1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Acción de tutela por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el medio de control de reparación directa.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Aldenober Patiño Galeano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Aldenober Patiño Galeano promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, emitir, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018-00132-00/01 y, en caso de que ya hubiese proferido sentencia, remitir el expediente al despacho judicial precitado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 18 de mayo de 2018, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. ii) El 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró a la entidad precitada administrativamente responsable por las lesiones causadas a aquel (accionante), como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2011. iii) Por lo anterior, el 12 de julio de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 10 de agosto de igual anualidad el despacho judicial mencionado concedió el recurso. iv) El 23 de noviembre del mismo año, la Oficina Judicial le remitió el acta individual de reparto, donde se evidencia que el proceso le correspondió conocerlo al magistrado Carlos Leonel Buitrago del Tribunal Administrativo del Cauca.
Sin embargo, aquella autoridad no ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.1.3. Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que han transcurrido más de un año y seis meses sin que aquella autoridad resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018-00132-00/01. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 16 de junio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, (ii) vinculó, como tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y (iii) comisionó a la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación judicial precitada para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018-00132- 00/01, a excepción del señor Aldenober Patiño Galeano y a la entidad mencionada y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez afirmó que en el proceso de reparación directa, promovido por el señor Aldenober Patiño Galeano en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se realizaron las siguientes actuaciones: (i) el 9 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho con la aclaración de que, al ubicarse el expediente en SHAREPOINT, se evidenció que tenía acta de reparto del 23 de noviembre de 2021;
(ii) el 10 de marzo de 2023, admitió el recurso de apelación y, adicionalmente, requirió a la Secretaría para que informara los motivos de la demora por los cuales pasó el expediente tardíamente y (iii) el 7 de julio de igual anualidad, el proceso ingresó nuevamente al despacho, junto con el informe rendido por el secretario de esa corporación, en cumplimiento del requerimiento anterior.
En esos términos, indicó que, una vez tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso, procedió a darle un trámite célere y oportuno. En consecuencia, estimó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. 1.3.2. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica (E), Yenny Alexandra Montaño Granados, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos expuestos en el escrito de tutela están relacionados con la falta de resolución del recurso de alzada, lo cual recae únicamente sobre el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.
Consideraciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en mora judicial injustificada al no resolver un recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de reparación directa con número 19001-33-33-006-2018-00132-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 26 de abril de 2018, los señores Aldenober Patiño Galeano, Martha Edelmira Galeano de Patiño, Luis Evelio Patiño Martínez, Elyana Andrea Hernández Hernández, Franciney de Jesús Patiño Galeano, Luis Evelio Patiño Galeano, Jorge Eliécer Patiño Galeano, Mary Luz Patiño Galeano, Lina María Patiño Galeano y María Neira Patiño Galeano instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que la declarara administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión de las graves lesiones que sufrió el primero de los mencionados mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.4.2.
El 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió lo siguiente: «[…] DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones y pérdida de capacidad del señor ALDENOBER PATIÑO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.113.308.172 de Sevilla (V), en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2011, de los cuales tuvo certeza de su pérdida de capacidad el día 31 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 2.4.3.
Inconforme con la anterior decisión, el 12 de julio de 2021 la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 10 de agosto de igual anualidad la autoridad judicial referida concedió, en efecto suspensivo, el recurso de alzada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a su superior jerárquico. 2.4.4. El 23 de noviembre del mismo año, el proceso fue repartido al magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez del Tribunal Administrativo del Cauca, para surtir el trámite de segunda instancia, pero solo ingresó al despacho hasta el 9 de marzo de 2023. 2.4.5.
El 10 de marzo de 2023, el magistrado a cargo del proceso admitió el recurso de apelación y, adicionalmente, requirió a la Secretaría de la corporación judicial precitada para que rindiera «informe del motivo de la demora en pasar el expediente al despacho y para que, si es del caso del caso, inicie o compulse las copias para las averiguaciones correspondientes». 2.4.6.
El 7 de julio de dicha anualidad, el proceso ingresó nuevamente a despacho para proferir fallo de segunda instancia. 2.5. Análisis del caso en concreto El señor Aldenober Patiño Galeano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación formulado por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018-00132-00/01.
Pues bien, analizado lo anterior, conviene precisar que cuando las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19962, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el caso sub examine, el accionante no expuso las razones por las cuales no empleó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Aldenober Patiño Galeano no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tiene a su disposición 2 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03087-00 Accionante: Aldenober Patiño Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada; por tanto, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Aldenober Patiño Galeano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.