Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00769-01 (4637-2022) Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Magdalena.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Heberto Fidel Caballero Ospino por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 7 de agosto de 20203, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 70 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste del valor reconocido tomando como base el IPC, entre otras condenas.
Hechos 1 FOMAG. 2 SAMAI. 47001233300020200076901. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. 3 Producto de la no respuesta de la petición del 7 de mayo 2020. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 5 de junio de 2018 el docente Heberto Fidel Caballero Ospino peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Magdalena el reconocimiento y pago de sus cesantías. Las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 0189 del 6 de febrero de 2020 y pagadas el 27 de marzo de 2020, pese a que el plazo de 70 días para cancelarlas vencía el 18 de septiembre de 2018, por lo que transcurrieron 556 días de mora. 6.
El beneficiario solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 7 de mayo de 2020, sin obtener respuesta. Lo que dio lugar a un acto ficto configurado el 7 de agosto de 2020. Fundamentos de derecho y concepto de violación 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.
Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia, a su juicio, aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías, pues se incumplió el término de 70 días hábiles con el que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de su reconocimiento y cancelación. Contestación de la demanda 9.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, para ello expuso que: 10. Contrario a lo expresado en la demanda, las cesantías fueron solicitadas el 21 de enero de 20205 y pagadas el 27 de marzo de 2020.
Asimismo, los 70 días hábiles se cumplieron el 28 de abril de 2020, por lo cual no se generó la sanción moratoria. 11. Su responsabilidad solo se predicaría de la penalidad correspondiente al año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 12. Propuso las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular”, “prescripción extintiva”, 4 Expediente digital – “11ContestacionDemanda.pdf”. 5 Así se consignó en la contestación de la demanda.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “cobro indebido de la sanción moratoria”, “pago de la sanción moratoria mixta”, “improcedencia de la indexación”, “compensación”, y “sostenibilidad financiera”. 13.
El departamento del Magdalena no contestó la demanda6. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 27 de abril de 20227, emitió las siguientes órdenes: «(…)
SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 7 de mayo de 2020 a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Heberto Fidel-Caballero Ospino, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.588.572 de Plato, Magdalena, un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
La liquidación de esta sanción se hará desde el 19 de septiembre de 2018 al 26 de marzo de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2018. (…)»8 15. Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, precisó lo siguiente: 16.
Si bien es cierto que la parte demandada9 alega que la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva fue el «29 de enero de 2020»10, según se indica en el acto administrativo que reconoció el auxilio y el formato de solicitud de cesantías definitivas radicado el 22 de enero de 2020 ante la secretaria de Educación Departamental, dichos documentos no logran desvirtuar la afirmación realizada en la demanda, pues está debidamente soportado con el pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano - SAC la presentación de la solicitud el 5 de junio de 2018 bajo el radicado núm. 2018PQR6878. 6 Conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia. 7 Expediente digital – “23SentenciaPrimeraInstanciaDeclara.pdf”. 8 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 9 FOMAG 10 Dicho por el tribunal, no obstante verificada la contestación de la demanda, la fecha de solicitud en ella aludida es el 21 de enero de 2020.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por lo anterior, los 70 días hábiles para realizar el pago fenecían el 18 de septiembre de 2018, y solo fueron canceladas el 27 de marzo de 2020, causando una sanción moratoria de 554 días comprendidos entre el 19 de septiembre de 2018 y el 26 de marzo de 2020.
Recurso de apelación 18. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación11 en contra de la decisión y solicitó sea revocada, o modificada, a fin de que la condena se limite hasta el 31 de diciembre de 2019. Para ello expuso que: 19.
El a quo desconoció las pruebas aportadas en el expediente administrativo, que evidencian según el formato adjunto, que la solicitud de cesantías se radicó el 22 de enero de 2020 y acogió un pantallazo aportado por la parte actora, que no fue acompañado de sus respectivos anexos. Dicha prueba, si bien no fue tachada de falsedad, sí se desconoció su contenido y alcance. 20.
Tomando en consideración dicha fecha, el término de 70 días hábiles para el pago venció el 5 de mayo de 2020, con posterioridad a la cancelación de la prestación el 27 de marzo de 2020. 21. Ahora bien, si la parte se encontraba en desacuerdo con la fecha de solicitud dispuesta en el acto administrativo debió hacer uso de los respectivos recursos para aclarar esta situación en vía administrativa. 22.
Tratándose de sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva de docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; la responsabilidad en el pago de la penalidad reside en el FOMAG, a pesar de que la mora haya sido originada por la entidad territorial. Cosa distinta sucede cuando esta se ocasiona a partir del 1° de enero de 2020, en ese caso, la penalidad correrá a cargo de esta última, conforme lo indica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 23. Mediante auto del 13 de enero de 202312 se admitió el recurso de apelación. 24. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 11 Expediente digital – “25RecursoApelacionSustitucionPoderFomag.pdf”. 12 SAMAI. 247001233300020200076901.
Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia 26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. 27. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.
Problema jurídico 28. Le corresponde a la Subsección determinar si procedente revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; toda vez que, al considerar una fecha de solicitud de la prestación diferente a la tenida por el tribunal, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 29.
Y de no prosperar el reparo anterior, determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019. 30. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, II) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, III) Hechos probados y IV) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 31. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200614, establece que: 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 32.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 33.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 34. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 35. El artículo 3 la Ley 91 de 198915, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 36.
Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 37. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, el Decreto 1272 de 2018, indició en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 lo siguiente: «Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con 15 «Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». 38.
Hasta este momento y de conformidad con las normas transcritas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 39.
No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente al pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pagos y cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16. 40.
En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma. Hechos probados 41. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 42. El 5 de junio de 2018 el docente Heberto Fidel Caballero Ospino peticionó ante el departamento del Magdalena sus cesantías definitivas mediante el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC bajo el radicado núm. 2018PQR687817. 43.
El 22 de enero de 2020 el demandante peticionó nuevamente sus cesantías definitivas, por medio del formato de solicitud, del que se aprecia su número de radicación, este es, MAG2020E220071918. 16 artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 17 Expediente digital – “01Demanda.pdf”. P. 22. 18 Expediente digital – “21AntecedentesAdministrativos.pdf”.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La prestación fue reconocida por medio de la Resolución núm. 0189 del 6 de febrero de 202019, que en su parte considerativa expresa: «Que mediante solicitud radicada bajo el No.2020-CES-002321 del 29/01/2020, el (la) docente HEBERTO FIDEL CABALLERO OSPINO, identificado (a) con la C.C. No. 12.588.572 de Plato (Magdalena), solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva (…)». 45.
El pago de las cesantías fue realizado hasta el 27 de marzo de 2020, conforme señaló el libelista y la entidad demandada20 en su contestación. Caso concreto 46. Expone la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la fecha de solicitud de las cesantías definitivas que debe ser tenida en cuenta para determinar la ocurrencia de la sanción moratoria es la contenida en el formato de solicitud visible en el expediente administrativo del demandante, esta es el, 22 de enero de 2020 y no la tomada por el tribunal. 47.
Advierte la Sala que el reparo esgrimido no tiene vocación de prosperidad, pues si bien se encontró acreditada la presentación de una solicitud de cesantías definitivas el 22 de enero de 2020 por medio de la radicación del formato dispuesto para tal fin, lo cierto es que la prestación ya había sido peticionada a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC en fecha anterior, el 5 de junio de 2018, conforme se evidencia de la constancia generada en el momento de la radicación, documento que no fue tachado de falso ni desvirtuado en el proceso.
Y de cuyo contenido se desprende claramente que su objeto fue el siguiente: «SE RADICA SOLICITUD DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE HEBERTO FIDEL CABALLEROS OSPINO»21. 48. Petición frente a la cual la administración no realizó trámite alguno22. 49. Asimismo, aun cuando la Resolución núm. 0189 del 6 de febrero de 2020 dispuso una fecha de solicitud diferente a la tenida en el informe expedido por el SAC, esta no tiene respaldo probatorio más allá del dicho de la entidad demandada.
Y si bien el actor no presentó recurso alguno tendiente a obtener su modificación, lo cierto es que la finalidad de los medios de impugnación no es otra que controvertir la decisión de fondo, su motivación, y el alcance y contenido del derecho reconocido en el acto administrativo, y no meros datos enunciativos relativos a los antecedentes que le dieron lugar. 50.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: 19 Expediente digital – “01Demanda.pdf”. P. 23. 20 Fomag. 21 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 22 No hay prueba de que hubiese sido inadmitida. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por otro lado, si bien, el acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías, contenido en la Resolución 2019060337407 del 8 de noviembre de 2019, goza de presunción de legalidad, esta no se puede extender a hechos distintos al contenido decisorio del acto, como la fecha de radicación de la solicitud.
Es decir, la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene como objetivo garantizar la eficacia de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, pero no puede desconocer pruebas directas que acrediten hechos específicos dentro del proceso.»23 51. Así las cosas, no existe duda de que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías definitivas del actor fue el 5 de junio de 2018, conforme lo señaló el tribunal.
Pues la normativa antes invocada no contempla que elevar una nueva reclamación tenga la virtualidad de interrumpir el término para el pago del auxilio y mucho menos se puede desconocer que es la primera reclamación la que determina la exigibilidad del derecho en el tiempo. 52. Respecto del segundo problema jurídico planteado, encuentra la Sala que el trámite del reconocimiento de las cesantías tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201924, por lo que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías del docente es netamente de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 53.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas 54. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 55.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 6 de febrero de 2025. Cp. Milton Chaves García. Radicación núm. 11001-03-15-000-2024-06039-01. 24 El 25 de mayo de 2019. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00769-01 Demandante: Heberto Fidel Caballero Ospino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal de Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.