CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02531-00 Accionante: Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la representante legal de la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el Tribunal Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y del debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el Tribunal Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Bolívar al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas, mediante mensaje de datos.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con base en lo explicado solicitamos que se conceda el amparo de tutela solicitado y por contera, SE ORDENE a los accionados; SALA ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-OFICINAS DE ARCHIVOS DE EXPEDIENTES Y LOS; JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE QUIBDÓ, CHOCÓ, Expediente No. 27001-33-33-002-2016-00176-00 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE QUIBDÓ, CHOCÓ, Expediente No. 27001-33-33-003-2021-00097-00 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, Expediente No. 19001-33-33-003-2010-00223-01 JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, Expediente No. 41001-33-33-005-2014-00249-00 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLIVAR Expediente No. 13001-23-31-002-2002-01284-00 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUIDO JUDICIAL DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA Expediente No. 73001-33-31-004-2010-00060- 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARARANQUILLA Y ATLANTICO Expediente No. 08001-23-31-002-2000-01650-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARARANQUILLA Y ATLANTICO Expediente No. 13001-23-31-002-2002-01284-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y BOLIVAR Expediente No. 08001- 23-31-006-2007-00891-00 QUE DE INMEDIATO, procedan a UBICAR, DES-ARCHIVA y EXPEDIR copias documentales originales y auténticas de cada folio que milite dentro de cada expediente respectivamente y las mismas, sean enviadas bien en físico por correo certificado;
Carrera 28 A No. 18-39, Piso No. 2, Bogotá D.C., Barrio Poloquemao, EDIFICIO DEBANCOFI S.A. y-o por correos electrónicos debancofi@gmail.com”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., es una sociedad de derecho privado que tiene por objeto prestar servicios especializados a través de profesionales del derecho de asesoría, consulta y representación legal a terceros.
Advirtió que a través de mensajes de datos solicitó a las autoridades judiciales accionadas el desarchive de diferentes expedientes y el envió de los mismos, previo al pago de las sumas de dinero correspondiente como arancel judicial. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados.
Trámite Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chocó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, al Tribunal Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Bolívar.; a su vez se dispuso la vinculación del Archivo Central de la Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena; la Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitó que se negara el amparo constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió solicitud de copia del expediente identificado bajo el radicado 27001 33 33 002 2016 00176 00; por lo que en atención a dicho requerimiento se procedió al escaneo de las piezas procesales y el 27 de marzo de 2023, se dispuso su remisión al canal electrónico debancofi@gmail.com.
Advirtió que la solicitud realizada por la parte actora fue resuelta de manera integral y oportuna, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 4.2 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, señaló que tramitó el proceso con radicado 08-001-23-31-000-2000-01650-00, no obstante, no obraba petición de la parte actora a través de la cual solicite el desarchivo, copia o link del referido expediente; sin embargo, se procedió a remitir copia digital del proceso.
Refirió que no se evidenció registro alguno del proceso con radicado 13001-23-31-002-2002-01284-00. 4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló que procedió a dar respuesta a dicha solicitud remitiendo vínculo o enlace con el cual se podría acceder al expediente cuya copia fue solicitada. 4.4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues de manera oportuna atendido las solicitudes elevadas en torno al expediente con radicado número 41001-33-33-005-2014-00249-00.
Resaltó que en atención al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio J9A0231 del 19 de mayo de 2023, informó el trámite adelantado con ocasión a la petición de desarchivo del expediente con radicado 41001-33-33-005-2014-00249. 4.4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó que se negara el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.
Indicó que el 24 de mayo de 2023, a través de correo electrónico el Archivo Central remitió el expediente con radicado 2023-02531-00. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia refirió que revisado el correo institucional habilitado para la recepción de las solicitudes de desarchivo de expedientes, se constató que los procesos aludidos por la parte actora no fueron solicitados en calidad de préstamo al Archivo Central.
Señaló que el amparo constitucional no cumple con el presupuesto de legitimación en la casusa por pasiva, puesto que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión de la dependencia administrativa. 4.6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional, en la medida que la sociedad accionada en ningún momento elevó petición ante la autoridad judicial accionando.
Finalmente indicó que el expediente requerido por la parte actora fue remitido mediante oficio del 9 de noviembre de 2018, al juzgado de origen, esto es al Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué. 4.7 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá advirtió que cumplió con los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias; por lo tanto, se configuraba la falta de legitimación. Refirió que el veinticinco 25 de mayo de 2023 el Coordinador del Grupo de Archivo Central expidió certificación por medio de la que se dio respuesta lo solicitado por la parte actora. 4.8 El Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió que las solicitudes elevadas por la parte actora fueron objeto de pronunciamiento; por lo que no se evidenciaba ningún requerimiento pendiente por contestar.
Por lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción constitucional. 4.9 El Consejo Superior de la Judicatura indicó que la autoridad que se encuentra legitimada para dar respuestas a las solicitudes de desarchivo son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial involucradas; puesto que, en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas.
Advirtió que la oficina de archivo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Popayán, Cartagena, Barranquilla, Neiva y Medellín son quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo de los expedientes pretendidos. Solicitó que se decrete la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como consecuencia, desvincule a la entidad del presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver en primer lugar si la acción constitucional impetrada por la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A. cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; superado dicho aspecto corresponde analizar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el Tribunal Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Bolívar; vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, y al debido proceso de la referida sociedad., al no haber tramitado oportunamente las solicitudes remitidas a través de mensaje de datos.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales demandadas con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
De la legitimación en la causa por activa Ab initio, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.
En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);
(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.
De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 6.Caso concreto La sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y debido proceso, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el Tribunal Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Bolívar; no han dado respuesta a las solicitudes remitidas a través de mensaje de datos, relacionadas con el desarchive de expedientes.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.
Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación de la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., se evidencia que su objeto social, entre otros corresponde a la representación de servicios profesionales de expertos abogados en las diferentes especialidades del derecho; por lo que en virtud a ello solicitó a distintas autoridades judiciales el desarchive de expedientes a efectos de defender intereses de terceros.
Revisado el escrito de tutela y sus anexos se advierte que no obra prueba que dé cuenta de las facultades conferidas a través de un poder por parte de aquellas personas interesadas en que la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., los represente y propenda por la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, es claro que la sociedad accionante no allego poder con la facultad para representar a un tercero y en todo caso encontrase habilitada para adelantar las actuaciones correspondientes en virtud de dicho poder, entre estas i) solicitar la remisión de expedientes, e ii) incoar el presente mecanismo constitucional. Así las cosas, es claro que los derechos invocados como fundamento de la tutela radican en cabeza de terceros que fungen como parte activa o pasiva dentro de los procesos que se pretende su remisión a través del derecho de petición; por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de los derechos considerados como vulnerados, o en su defecto, debió otorgarle a poder a la referida sociedad para incoar el presente amparo constitucional o probar sumariamente que no están en condición de asumir su propia defensa como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que al encontrarse acreditado que la sociedad accionada carece de la facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues se sobreentiende que no es el titular de las prerrogativas invocadas, se declarará improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de esta acción de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., puesto que no supera el requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Defensores Bancarios, Comerciales y Financieros y Usuarios de los Servicios Estatales a cargo de la Nación S.A., atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)