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11001032500020220041500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 4414-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martin Emilio Santos Nova·Demandado: Departamento De Santander, Contraloria General De Santander

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de julio de 2021 AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Martín Emilio Santos Nova contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de julio de 2021, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión 1. Martín Emilio Santos Nova, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001- 33-33-005-2014-00342-03, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia que ordenó continuar la ejecución en el sentido de excluir del trámite ejecutivo las órdenes de reintegro y el pago de intereses de la indemnización compensatoria por el no reintegro. 2.

El título presentado en el proceso ejecutivo estuvo constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Bucaramanga el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2010, que ordenó al departamento de Santander y a la Contraloría departamental reintegrar al señor Martín Emilio Santos Nova al cargo de revisor código 550, o a otro de igual o superior jerarquía y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación. 3.

Al motivar la decisión, el tribunal consideró que no existía obligación actual respecto de la orden de reintegro porque el actor renunció expresamente a esa condena el 16 de noviembre de 2010. La «Contraloría General de Santander» aceptó la renuncia mediante la Resolución 000772 del 16 de noviembre de 2010 y se abstuvo de ejecutar el reintegro.

Agregó que el debate sobre los efectos de la renuncia y el acto Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 que la aceptó no son asuntos debatibles en el proceso ejecutivo, «por ende, la pretensión relativa a una compensación pecuniaria no tarifada por el posible, pero incumplido reintegro, será denegada»1. 4.

El recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, alegó que la sentencia recurrida vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el principio de congruencia, porque omitió el estudio jurídico de la renuncia a la condena de reintegro, argumento central de las excepciones propuestas contra el auto que dispuso el mandamiento de pago.

En este orden, solicita que se invalide la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, se ordene continuar la ejecución con la inclusión de las todas las obligaciones señaladas en el título. 2. Trámite procesal 5. El despacho sustanciador, antes de decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, dictó el auto de 9 de mayo de 2024 mediante el cual requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución2.

El anterior requerimiento fue atendido por el tribunal el 31 de julio de 20243. II. CONSIDERACIONES 6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales4. 7.

En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso, un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA5 podrá interponerse 1 Samai. índice 2, documento PDF «demandaderevision». 2 Samai, índice 5. 3 Samai.

Índice 14 4 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 5 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7.

En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición. 9. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA, establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días.

La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 10. De acuerdo con lo expuesto, el despacho procede a verificar los requisitos de oportunidad en la interposición del recurso y el cumplimiento de las formalidades para su procedencia, en el siguiente orden: 11. El despacho encuentra acreditado que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de julio de 2021, cobró ejecutoria el 16 de julio de 2021, según la constancia expedida por la secretaria de esa corporación judicial.

El recurso fue radicado el 5 de julio de 20226. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 En el expediente obra constancia de envío mediante correo electrónico fechado el 27 de junio de 2020.

Teniendo en cuenta que ese día era inhábil (sábado), se entenderá presentado el día hábil siguiente a su radicación, esto es, el 29 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 12.

En este orden, la interposición del recurso extraordinario es oportuna, porque desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la radicación del recurso extraordinario no transcurrió más de un año. 13. En lo que tiene que ver con los requisitos formales, el despacho observa que el escrito del recurso extraordinario designa las partes e indica la dirección de notificación de la contraparte en los siguientes términos: «Departamento de Santander, notificaciones@santander.gov.co;

Contraloría General de Santander, juridica@contraloriasantander.gov.co». 14. El recurrente Martín Emilio Santos Nova indicó su domicilio y aportó el poder conferido a la sociedad IABogados S.A.S., representada legalmente por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda7. 15. En el escrito del recurso también se relacionan los hechos que sustentan la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que, en términos generales, giran en torno a las circunstancias de hecho que sustentaron la solicitud de ejecución de las obligaciones de pago de los salarios dejados de percibir y los intereses causados como motivo de la desvinculación del servicio y de hacer, concerniente a la orden de reintegro al cargo8. 16.

Asimismo, el apoderado del recurrente indicó la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión de manera precisa y razonada, al afirmar que existe nulidad originada en la sentencia (art. 250-5 del CPACA) por desconocimiento del principio de congruencia, porque no resolvió las implicaciones jurídicas de la renuncia a la orden de reintegro y omitió pronunciarse sobre «los alegatos de conclusión»9. 17.

Por último, el despacho observa que el recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación de la revisión extraordinaria de la sentencia y el poder para su interposición10. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Martín Emilio Santos Nova contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de julio de 2021, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-33-33- 005-2014-00342-03.

SEGUNDO. Notificar personalmente al departamento de Santander, a la «Contraloría General de Santander» y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

TERCERO. El departamento de Santander, la «Contraloría General de Santander» y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y 7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 2, documento PDF «demandaderevision». 9 Samai, índice 2, documento PDF «demandaderevision». 10 Samai, Índice 2 documento PDF «anexos».

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00415-00 (4414-2022) Demandante: Martín Emilio Santos Nova Demandado: Departamento de Santander, «Contraloría General de Santander» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO. Reconocer personería al abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda, como apoderado de Martín Emilio Santos Nova, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital11.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente EPG/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 Samai.

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