CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2013-01709-00 N° Interno: 4412-2013 Solicitante: Santos Guerrero Pardo Convocado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Santos Guerrero Pardo, por medio de apoderado, y en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; el 10 de julio de 2013, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464- 05).
Como consecuencia, le instó a que le reajuste la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 2. Asimismo, enrostró a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que: i.Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reconoció al señor Santos Guerrero Pardo, la asignación de retiro.
Ha sido reajustada en aplicación del principio de oscilación y en los años referidos [1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004], arrojó un porcentaje inferior al IPC, no obstante que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, impone la obligación oficiosa del reajuste anual de las pensiones, como mínimo en el mismo porcentaje del IPC. ii. Invocó como fundamentos de derecho: los artículos 14, 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, sentencias C-432 de 2004, C-634 de 2011, de la Corte Constitucional, y del 17 de mayo de 2007, radicado 2003-08152-01(8464- 05), del Consejo de Estado.
También, las sentencias del 12 de febrero de 2009[1], 16 de abril de 2009[2], y 11 de junio de 2009[3], 3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: Mediante oficio 047908- OAJ 8553.13 del 3 de septiembre de 2013, se pronunció sobre la solicitud, y le indicó al interesado que: «se le sugiere presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como…allegando copia del Oficio de éste oficio.» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.
El solicitante, por medio de apoderado y ante la respuesta de la administración, el 16 de octubre de 2013, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. 5.La providencia del 30 de septiembre de 2014, se notificó por anotación en estado del 6 de febrero de 2015. El 9 del mismo mes y año se dejó a disposición de las partes y sujetos procesales, por el término de 30 días; quienes guardaron silencio y de ese hecho la Secretaría de la Sección informó en el folio 32. 6.
El representante del Ministerio Público. No emitió concepto II.CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 8. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 9. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 10.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464),?. Como consecuencia ¿sí le asiste, derecho al convocante al reajuste de la asignación de retiro con índice de precios al consumidor? De la extensión de jurisprudencia 11.
Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 12.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 13 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. 14.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 15. Como preámbulo se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el sistema denominado de oscilación, para efecto de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones, en el contexto de la fuerza pública. Así normas tales como los artículos 151 del Decreto Ley 1212;[6] 169 del Decreto-Ley 1211[7], y 110 del Decreto ley 1213[8] todos de 1990, artículo 42 del Decreto 4433 de 2004[9] y la Ley 923 de 2004[10], artículo 3° numeral 3.13 contemplan que «EI incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo». 16 Ahora bien, consultada[11] y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [de 17 de mayo de 2007[12]], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13].
En esa oportunidad, se pronunció respecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública[14] y advirtió que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales. Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.
En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.
La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […][15][negrilla del texto] 17.
En la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01(8464-05), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i.Sentó, en el contexto de pensionados al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública; la regla de unificación e interpretación, del reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC y limitado en los términos de la citada providencia. ii.La aplicación en esos casos, de la prescripción cuatrienal según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. 18.De manera que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto y hechos probados 19.El auto de 30 de septiembre de 2014, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Adicionalmente, en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). 20.
Revisada la prueba relevante documental allegada en esta actuación en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: i.Según la hoja de servicios, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, visible en el folio 10 del expediente, el señor Santos Guerrero Pardo, ingresó a la Policía Nacional el 19 de agosto de 1977 y permaneció en servicio hasta el 17 de abril de 1998.
Acumuló 20 años, 11 meses 20 días. ii.Mediante Resolución 0496 del 9 de marzo de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; reconoció la asignación de retiro al señor agente Santos Guerrero Pardo, a partir del 17 de abril de 1998, con fundamento en el Decreto ley 1213 de 1990-Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional. iii.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 646150 del 8 de abril de 2021 y certificación del 21 de julio de 2022 y en cumplimiento de los autos de 22 de febrero de 2021 y 14 de enero de 2022, dio cuenta del reajuste aplicado a la asignación de retiro del señor Santos Guerrero Pardo, en años tales como de 1998 a 2004.
Advirtió que en el año 1998, se efectuó el reconocimiento de la prestación. iv.Con la información referida y para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE[16], el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje el arrojado por I.P.C y el reajuste efectuado por la convocada[17]en los años 1998 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: |Sistema | |Oscilación |Índice de precios al | | |consumidor | |Año |porcentaje |porcentaje | |1997 |-activo- |17.68 | |1998 |Reconocimient|16.70 | | |o | | |1999 |14.9101 | 9.23 | |2000 |9.23 | 8.75 | |2001 |9.00 | 7.65 | |2002 |6.00 | 6.99 | |2003 |7.00 | 6.49 | |2004 |6.49 | 5.50 | Conclusión. 21.Así las cosas, se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado [asignación de retiro] al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública, lo que guarda identidad con la sentencia de unificación invocada.
Asimismo, del cuadro comparativo, se evidencia que ciertamente en los años 1999 y 2002 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante, pero solo respecto de los años 1999 y 2002 y con prescripción. No sobra advertir que si bien es cierto, el petente, entre los años que reclama el reajuste de la asignación de retiro incluye el año 1997, no lo es menos que en esa anualidad se encontraba activo; la prestación fue reconocida a partir del 17 de abril de 1998, y la Sala recuerda que jurisprudencialmente, el Consejo de Estado, ha sido de la tesis que «…el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad,…»[18] Luego para 1997 y 1998, no le asiste derecho.
Adicionalmente, en los años 2000, 2001, 2003 y 2004, porcentaje de incremento fue igual o superior al IPC. 22.Ahora bien, la sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 1990[19], Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional[20],norma que cuenta con su homóloga en artículo 113 del Decreto Ley 1213 de 1990, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, del siguiente tenor literal: «ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» 23.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que el derecho se hizo exigible en el año 1999, empero el solicitante, tan solo hasta el 10 de julio de 2013, elevó petición de extensión de jurisprudencia en aras de obtener, el reajuste de la asignación de retiro, con el I.P.C. De manera que el reajuste de la mesada pensional del solicitante estará sujeto al término de prescripción cuatrienal, así, las diferencias en la asignación de retiro causadas con anterioridad al 10 de julio de 2009, se encuentran prescritas. 24.Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 25. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor del solicitante, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor del señor Santos Guerrero Pardo con C.C. 19.297.526 los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado [radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).]. Como consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, DEBERÁ i.REAJUSTAR en los años 1999 y 2002, la mesada pensional del solicitante, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior [1998 y 2001]. ii.
RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajustes causados con anterioridad al 10 de julio de 2009.
TERCERO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
CUARTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08) [2] Radicado 25000-23-25-000-2007-90742-01(1396-08) y 25000-23-25-000-2007- 00476-01(2048-08) [3] Radicado 25000-23-25-000-2007-00718-01(1091-08) [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] Sentencia SU611-17. [6] -Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, [7] Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. [8] Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, [9] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [10] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [11] www.consejodeestado.gov.co [12] Radicado 25000232500020030815201(8464) [13] Seis magistrados. [14] Constitución Política.
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [15] Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
Sentencia del 27 de mayo de 2007. [16] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor- [17]Decreto Ley 1212 de 1990.
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. [18] Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18), providencia 6 de mayo de 2021;
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047- 15), providencia 18 de septiembre de 2020. Radicación número: 25000-23-42- 000-2016-05153-01(4599-19), 27 de noviembre de 2020. [19] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [20]
ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.