MUNICIPAL, pagina 61 carpetas de varios anexos. No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 14.

Oficio 100-491 del 3 de julio de 2013, página 63 de la carpeta de anexos con el cual el alcalde municipal le informa a la Biblioteca Nacional que le dará permisos y viáticos a LA BIBLIOTECARIA MUNICIPAL y mantener comunicaciones con dicho Ente a través de la BIBLIOTECARIA, cargo que para ni la Juez de primera instancia ni para la administración existe, pero en este documento y muchos si existe y si cumple esas funciones.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 15. Oficio del 4 de julio de 2013, donde el alcalde Municipal AFIRMA que la señora Ramírez es la BIBLIOTECARIA DEL MUNICIPIO CARAGO (sic) QUE SUPUESTAMENTE NO EXISTE, PERO SI CUMPLE LAS FUNCIONES, página 63 de la carpeta de anexos.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 16. Oficio No. 20- 7.1.225 del 4 de diciembre de 2015, página 64 de la carpeta de anexos donde el CONCEJO MUNICIPAL cita a la señora Ramírez teniendo en cuenta el artículo 32 de la ley 136 de 1994, es decir como funcionario de la Administración y como BIBLIOTECARIA MUNICIPAL.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 17. El alcalde Municipal FIRMA Y CERTIFICA que la señora Ramírez está en COMISIÓN en cuestiones inherentes de su cargo los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del 2014, página 77 de anexos carpeta varios (SUBORDINACIÓN), se acara (sic) que los contratistas no COMISIONAN.

No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 18. Oficios página 80 de anexos carpeta varios, solicitud de órdenes de comisión a la señora Ramírez. (SUBORDINACIÓN). No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad. 19.

Acta de la red nacional de bibliotecas donde se plasma como BIBLIOTECARIA MUNICIPAL a la señora Ramírez, pagina 96 de la carpeta de anexos varios, firmada por el alcalde Municipal. No se relaciona este documento con vital importancia e información por el juzgado de primera instancia, ni se tiene en cuenta como prueba del contrato realidad.

Pues bien, de lo expuesto la Sala destaca que las protestas de Yaneth Ramírez Angarita no están dirigidas al contenido de la sentencia objeto de tutela, sino a plantear de nuevo sus argumentos en relación con la prueba de un elemento de la relación laboral que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no encontraron acreditado.

Es decir que expone nuevamente su teoría del caso, pero sin plantear en términos de defectos, las falencias en que incurre la autoridad accionada y que desconocen sus derechos fundamentales. El escrito de tutela constituye una reproducción del contenido del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues cita las mismas 19 pruebas que alega no fueron valoradas y echa de menos pronunciamiento expreso del Tribunal Administrativo de Boyacá en relación con dicho reparo.

Por su parte el tribunal accionado, al iniciar con el estudio del recurso de apelación, puso de presente que la recurrente afirmó que los anexos aportados con la demanda daban cuenta de la subordinación a la que estaba sujeta, así como el cumplimiento de horario y la prestación personal del servicio, como quiera que dentro de estos anexos se encontraban, chats de WhatsApp, contratos y estudios previos, actas de listas de las personas que atendía, certificaciones, y demás, que en su parecer acreditaban la relación laboral.

El Tribunal al analizar el caso bajo estudio describió los hechos que consideró fueron probados y en relación con los elementos que la actora citó y que consideró como no valorados, en perjuicio de la demostración del elemento subordinación, precisó: “En este orden de ideas, procede la Sala a revisar los documentos que en el (sic) parecer del recurrente generan convencimiento de la relación laboral existente entre la demandante y el ente territorial, relaciona los contratos de prestación de servicios que en precedencia se enunciaron para acotar que la demandante prestó sus servicios a favor de la entidad demandada en un horario establecido por la administración, así como de manera personal. 33.

Por lo anterior, se concluye que en efecto dentro de los primeros contratos celebrados entre las partes, existe la aseveración del cumplimiento del horario que establezca la administración, sin embargo, como se evidencia de lo transcrito en precedencia el cumplimiento de horario per se no configura una relación laboral, además, en el plenario no hay constancia que corrobore lo manifestado por la demandante, y de las pruebas testimoniales recepcionadas (sic) todos los declarantes son coincidentes en que la accionante no cumplía horario, esto dado a las continuas quejas de la comunidad respecto al reiterado cierre de las instalaciones de la biblioteca, circunstancia que también lo acredita la testigo solicitada por el (sic) demandante. 34.

Por otra parte, el (sic) recurrente pretende hacer ver que las listas que obran en los anexos allegados al plenario, constituyen prueba del cumplimiento de horario y desarrollo de las actividades, en este sentido y revisado cada una de las documentales aportadas, se evidencia que en los anexos 1 a 7 del expediente, lo observado corresponde a los informes presentados por la demandante con el objetivo de percibir el pago de sus correspondientes honorarios por las actividades desarrolladas, pruebas que efectivamente permiten evidenciar la relación contractual existente entre la demandante y el ente territorial demandado, así como la prestación personal del servicio. 35.

Igualmente, en cuanto a la presentación de los informes a cargo de la contratista, debe indicarse que es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exige el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato que para el caso sub examine era el secretario de Gobierno respectivo. 36.

