Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 Demandante: SILVIO ALFONSO VILLEGAS MOLINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS AUTO PREVIO A LA ADMISIÓN Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin. 1.
ANTECEDENTES El señor Silvio Alfonso Villegas Molina, por medio de correo electrónico de 13 de marzo de 2023, radicó acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que en «fallo judicial de fecha nueve (9) de marzo de 2017, en Bogotá D.C, se declaró de oficio la nulidad de todo el proceso iniciado por mí en el cual tenía como apoderado al DR. FERNANDO MICHELENA, desde la fecha del fallo, hasta la fecha del auto del 9 de agosto de 2005». 2.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
No obstante, el principio de la referencia no «puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes «es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos»1.
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
(Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que si bien el señor Villegas Molina mencionó que sus garantías se transgredieron con un fallo judicial de 9 de marzo de 2017, en el marco de una reparación directa, lo cierto, es que no indica con precisión: i) cuál es el radicado del medio de control de reparación directa que menciona y la autoridad judicial que profirió la decisión vulneradora de sus derechos; ii) los yerros en los que pudo incurrir la judicatura enjuiciada al proferir la decisión judicial; iii) cuál otra autoridad judicial conoció el medio de control de reparación directa al que hace referencia?; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo2? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.) Por lo anterior, para el Despacho no puede determinarse la causa de la vulneración que alega la parte actora y, en consecuencia, no se advierten elementos que permitan posteriormente a la Sección Quinta estudiar y fallar el mecanismo constitucional que promovió el señor Silvio Alfonso Villegas Molina.
En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la parte accionante corrija su demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 En la tutela el actor agrega un acápite donde hay un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia al tema «tutela contra acto administrativo».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al señor Silvio Alfonso Villegas Molina para que aclare los hechos y razones de su solicitud y, en consecuencia, indique con precisión: i) cuál es el radicado del medio de control de reparación directa que menciona y la autoridad judicial que profirió la decisión vulneradora de sus derechos; ii) los yerros en los que pudo incurrir la judicatura enjuiciada al proferir la decisión judicial; iii) cuál otra autoridad judicial conoció el medio de control de reparación directa al que hace referencia?; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo3? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.), para lo cual tendrá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo.
SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 En la tutela el actor agrega un acápite donde hay un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia al tema «tutela contra acto administrativo».