En cuanto a las certificaciones obrantes en el expediente a folios 16 y 40 del anexo N° 8 documentos varios, es claro para la Sala que el secretario de Gobierno que las expide respectivamente, certificó las relaciones contractuales suscritas entre la demandante y el ente territorial, especificando que el tipo de contratación fue mediante la figura de prestación de servicios.

( ) 39. Ahora bien, frente al reconocimiento de viáticos en los contratos de prestación de servicios de manera ocasional, como se encuentra demostrado en el plenario a folio 89 del anexo N° 4, estos fueron reconocidos una sola vez, previa suscripción de otrosí de 2 de octubre de 2012 al contrato de prestación de servicios MPR-PS-007- 2012 de 19 de enero de 2012, lo que para la Sala permite compartir lo manifestado por el A – quo al respecto, toda vez que en concepto N° 175461 de 2017 el Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido que si para la ejecución el contratista requiere que la entidad le reconozca gastos de transporte o gastos de viaje destinados a la manutención y el alojamiento es necesario que dicha situación se haya previsto en el contrato en forma clara, como en este caso sucedió con la suscripción del Otrosí. (…) 45.

Sumado a lo anterior, no se demostró que la contratista cumpliera funciones propias de los empleados de planta, pues no obra prueba sobre las funciones del personal de planta, que a su vez tuviera identidad con lo ejecutado por la demandante. 46. Finalmente, en cuanto a la denominación de bibliotecaria que aduce el apelante genera convencimiento frente al contrato realidad, debe aclararse que la simple denominación no genera esta consecuencia, toda vez que debe estar acreditada en mayor medida la subordinación a la que estaba sujeta la demandante, situación que en el presente caso no ocurrió”.

Para esta Sala, lo que pretende la actora a través de este mecanismo constitucional, es revivir el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el juez de instancia ya resolvió este reparo y analizó las pruebas aportadas de cuyo análisis pudo colegir la ausencia del elemento subordinación inherente en una relación laboral.

Adicionalmente, la señora Ramírez Angarita, como ya se dijo antes, en el escrito de apelación manifestó los mismos reparos aquí expuestos, pero sin traer argumentos de los cuales se pueda deducir con total certeza la afectación de derechos de índole fundamental. Es importante precisar que si bien el tribunal accionado, en su sentencia, no relacionó una a una las pruebas cuyo análisis echa de menos la actora, si realizó un estudio completo y en conjunto de dichas probanzas.

Esto se colige de la lectura integral que se hizo en esta sede constitucional, de la sentencia cuestionada. Visto lo anterior, para esta Sala los planteamientos expuestos por la accionante, lejos de presentar una exposición de los hechos y argumentos que soporten alguno de los defectos atribuidos a la providencia que resolvió negar las pretensiones de nulidad del acto que le negó la existencia de la relación laboral, en realidad lo que busca es reabrir el debate probatorio de manera tal que prime la consideración que ha expuesto a lo largo del debate ordinario y ahora en sede de tutela, en relación con lo que puede inferirse de cada una de las pruebas que afirmó no se tuvieron en cuenta.

Respecto a los testimonios rendidos en el trámite del proceso ordinario que la actora considera falsos y sin veracidad, la Sala advierte que las pruebas son conocidas por los sujetos procesales y a ellos les corresponde controvertirlas y tacharlas cuando consideren que no reúnen los presupuestos para su decreto y práctica, o falten a la verdad.

Así lo establece el artículo 211 del CGP, pues cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes. Por lo anterior, la accionante no puede suplir su omisión dentro del proceso ordinario al no tachar de falso los testimonios que considera no le sirven para avalar su tesis del caso y en sede de tutela proponer argumentos en contra de dicha prueba de la que se surtió el correspondiente traslado, pues esto incumpliría también el requisito de la subsidiariedad.

Así las cosas, la solicitud de amparo en cuanto al defecto fáctico, carece de relevancia constitucional, pues omitió la actora exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia objeto de la acción. En este orden, es claro que más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales de los cuales es titular, pretende reprochar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Insiste esta Sala en que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la actora respecto de las sentencias SU-448/16, SU-079/18, SU-040/18 y SU-226/19 de la Corte Constitucional, no se encuentra que el cargo supere el requisito de relevancia constitucional, puesto que la tutelante se limitó a reproducir apartes de dichas sentencias sin exponer de manera clara y concisa en qué habían sido desconocidas por parte de la autoridad accionada y cuál era la regla que fijaba cada estas.

Así, emitir un pronunciamiento de fondo, implica para el juez constitucional una revisión de oficio de la pertinencia de las providencias invocadas como desconocidas en el caso concreto, como si se tratara de una tercera instancia, asunto que escapa de su órbita. Por este motivo se declarará su improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Finalmente, la señora Ramírez Angarita argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente radicado al número 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sobre este punto, es preciso indicar que el artículo 256 de la Ley 1437 prevé el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que tiene como finalidad: “(…) [A]segurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Este recurso procede cuando “(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En el presente asunto, como quedo expuesto, la tutelante afirmó que en la providencia del 10 de diciembre de 2020 que puso fin al proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el fallo de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y, por lo tanto, la decisión allí asumida contrarió la postura del Alto Tribunal Contencioso.

En ese orden, esta Subsección encuentra que la protesta por desconocimiento del precedente judicial es improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que la decisión objeto de la presente acción pudo haber sido censurada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos previstos en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional, pero por las razones aquí expuestas, es decir, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00